Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO: IP01-P-2005-006978

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del ABG. J.R., mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: Y.C.R.L., quien es venezolana, de 20 años de edad, nacida en fecha 29 de Agosto de 1.985, natural de Puerto Píritu, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N ° 17.516.436, domiciliado en el sector El Macle, calle Principal, casa sin número, Mirimire, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral tercero, letra “a” del Código Penal, en perjuicio de un recién nacido por identificar, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 4:45 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado F.A.. A.P.P., quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho que se le atribuye.

Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de declarar manifestando lo siguiente: “Yo le dije a él que tenia dolor, él no me hizo caso, yo le dije a Anibal tengo un dolor y el me dijo que dolor y me dijo que saliéramos. Entonces salimos al monte y yo hice pupu y se me salio el bebe y le dije viste yo estaba embarazada. Entonces dijo que ese bebe no era de el, y que me iba a matar a mi y al bebe. Después me dijo que no me quedara allí, el se quedo con el bebe. El me dijo que me fuera, me grito y me empujo, así que yo me fui.” A continuación la Fiscal del Ministerio procede a interrogar a la imputada: Tu sabias que estabas embarazada? Si. Tu familia lo sabia? El y mi suegra lo sabían, pero decían que no me creían. La noche en la que sucedieron los hechos, usted se levanto en la noche para que? El me dijo que nos fuéramos para el monte y yo fui al monte a hacer pupu y se me salio el bebe. A ti no te dio dolor dejar a tu bebe allá? Si, pero el me dijo que me fuera, me empujo y me dijo que me fuera.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensora Pública Primera Abg. F.F. quién expuso lo siguiente: “De seguidas la Defensa señala: “Esta defensa solicita al Tribunal o al Ministerio Publico, se le practique a la ciudadana un examen psiquiátrico, debido a que su madre me dijo en entrevista que la ciudadana aquí presente se encontraba bajo tratamiento psiquiátrico. Hago entrega en este acto de unas constancias que me fueron entregadas por su madre, las cuales demuestran que mi defendida ha recibido atención siquiátrica, emitida por la división de medicina legal de Tucacas. De igual forma solicito para mi defendida de conformidad con el articulo 83 de la constitución nacional y los articulos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice su derecho a la salud, ya que ella tiene 2 meses de haber dado a luz y no se procuro a si misma los cuidados médicos debidos. Solicitando así en virtud de ello le fuese aplicado a su defendida le medida cautelar sustitutiva contenida en el 1° ordinal del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Riela inserta al folio N ° 04 de la causa, constancia expedida por el ambulatorio rural de Mirimire, en la cual informa que la ciudadana Y.R., asistió por ante ese centro de salud y se trata de una paciente de 20 años de edad, de segunda gestación y segundo parto, que en fecha 24 de octubre de 2005, como a las 6:00 de la mañana, presentó parto Eutocico simple en su casa, es decir parto normal de un solo niño, con expulsión de un recién nacido vivo el cual abandono, que presenta sangrado genital moderado y desgarro vaginal.

SEGUNDO

Riela inserto al folio N ° 05 de la causa, acta policial de fecha 24 de octubre de 2005, en la cual funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, informando que se recibió llamada del puesto policial de Mirimire, en el cual dejaban constancia que se presentó un ciudadano de nombre A.J.C., manifestando que su esposa había abortado en el solar de su residencia, se trasladó una comisión y llevaron a dicha ciudadana al ambulatorio de Mirimire y posteriormente fue remitida al Hospital Dr. L.A.d.T..

TERCERO

Riela inserto a los folios N° 09 de la causa, acta de Investigación Penal de fecha 27 de Octubre de 2005, realizada por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucacas, en la cual hacen constar que se recibió llamada telefónica del inspector J.M., Jefe de Investigaciones de la Sub Delegación Coro, informando que tuvo conocimiento sobre la muerte de un lactante quien falleciera en el Hospital General de Coro, procedente del Hospital de Tucacas.

CUARTO

Riela inserto a los folios N ° 10 y su vuelto de la causa, acta de Investigación Penal de fecha 27 de Octubre de 2005, realizada por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucacas, en la cual informan que se trasladó una comisión hasta el sector El Macle, calle principal, casa sin número, Mirimire, para ubicar a la ciudadana Y.C.R., se sostuvo entrevista con el ciudadano A.J.C.P., quien manifestó ser concubino e informó que la ciudadana no se encontraba y aportó sus datos filiatorios y condujo a la comisión al sitio exacto donde se produjo el hecho, de igual forma se le libró boleta para que comparecieran, al igual que a la ciudadana F.P..

QUINTO

Riela inserto a los folios N ° 11 y su vuelto, acta de inspección N° 0577 de fecha 27 de Octubre de 2005, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Tucacas, al sitio del suceso; Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Octubre de 2005, realizada por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucacas, en la cual dejan constancia que se comunicaron al Servicio de Medicatura Forense, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, e informaron que una vez practicada la autopsia al cadáver se determinó que las causas de la muerte del lactante fue Traumatismo cráneo Encefálico S.H.C.S.A..

SEXTO

Riela inserto a los folios N° 15 su vuelto y 16 su vuelto, acta de entrevista realizada en fecha 27 de Octubre de 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucacas, al ciudadano A.J.C.P., el cual manifestó que ese día 24 de Octubre, como a las 4:00 de la mañana notó que su esposa se había levantado varias veces, y que como a las nueve de la mañana su progenitora caminaba por la parte posterior de la casa y notó que dentro de un cuero de chivo que el había matado el día anterior se movía algo y al revisar observa un niño recién nacido, le preguntó a su esposa y ella decía que no tenía nada que ver con eso, trasladaron al niño y a la ciudadana hasta la Medicatura y el niño fue trasladado hasta el hospital de Coro, donde fallece y a ella la dejaron recluida en el hospital de la localidad.

SEPTIMO

Riela inserto a los folios N ° 17 y su vuelto de la causa, acta de entrevista realizada en fecha 27 de Octubre de 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucacas, a la ciudadana F.M.P.D.C., en la cual manifestó que ese día 24 de Octubre, ella iba como a las nueve de la mañana para la casa de su hijo y observa en el patio dentro de un cuero de chivo, al que se mueve y al acercarse ve un recién nacido dentro del cuero, le informa a su hijo lo que pasaba y le pregunta a Y.R., quien es la concubina de su hijo, y esta le dijo que no tenía nada que ver con eso, y auxiliaron al niño y a la ciudadana que estaba manchada de sangre.

Ahora bien, relacionando tales elementos se observa que se ha cometido un hecho Punible que merece pena de Privativa de Libertad cuya acción no se encuentra prescrita y de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que la imputada Y.C.R.L., ha sido presunta autora de la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el literal “a”, numera 3° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de su recién nacido hijo, ya que existen fundados elementos de convicción y se presume el peligro de fuga por ser un hecho que su pena privativa es de Veintiocho (28) a Treinta (30) años de prisión, por lo que es un tipo delictual que se encuentra dentro de las previsiones del parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto llenos los extremos del artículo 250 Ejusdem, considera este Tribunal Procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la referida Imputada, por tratarse de un delito grave y la magnitud del daño causado como es la pérdida de la vida de un recién nacido, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Medida Cautelar consistente en arresto domiciliario impretada por la defensa y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-P-2005-006978: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano : Y.C.R.L., quien es venezolana, de 20 años de edad, nacida en fecha 29 de Agosto de 1.985, natural de Puerto Píritu, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 17.516.436, domiciliado en el sector El Macle, calle Principal, casa sin número, Mirimire, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral tercero, letra “a” del Código Penal, en perjuicio de un recién nacido por identificar. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedando las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase

Abg. R.M.D.A.

JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. M.M.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR