Decisión nº 1C-06-2008 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteErmilo José Dellan Estaba
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ESTADO D.A.

SECCION ADOLESCENTE

Tucupita, 26 de Febrero de 2.008

197º y 148º

Asunto Principal : YP01-D-2005-000025

Asunto : YP01-D-2005-000025

Resolución No. : 1C-06-2008

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. E.J.D.E.; Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Sección Penal del Adolescente, con sede en Tucupita, Estado D.A..

SECRETARIO:

ABG. A.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. H.V., Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

DEFENSORA: Abg. L.M.M.N., Defensora Público Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO:

HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el 272 del Código Penal, en relación con el artículo 1, numeral 1º, Literal “b” y 3º literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y Otros Materiales.

VICTIMA:

E.E.N. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se constituyó el Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el 272 del Código Penal, en relación con el artículo 1, numeral 1º, Literal “b” y 3º literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y Otros Materiales.

Se advirtió a las partes, que esta audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se informó al joven adulto sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente, la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Se le concedió el derecho de palabras al Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público, Abg. H.V., quien expuso:

“Ratifico en todas y en cada una de sus partes, el escrito de acusación de fecha 28-04-2007 cursante a los folios 65 al folio 69, ambos inclusive, del presente Asunto y solicito que el mismo sea admitido en todas y en cada una de sus partes, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA., a quien el Ministerio Público considera responsable de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal en relación con el artículo 1 numeral 1° literal “b” y 3° literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales. Asimismo solicito que se admitan las pruebas ofrecidas, por ser legales, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que recae sobre el referido adolescente. Solicito que a dicho ciudadano le sean impuestas las siguientes sanciones: Servicios a la Comunidad, por un período de 03 meses; L.A., por un período de un (01) año y la imposición de Reglas de Conducta, consistiendo esta última en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Prohibición de portar armas de fuego o blancas; 2- Continuar en el Sistema Educativo y Laboral consignando ante este Tribunal las constancias respectivas; 3- Presentarse ante el ente que ha bien tenga designar el Juzgado de Ejecución de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; 4- Prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares; sanciones estas que han de cumplirse simultáneamente de conformidad con lo pautado en los artículos 624; 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en definitiva se ordene la apertura de la Audiencia Oral y Reservada del adolescente acusado. Es todo.”

Seguidamente, se instó al joven adulto imputado a que manifestara si entendía claramente la imputación fiscal en su contra, y se le manifestó el derecho que tiene de declarar en la presente audiencia, así como el contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando al tribunal que entendía perfectamente la imputación del Fiscal del Ministerio Público y su deseo de declarar en la audiencia.

Acto seguido, el ciudadano Juez, le concedió el derecho de palabras al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó:

Comprendo y entiendo los hechos por los cuales el Fiscal me acusa en esta Audiencia, los admito y le otorgo el derecho de palabra a mi defensora Abg. L.M.N.. Es todo.

Se le concede el derecho de palabras a la Defensora Pública Penal, Sección Adolescentes, ABG. L.M.N.M., quien expuso:

“A los fines de dar cumplimiento al Principio de Economía Procesal y con fundamento en el artículo 64, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Control hacer respetar las medidas procesales, realizar la audiencia preliminar como es el caso y aplicar el procedimiento por admisión de los hechos en aras de asumir la responsabilidad que pudiera tener el adolescente y como punto previo innovador a los fines que el joven admita los hechos conforme el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 376 Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075 del 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

En el caso que nos ocupa, es evidente que de que hay una manifestación de reconocimiento del hecho por parte del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si este desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, así como a la rebaja de pena que señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del joven adulto por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el 272 del Código Penal, en relación con el artículo 1, numeral 1º, Literal “b” y 3º literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y Otros Materiales, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., acordó:

PRIMERO

Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA como responsable directo del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el 272 del Código Penal, en relación con el artículo 1, numeral 1º, Literal “b” y 3º literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y Otros Materiales.

SEGUNDO

Admitir totalmente, todas y cada una de las pruebas presentadas por la representación Fiscal, por ser legales, necesarias y pertinentes.

TERCERO

Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado pasó a decidir conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acordó aplicar al precitado adolescente, las sanciones de: Servicios a la Comunidad, por un período de 03 meses; L.A., por un período de un (01) año y la imposición de Reglas de Conducta, consistiendo esta última en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Prohibición de portar armas de fuego o blancas; 2- Continuar en el Sistema Educativo y Laboral consignando ante este Tribunal las constancias respectivas; 3- Presentarse ante el ente que ha bien tenga designar el Juzgado de Ejecución de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; 4- Prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares; sanciones estas que han de cumplirse simultáneamente

CUARTO

Una vez publicada la sentencia por admisión de los hechos y vencido el lapso de Ley para ejercer el respectivo Recurso de Apelación, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que de cumpliendo a esta decisión y constate que el adolescente esté cumpliendo con la medida impuesta, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 646 y 647.

