Decisión nº 1C-23-2009 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 1 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000107

ASUNTO : YP01-D-2008-000107

RESOLUCION No. 1C-23-3009

AUTO DE EXTENSION DEL REGIMEN DE PRESENTACIONES

Revisado como ha sido el escrito Presentado por la Ciudadana Defensora Pública de la Sección de adolescente Abg. L.M., según el cual solicita que se le extiendan las presentaciones para que el adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, las realice cada quince (15) días, por cuanto se encuentra cursando estudios de bachillerato en el liceo J.A.P., Y el cual queda muy aparatado de la ciudad y se le complica la situación para cumplir con todas las obligaciones y gastos que a diario tiene a diario, consignando constancia de estudio en original, emitida en fecha 03 de febrero de 2009, en la cual consta que el adolescente cursa 5to año de bachillerato, por lo que este tribunal observa:

Que en fecha 18 de Diciembre de 2008 fue presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico por ante ese Tribunal el adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, para ser escuchado, por estar presuntamente incurso en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, acordándose medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Organiza para la protección del Niño, Niña y Adolescente, de presentaciones periódicas cada 8 días por ante este tribunal.

Analizando esta instancia Judicial las razones alegadas en el escrito presentado por la Defensora Pública toca a este Tribunal resolver acerca de la procedencia o no en derecho de la solicitud supra señalada, haciendo las consideraciones siguientes: Es menester dentro de cada decisión imprimirle el contenido altruista de todo aquello que tienda al desarrollo integro del adolescente es decir lo que se llama legalmente tomar en consideración el Interés Superior de adolescente. Este concepto del Interés Superior se describe como: Un principio que tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral el desarrollo del niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal...Así el interés individual es sustituido por un “interés superior”, que es el del niño, por lo que esta juzgadora para decidir tal solicitud debe tomar en cuenta todo aquello que tienda a favorecer al adolescente de autos. Así especial interés merece la aplicación de las garantías constitucionales contenidas en el articulo 102 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que a su tenor establece “…la educación es un derecho humano y un deber social fundamental…” y el articulo 103 establece que toda persona tiene derecho a una educación integral….sin mas limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones… la ley garantizará igual atención… y a quienes se encuentren privados o privadas de libertad…” Así mismo la Constitución en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuanta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que: “En aplicación de el “interés superior del niño” cuando existe conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. (Sentencia No. 1917 de la Sala Constitucional del 14 de julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 02-2865). Así esta garantía constitucional obliga a esta juzgadora a tomar como interés fundamental del adolescente de autos su derecho a la educación facilitándole las vías idóneas para el ejercicio del mismo sin imponerle trabas de ningún tipo.

Ahora bien, no obstante lo anterior, este tribunal procede a examinar si es procedente en derecho la solicitud de la defensora En tal sentido, la revisión de las medidas cautelares esta regulada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone.

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Se observa en este dispositivo legal dos supuestos para que proceda la revisión de las medidas cautelares, en cualquier estado procesal, para la medida de privación de libertad, que no se refiere al presente caso, y cada tres meses, en cuyo caso el Juez de Control está obligado a revisarlas periódicamente y si lo considera prudente según las circunstancias sustituirlas sólo por otras menos gravosas.

En este orden, se evidencia que la medida cautelar de Régimen de Presentaciones fue impuesta al prenombrado imputado, en fecha 18 de Diciembre de 2008, y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a los tres meses, por lo que la solicitud de examen y revisión de la misma cumple con los supuestos establecidos para su procedencia, contenidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se declara procedente en derecho la solicitud presentada por la defensa del IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, y conforme a la potestad conferida al Juez para considerar la modificación de la medida cautelar decretada al imputado, con fundamento en el literal "c", artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, modificando las condiciones originalmente impuesta, haciéndose merecedor el imputado de autos de la modificación o extensión del régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad, estimándose procedente extender este régimen cada quince (15) días, tal y como fue solicitado por la defensa. ASÍ SE DECLARA.

Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Abg. L.M., de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el literal "c", artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de las garantías constitucionales contenidas en el articulo 102 y 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el sentido de modificar el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad al adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, estimando procedente extender este régimen de presentaciones cada quince (15) meses por ante este Tribunal

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR