Decisión nº 2C-0068-2013 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 22 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000074

ASUNTO : YP01-D-2013-000074

RESOLUCION Nro. No.2C-0068-2013

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día, 19 de Junio de 2013 y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal procede a dictar el presente auto de apertura Juicio.

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. V.V., en la audiencia ratificó en su totalidad el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito acusatorio, el cual consta desde los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y siete (67) ambos inclusive, del presente asunto, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó la apertura del Juicio Oral y Privado, aduciendo que la conducta desplegada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en relación con el artículo 455 del código penal perjuicio de F.G.. Exponiendo la Fiscal del Ministerio Público Abg. V.V. de la forma siguiente. “Actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., actuando en cumplimiento de lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 16 numeral 6, 37 numeral 15 y 45 numeral 2, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, ocurro ante su competente autoridad a los fines presentar formal ACUSACIÓN, conforme a lo dispuesto en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y expongo: De conformidad con lo señalado en el Artículo 308 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que la presente acusación se dirige en contra del Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, asistido en este acto por el Defensor Público ABG. O.S., plenamente identificado en autos. Esta representación fiscal acusa penal y formalmente al Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que está plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos el día 30 de abril de 2013, en horas de las 2013, aproximadamente a la 5:30pm en el sector Seiba Mocha, Municipio Tucupita, Estado D.A., cuando el ciudadano Victima F.G., salió para la bodega como a las 5:30, y transcurrido ese lapso, de tiempo dándose las 7pm su hermana notó que no había regresado, y luego se presentaron unas persona en su casa, diciendo que su hermano estaba tirado en el suelo en la calle de Ceiba Mocha, y que lo llevaron a Puerto Ordaz ya que se encontraba delicado de salud, y el todavía estaba consciente, y quien le hizo esa herida fue un señor que se llama Pedro, le dio varios golpes por la cabeza , para llevarse unos artículos de comida, ya que le solicito la comida, Así mismo de entrevista realizada al ciudadano J.R.M.G., manifestó que el jueves 30 de abril de 2013, las 6 pm su yerno llamado F.G., salió desde su residencia antes mencionada, en su bicicleta a comprar comida en la comunidad de la horqueta, posteriormente en la noche del mismo día un vecino le aviso que su yerno estaba tirado en la vía principal de ceiba mocha y la horqueta luego confirmó que era cierto, y que estaba vivo, le dijo que había sido Pedro que lo había golpeado con un palo en la cabeza, para luego robarle el dinero. Luego llego una ambulancia para trasladarlo hasta el hospital de Huyapar del Estado Bolívar, donde falleció el día 06-05-2013, Es por lo que se inició la presente causa, quedando el Ministerio Público, después de una exhaustiva investigación, convencido de la responsabilidad penal del Adolescente imputado en los hechos que nos ocupan. Conforme con lo dispuesto en el Artículo 308 en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho delictivo que esta Representante del Ministerio Público le imputa al ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:-

  1. - CON ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 06 DE MAYO DE 2013 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS E.M. adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub Delegación

  2. - CON INPECCION TECNICA CRIMINALISTICA: de fecha 06 DE MAYO DE 2013, suscrito por LOS FuncionarioS R.D. , W.G. y Muñoz E.A. al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guayana.

    Reseña Fotograficas de fecha 06 de mayo de 2013, relizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sundelegacion Guayana. Lugar Morgue.

  3. - CON ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de mayo de 2013 realizada por el eje de investigaciones Contra homicidios ciudad bolívar a una persona que dijo llamarse E.G., venezolana, Titular de la cedula de identidad numero 11.207.529 nacida en Tucupita Estado D.A., residenciada en la población La Ceibita La Horqueta, Estado D.A..-

    Resultado de oficios Nro.9700-0368-1088 y Nro. 9700-0368-1087 De fecha 06 de mayo de 2013, suscrito por el inspector Jefe de investigaciones R.O.C.A. al jefe de Patología forense de Ciudad Guayana. Estado Bolívar.

    Certificado de defunción EV-14 de 06 de mayo de 2013, suscrito por el departamento de Ciencias Forenses del CICPC del Estado Bolívar.

    Transcripción de novedad de fecha 06 de mayo de 2013, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guayana.

    Constancia de llamada telefónica de incio de averiguación de oficicio Nro, K-13-0259-00765

    Acta de investigación penal de fecha 06 de mayo de 2013 suscrita por el funcionario M.W. adscrito al área del Cuerpo Investigaciones Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Subdelegación Guayana.

    Registro De Cadena De Custodia: de fecha 09 DE MAYO DE 2013 nro. 092, Suscrita por armas l.A. al Adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita d.A...

    Reconocimiento médico legal Nro. 056 de fe ha 09 de mayo de 2013, realizado por el Dr. L.A.. Medico forense del estado D.M. practicado al ciudadano

    Con Acta de entrevista de fecha 06 de mayo de 2013 realizada por el CICPC Sub delegación Tucupita, Estado D.A., a una persona que dijo ser o llamarse E.G., de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.207.529

    Con Acta de entrevista de fecha 06 de mayo de 2013 realizada por el CICPC Sub delegación Tucupita, Estado D.A., a una persona que dijo ser o llamarse S.B.E. titular de la cédula de identidad No.12.556.776

    Con Acta de entrevista de fecha 06 de mayo de 2013 realizada por el CICPC Sub delegación Tucupita, Estado D.A., a una persona que dijo ser o llamarse J.R.M.G. titular de la cédula de identidad No.22.790.937

    Con Acta de entrevista de fecha 06 de mayo de 2013 realizada por el CICPC Sub delegación Tucupita, Estado D.A., a una persona que dijo ser o llamarse M.E.G.. Titular de la cédula de identidad No. 22.790.132. Conforme al contenido del artículo 308, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, esta Representación Fiscal considera inequívocamente que la acción desplegada por el hoy acusado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en relación con el artículo 455 del código penal perjuicio de F.G.. Considerando esta representación Fiscal que no existe otra Calificación Jurídica como figura alternativa de los Hechos Imputados.- Esta Representante Fiscal solicita se ratifique la Medida De Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual le fue Impuesta en Audiencia de Presentación de Imputados en la Presente causa en fecha 06 de mayo de 2013. Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal de Control se imponga al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en caso de que el mismo se acoja al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente en la Audiencia Preliminar, este Tribunal le imponga una Medida al Adolescente de autos tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la misma, el resultado de los informes practicados y suscritos por el equipo multidisciplinario, así como las sugerencias por ellos planteadas para el cumplimiento del principio educativo e integración del adolescente con el grupo familiar, por lo cual solicita se le impongan a los adolescentes la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, todo ello de conformidad con los artículos 620, 622, 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.-Ofrezco de acuerdo a lo establecido en el numeral 5º del Artículo 308 de nuestra n.A.P., como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Reservado, con indicación de su pertinencia y necesidad los testimonios de los siguientes testigos, que deberán ser citados por ante ese Tribunal de conformidad con lo que establece los Artículos 169 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas, consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem a los efectos de demostrar la veracidad del argumento esgrimido por esta Representación Fiscal en relación al delito imputado al ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, En tal sentido, a los efectos del futuro juicio oral y reservado que en su oportunidad se realice, este Representante Fiscal OFRECE LAS SIGUIENTES PRUEBAS, de conformidad con los artículos 228, 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal: Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; Pido sea oído el Testimonio de los funcionarios, E.M.R.A., W.G., y D.R., adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Estado Bolívar. W.M. Y L.E. y L.A. adscritos a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones del Estado D.A., cuyo testimonios son útiles pertinentes y necesarios por ser los funcionarios actuantes que reciben realizan el Procedimiento de Flagrancia y Aprehensión del Adolescente y depondrán sobre tales actuaciones.- Pido sea oído el testimonio de la Ciudadana: E.G.. De 48 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.207.529. Pido sea oído el testimonio del Ciudadano: S.B.E. titular de la cédula de identidad No.12.556.776; Pido sea oído el testimonio de la Ciudadana: J.R.M.G. titular de la cédula de identidad No.22.790.937. Pido sea oído el testimonio de la Ciudadana: M.E.G.. Titular de la cédula de identidad No. 22.790.132, cuyo testimonio es útil pertinente y necesario por testigo y depondrá sobre tales hechos.-Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numerales 1 y 2 del artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y 341 en relación con el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”; se indican las siguientes: Acta De Investigación Penal: de fecha 06 de mayo de 2013 suscrita por funcionarios adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub Delegación; Con Inspección Técnica Criminalística: De Fecha 06 De Mayo De 2013, suscrito por LOS Funcionarios R.D. , W.G. y Muñoz Erick y armas Luis y M.W., Adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guayana; Reseña Fotográficas de fecha 06 de mayo de 2013, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guayana. Lugar Morgue; Con Acta de Entrevista, de fecha 06 de mayo de 2013 realizada por el eje de investigaciones Contra homicidios ciudad bolívar a una persona que dijo llamarse E.G., venezolana, Titular de la cedula de identidad numero 11.207.529 nacida en Tucupita Estado D.A., residenciada en la población La Ceibita La Horqueta, Estado D.A..- Resultado de oficios Nro.9700-0368-1088, Nro. 9700-0368-1087 y 9700-110 de fecha 06 de mayo de 2013, suscrito por el inspector Jefe de investigaciones R.O.C.A. al jefe de Patología forense de Ciudad Guayana. Estado Bolívar. Certificado de defunción EV-14 de 06 de mayo de 2013, suscrito por el departamento de Ciencias Forenses del CICPC del Estado Bolívar. Suscripción de novedad de fecha 06 de mayo de 2013, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guayana. Acta de investigación penal de fecha 06 de mayo de 2013 suscrita por el funcionario M.W. adscrito al área del Cuerpo Investigaciones Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Subdelegación Guayana. con Inspección Técnica Criminalística: de fecha 06 de mayo de 2013, suscrito por los Funcionarios Armas Luis y M.W., Adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita d.A.; Registro De Cadena De Custodia: de fecha 06 de mayo de 2013 Nro. 092, Suscrita por Armas L.A. al Adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita d.A.; Reconocimiento médico legal Nro. 056 de fecha 06 de mayo de 2013, realizado por el Dr. L.A.. Médico forense del Estado D.M..- En razón de los fundamentos anteriores, solicito: Primero: Sea admitida totalmente la presente ACUSACION, con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitas, pertinentes y necesarias y se decrete el Auto de Enjuiciamiento, en contra del Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en relación con el artículo 455 del código penal perjuicio de F.G., previsto y Sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ser responsable como AUTOR MATERIAL del mismo.- Segundo: Así mismo solicito se mantenga la Medida Cautelar sustitutita de L.d.C. conforme al contenido del Artículo 582 Literales A, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente toda vez que no han variado las Circunstancias que dieron origen a su decreto para asegurar su comparecencia al eventual Juicio Oral y Reservado.- Tercero: El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surjan posteriormente al presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.- Cuarto: Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia numero 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del m.T. de la República, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar).

    MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO

    En la audiencia se le advirtió a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirían planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la ciudadana Juez procedió a informarle a las partes sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. El tribunal le explicó al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en que consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana vvíctima: M.E.G., (asistida por el interprete), quien expuso: vinimos cobrar a la policía pero no cobraron, llegamos a la casa y como no había cobrado un hijo de la señora dijo que tenía real y fueron a la bodega a comprar alimentos con 300 bs, el fue a la bodega con 300 bs, mas no regreso a la casa donde el vivía, aproximadamente como a las 08:30, escuche la noticia y fui hasta donde ocurrió el accidente, pero no lo encontré ahí, fui hasta el centro, recorrí los centros de salud y lo conseguí en el seguro al lado del CICPC, a la 01:00 AM, el señor estaba sin atención y por eso deciden llevarlo hasta el materno infantil, amanecieron en el materno, solo con un suero que le suministraron al paciente, allí en la mañana el paciente recobro el sentido y converso conmigo y me dijo que el iba en la bicicleta y sintió un golpe y que hasta ahí se acordaba, luego los médicos le dan de alta y ellos se van para su casa en la horqueta, llegan ala horqueta y a las 04.00 PM, lo llevan al ambulatorio de la horqueta y le colocaron un suero y con eso amaneció, de allí lo trasladan al CDI de paloma, de ahí lo llevan al CAT, frente al hospital Dr. L.R., de ahi vuelve al CDI de paloma; de ahí lo trasladan al Uyapar de San Félix, llevaron el resultado del CDI, el DR. Le dice que sin plata no lo iban a revisar, lo refieren hasta Guaiparo, lo volvieron a regresar al Uyapar, allí se quedo el paciente y los médicos no lo atendieron como se debe atender un paciente porque no teníamos dinero para pagar algunos estudios, estuvimos ahí desde el jueves hasta el lunes a las 04:00am q falleció mi esposo. Es todo”. A preguntas del defensor, contesto: ¿luego que lo trasladan a San Félix el le comunico quien le dio el golpe? No lo vio, dijo que chocaron, que no puede ser un choque, que el sintió un golpe, el mismo adolescente comento que en la noche chocaron con Monga; ¿además de usted quien la acompaño a los hospitales? Mi cuñada I.G. y yo; ¿cuando el estaba en el Uyapar ya el hablaba? Allá fue que le vino el conocimiento, converso conmigo y dijo que sintió un golpe cuando iba para la bodega pero no vio a nadie. Por otra parte se le informó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en el transcurso de la audiencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de habérsele impuesto del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la debida asistencia de un representante de IRIDA ciudadano: Roselindo Moreno CI N° 9.863.494, quien fungia como intérprete del adolescente, declaró IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio, coacción, manifestó: “ yo trabaja en cocuina haciendo bloques, llego a las 5:00 AM al trabajo y llego a las 05:00 PM a la casa donde vivo, de la casa donde yo vivía, agarro una bicicleta y me traslade hasta Ceiba Mocha y estuve conversando con una muchacha que se llana Tita, a las 07:00 pm, de regreso ya para mi casa fue cuando ocurrió el accidente, el choque entre las dos bicicletas, chocamos y ambos caímos en diferentes sitios, llego un carro y conocíamos a los que andaban en el carro, el regreso de allí y se quedo en su casa en Ceiba Mocha, amanecí en mi casa y al otro día seguí trabajando en la bloquearía, pero con dolores en el brazo y en el pecho, un familiar de la persona que estaba herido estando con suero le dio de comer bastante y la persona se sintió mal, no fui a la casa donde viven ellos porque quedaba muy lejos y me dio miedo, una bicicleta la tiene la policía. Es todo”. A preguntas de la defensa contesto: ¿cuánto tiempo tenia viviendo en Ceiba Mocha? Un año; ¿conocías a la persona con quien chocaste? Si; ¿cuántas personas llegaron al lugar? Un carro con dos personas criollas, los que andaban en el carro auxiliaron a la persona y me dijeron para que le avisara a la familia; ¿te están maltratando en la policía? si duermo mal en un espacio muy incomodo muy pequeño para dormir; ¿donde trabaja? En cocuína; ¿cuánto gana? 120 al día. Es todo”. Por su parte el defensor Público O.S. alegó Defensor Público, Abg. O.S., Quien solicita: “ buenas tardes, desde el inicio del proceso de investigación penal que se le sigue a mi representado , ha existido esa garantirá procesal establecida en el 546 de la LOPNNA, que guarda relación con el debido proceso, traigo a referencia el contenido de este articulo, puesto que a mi representado no fue aprehendido en flagrancia sino que unos funcionarios lo ubicaron y fue detenido sin la orden de un tribunal, en relación a la calificación del Ministerio Publico de Homicidio calificado por Motivos Fútiles e Innobles, esta calificación está sustentada en actas transcritas por funcionarios policiales, que según la sala constitucional en sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio del 2005, dejo sentado que las simples actas levantadas en la investigación , no son medios de pruebas suficientes para construir elementos de convicción que presuman la culpabilidad de cualquier ciudadano y tal y como lo expreso la ciudadana M.E.G., el occiso, recobro su conocimiento en la ciudad de San Félix, cuando se encontraba en el centro hospitalario Guaiparo, en este sentido la Defensa rechaza, niega y contradice absolutamente la calificación, realizada por el Ministerio Publico y solicito al honorable Tribunal el pase a Juicio Oral y Reservado, donde se podrá esclarecer todas y cada unas de las circunstancias que conllevaron a la perdida de la v.d.F.G.. Asimismo la defensa va a solicitar respetuosamente al Tribunal cambie la medida de Privativa de Libertad que tiene mi representado por una menos gravosa que no implique la privación de libertad, amparado en lo que establece el M.T. de la República en su sala Constitucional, 09-1440 de fecha 03 de febrero de 2012, en la que se deja establecido que al analizar los usos y costumbres de la Etnia warao se dejo claro que los mismos no tienen previsto en sus derechos ancestrales la sanción de privación de libertad, también trae como referencia lo que establece el antropólogo Wedner Wilder, en el sentido de que los indígenas de la etnia warao, utilizan tradicionalmente como castigos la humillación pública o el exilio de la comunidad y que el derecho originario de los pueblos indígenas se encuentran integrados al ordenamiento jurídico constitucional vigente, es por ello honorable Tribunal que cualquier medida que signifique la privación personal de los indígenas por la jurisdicción ordinaria que buscare como fin la reinserción social del mismo debe necesariamente descansar sobre su derecho ancestral, lo cual significa, medidas distintas al encarcelamiento, como colocarlo por ejemplo a la orden de Autoridades Tradicionales Indígenas, llámese Aidamo o c.d.A. y tomando en cuenta que aquí en esta sala se encuentra autoridades de la comunidad de playa Sucia, solicito al honorable Tribunal que mi representado sea colocado a la orden de estas autoridades indígenas, asimismo fundamento mi solicitud de conformidad con el 119 de la Constitución, el artículo 138 de la ley de pueblos y el 141 numeral 2 que establece claramente: los jueces al momento de dictar sentencia o cualquier medida deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, en p.a. con el 550 de la LOPNNA, que los jueces deben respetar las costumbres de los pueblos indígenas, considerando de igual forma lo que establece el convenio de la Organización Internacional del Trabajo, en sus artículos 3,8, 9 y 10, relacionados a las garantías judiciales y al reconocimiento de personas vulnerables y que refiere de igual forma el respeto a su costumbres y a sus derechos consuetudinarios, son todos estos elementos que llevan a la defensa a realizar sus peticiones.

    Ahora bien del análisis de los elementos anteriormente expuestos y que componen las actas que conforman la presente causa se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible proseguibles de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representación fiscal, y que esta sentenciadora pasa a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo que la lleva a admitir la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas por ella señaladas y por ende decidir que se aperture el juicio oral y privado, a fin de que se evacuen todos los medios de pruebas admitidos y se sometan al contradictorio, y así poder dilucidar la verdad Jurídica.

    DE LA CALIFICACION JURIDICA

    La Fiscal del Ministerio Público acusó al mencionado adolescente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO. Así mismo solicitó que se admitiera la acusación presentada así como todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitando que se ordenara el enjuiciamiento del referido acusado por ser este responsable del delito por el cual se le acusa y se ordene la apertura del Juicio Oral y Privado, solicitando al tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del ciudadano en mención y plenamente identificado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y capacidad para cumplir la misma, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por lo que este Tribunal admite la calificación dada.

    MEDIOS DE PRUEBAS

    En la audiencia se admitió totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser estas útiles, necesarios y pertinentes a fin de probar la responsabilidad penal del adolescente, las cuales especificó en su escrito acusatorio y que fueron transcritos en esta decisión.

    DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

    En el acto de la Audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra de los adolescentes antes identificados. Solicitó la Fiscal del Ministerio Público se ratifique la medida privativa de libertad por cuanto no han variado las condiciones por las cuales las mismas se decretaron. La defensa por su parte, solicitó al Tribunal cambie la medida de Privativa de Libertad que tiene el adolescente de autos por una menos gravosa que no implique la Privación De Libertad, amparado en lo que establece el M.T. de la República en su sala Constitucional, 09-1440 de fecha 03 de febrero de 2012, en la que se deja establecido que al analizar los usos y costumbres de la Etnia warao se dejo claro que los mismos no tienen previsto en sus derechos ancestrales la sanción de privación de libertad, también trae como referencia lo que establece el antropólogo Wedner Wilder, en el sentido de que los indígenas de la etnia warao, utilizan tradicionalmente como castigos la humillación pública o el exilio de la comunidad y que el derecho originario de los pueblos indígenas se encuentran integrados al ordenamiento jurídico constitucional vigente, es por ello honorable Tribunal que cualquier medida que signifique la privación personal de los indígenas por la jurisdicción ordinaria que buscare como fin la reinserción social del mismo debe necesariamente descansar sobre su derecho ancestral, lo cual significa, medidas distintas al encarcelamiento, como colocarlo por ejemplo a la orden de Autoridades Tradicionales Indígenas, llámese Aidamo o c.d.A. y tomando en cuenta que aquí en esta sala se encuentra autoridades de la comunidad de playa Sucia, solicito al honorable Tribunal que mi representado sea colocado a la orden de estas autoridades indígenas, asimismo fundamento mi solicitud de conformidad con el 119 de la Constitución, el artículo 138 de la ley de pueblos y el 141 numeral 2 que establece claramente: los jueces al momento de dictar sentencia o cualquier medida deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, en p.a. con el 550 de la LOPNNA, que los jueces deben respetar las costumbres de los pueblos indígenas, considerando de igual forma lo que establece el convenio de la Organización Internacional del Trabajo, en sus artículos 3,8, 9 y 10, relacionados a las garantías judiciales y al reconocimiento de personas vulnerables y que refiere de igual forma el respeto a su costumbres y a sus derechos consuetudinarios, son todos estos elementos que llevan a la defensa a realizar sus peticiones.

    Vista la exposición realizada por el Ministerio Publico, los Alegatos de la Defensa, lo manifestado por las víctimas, así como la manifestación del adolescente de no asumir la responsabilidad penal del delito por el cual se le acusa, asimismo la ciudadana jueza le manifestó al ciudadano: B.M., titular de la cedula de identidad N° 5.335.974, quien funge como Aidamo de la Comunidad de Playa Sucia (cacique), que si el mismo en caso de que el tribunal otorgue una medida cautelar distinta a la privativa de libertad, se comprometería a velar por la vigilancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y hacerlo comparecer a los futuros llamados del Tribunal, quien manifestó: “ buenas tardes, yo como m.A. de la Comunidad de Playa Sucia, me comprometo en vigilar y hacer comparecer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cada vez que el tribunal lo llame. Es todo”. Asimismo se le otorga el derecho de palabra al representante del IRIDA, ciudadano: Roselindo C.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.863.494, quien manifestó: “me comprometo en colaborar con el Tribunal para que el Adolescente Comparezca a los llamados del mismo. Es todo”. En virtud de esto se revisa la medida privativa de libertad y el adolescente quedara bajo detenciòn domiciliaria, en su residencia en la Comunidad de Playa Sucia, bajo la Vigilancia de las Autoridades de la comunidad, en este caso del ciudadano: B.M., titular de la cedula de identidad N° 5.335.974, quien funge como Aidamo de la Comunidad de Playa Sucia (cacique), dejando expresa constancia que el adolescente no podrá salir de la Comunidad de Playa Sucia, el tribunal les obliga a no dejarlo salir de la comunidad, de conformidad con el articulo 582 de la ley organica para la protección del niño, niña y adolescente. Asimismo esta sustitución de medida es en virtud de que el Adolescente se encontraba recluido en la comandancia de la Policía del Estado con Adultos, lo que contraria los principios y garantías constitucionales y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ante una decisión se debe tomar en cuenta el interés superior del Adolescente, principio este establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo este Tribunal en respeto a las convenciones internacionales, así como lo establecido en 169 de la OIT, especialmente en su artículo 8 y 10, así como el 132 y 141 ordinal 2°, de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, así como la declaración de las Naciones unidas, sobre los derechos de las Comunidades indígenas y en total acatamiento del artículo 260, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Articulo 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    Por estas circunstancias explicadas en este capítulo de la presente decisión, estima esta sentenciadora que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, la existencia del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en relación con el artículo 455 del código penal perjuicio de F.G., que no están prescritos, proseguibles de oficio y que existen fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es autor o participe del mismo. Así se decide.

    APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO

    ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en relación con el artículo 455 del código penal perjuicio de F.G., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Se acuerda revisar y sustituir la medida Cautelar de Prisión Preventiva por la medida de Arresto Domiciliario al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el Articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado D.A., en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. SEPTIMO: Notifíquese de la presente decisión al Comandante de la policía del Estado D.A. y al ciudadano Director de la Entidad de Atención Varones de esta Ciudad. Líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese al SAIME, en el sentido de cedular al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra indocumentado. Cúmplase.

    La Jueza

    Abg. Luyza B.D.M.

    La Secretaria

    Abg. Lizgreana Palma

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