Decisión nº PJ0022014000006 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 7 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001591

ASUNTO : IP11-P-2011-001591

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. K.E.V.M.

Secretario: Abg. G.M.

Ministerio Público: Abg. H.O., Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: J.G.M.C., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09-09-1966, natural de S.R.M.F., titular de la cédula de identidad Nro. 9.805.415, residenciado en la calle Bolívar, casa Nro. 118, Tiraya Municipio Falcón.

Defensa Pública: Abg. D.J..

Delito: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano.

Víctima: A.J.L.H. (occiso).

Se realizó la presente audiencia preliminar en la sede de la Comandancia de la Zona Policial Nro. 02 con sede en Punto Fijo Estado Falcón, en el desarrollo del PLAN CAYAPA JUDICIAL que implementa el Gobierno Nacional.-

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Expuso el representante de la vindicta pública que la presente causa se originó en fecha 11 de Octubre de 2010, cuando encontrándose de guardia el funcionario Agente de Investigaciones C.R. en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, recibe una llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del estado Falcón, informando que en la carretera S.R.T.M.f. se encontraba una persona de sexo masculino, sin vida con varias heridas producidas por arma de fuego, no aportando mas detalles al respecto; por ello se apertura la investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

III

ALEGATOS DE LA DEFENSA y DE LA ADMISIBILIDAD

DE LA ACUSACION

El abogado J.T.M.M. defensor Público Primero Penal en su condición de defensor del ciudadano J.G.M.C. en su escrito de contestación de la acusación señaló lo siguiente:

Denunció la infracción de lo dispuesto en el ordinal 3 y 5 del artículo 326 (hoy 308) del Código Orgánico Procesal Penal y opuso la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4° letra I del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir la acusación con lo establecido en el artículo 326 ordinales 3° y 5°, respecto a los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción presentada por la representación fiscal del Ministerio Público, en virtud de que no recabó suficientes elementos de convicción ni medios probatorios para comprobar la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal venezolano.

Señaló que en cuanto a los hechos esgrimidos por la vindicta pública en su escrito acusatorio, observa la defensa que los mismos no se adecuan a la supuesta conducta asumida por su defendido y la misma no se puede demostrar con los fundamentos aportados por la Fiscalía ni con los elementos probatorios la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, esgrimidos por la misma.

Solicitó la desestimación de la acusación realizada en contra de su defendido, toda vez que el Ministerio Público durante la fase de investigación no logró recabar prueba alguna que pudiera comprometer al imputado de autos de algún modo, por lo que previa resolución de las excepciones solicitó se declare el sobreseimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente ofreció como medios de prueba los testimonios de los ciudadanos CORDOBA REFUNJOL G.A. y H.C.A.R..

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano JOS EGREGORIO M.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE se observa que las misma cumple con los requisitos señalados en el artículo 326 (hoy 308) del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la excepción opuesta y admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV

ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano J.G.M.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuanta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Asimismo se admiten las pruebas ofertadas por la defensa a fin de que sean evacuadas en el juicio oral y público, ya que las mismas son lícitas, legales, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano J.G.M.C., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09-09-1966, natural de S.R.M.F., titular de la cédula de identidad Nro. 9.805.415, residenciado en la calle Bolívar, casa Nro. 118, Tiraya Municipio Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de A.J.L.H., por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadano.

Segundo

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Tercero

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta el procesado.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.

Abg. K.E.V.M.

Juez Titular Segundo de Control

El Secretario,

Abg. G.M.

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