QUINTO

Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, a tales efectos se deberá oficiar a la Unidad de Alguacilazgo y una vez notificada esta, se deberán consignar las resultas de estas A LA BREVEDAD POSIBLE, en virtud de dar cumplimiento al Debido Proceso y al Principio de preclusión de los lapsos Procesales, lo cual no es posible sin la consignación de tal notificación; advirtiéndosele que de no hacerlo se realizaran las sanciones pertinentes. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con fundamento a su libre convicción, basadas en reglas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Responsable penalmente al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el 272 del Código Penal, en relación con el artículo 1, numeral 1º, Literal “b” y 3º literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y Otros Materiales, en perjuicio del ciudadano E.E.N. y EL ESTADO VENEZOLANO y se le impone las sanciones de: Servicios a la Comunidad, por un período de 03 meses; L.A., por un período de un (01) año y la imposición de Reglas de Conducta, consistiendo esta última en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Prohibición de portar armas de fuego o blancas; 2- Continuar en el Sistema Educativo y Laboral consignando ante este Tribunal las constancias respectivas; 3- Presentarse ante el ente que ha bien tenga designar el Juzgado de Ejecución de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; 4- Prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares; sanciones estas que han de cumplirse simultáneamente. Una vez firme la sentencia, se ordena remitir el asunto al Tribunal de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al joven adulto sancionado en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, a tales efectos se deberá oficiar a la Unidad de Alguacilazgo y una vez notificada esta, se deberán consignar las resultas de estas A LA BREVEDAD POSIBLE, en virtud de dar cumplimiento al Debido Proceso y al Principio de preclusión de los lapsos Procesales, lo cual no es posible sin la consignación de tal notificación; advirtiéndosele que de no hacerlo se realizaran las sanciones pertinentes. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Agréguese una copia de la presente decisión en el copiador de sentencias, una vez que haya quedado firme. CUMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-

El juez,

Abg. E.J.D.E.

El Secretario,

Abg. A.G.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ESTADO D.A.

SECCION ADOLESCENTE

Tucupita, 26 de Febrero de 2.008

197º y 148º

Asunto Principal : YP01-D-2005-000025

Asunto : YP01-D-2005-000025

Resolución No. : 1C-06-2008

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. E.J.D.E.; Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Sección Penal del Adolescente, con sede en Tucupita, Estado D.A..

SECRETARIO:

ABG. A.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. H.V., Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

DEFENSORA: Abg. L.M.M.N., Defensora Público Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

IMPUTADO: E.J.F.M., venezolano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 19.859.607, de 21 años de edad, nacido en fecha 14 de Enero de 1987, hijo de E.M. y L.M.M., residenciado en la invasión de Villa Bolivariana, Tucupita, Estado D.A..

DELITO:

HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el 272 del Código Penal, en relación con el artículo 1, numeral 1º, Literal “b” y 3º literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y Otros Materiales.

VICTIMA:

E.E.N. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se constituyó el Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al joven adulto E.J.F.M., venezolano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 19.859.607, de 21 años de edad, nacido en fecha 14 de Enero de 1987, hijo de E.M. y L.M.M., residenciado en la invasión de Villa Bolivariana, Tucupita, Estado D.A., por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el 272 del Código Penal, en relación con el artículo 1, numeral 1º, Literal “b” y 3º literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y Otros Materiales.

Se advirtió a las partes, que esta audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se informó al joven adulto sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente, la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Se le concedió el derecho de palabras al Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público, Abg. H.V., quien expuso:

“Ratifico en todas y en cada una de sus partes, el escrito de acusación de fecha 28-04-2007 cursante a los folios 65 al folio 69, ambos inclusive, del presente Asunto y solicito que el mismo sea admitido en todas y en cada una de sus partes, en contra del ciudadano E.M.F., titular de la Cédula de Identidad No. 19.859.607, a quien el Ministerio Público considera responsable de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal en relación con el artículo 1 numeral 1° literal “b” y 3° literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales. Asimismo solicito que se admitan las pruebas ofrecidas, por ser legales, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que recae sobre el referido adolescente. Solicito que a dicho ciudadano le sean impuestas las siguientes sanciones: Servicios a la Comunidad, por un período de 03 meses; L.A., por un período de un (01) año y la imposición de Reglas de Conducta, consistiendo esta última en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Prohibición de portar armas de fuego o blancas; 2- Continuar en el Sistema Educativo y Laboral consignando ante este Tribunal las constancias respectivas; 3- Presentarse ante el ente que ha bien tenga designar el Juzgado de Ejecución de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; 4- Prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares; sanciones estas que han de cumplirse simultáneamente de conformidad con lo pautado en los artículos 624; 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en definitiva se ordene la apertura de la Audiencia Oral y Reservada del adolescente acusado. Es todo.”

Seguidamente, se instó al joven adulto imputado a que manifestara si entendía claramente la imputación fiscal en su contra, y se le manifestó el derecho que tiene de declarar en la presente audiencia, así como el contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando al tribunal que entendía perfectamente la imputación del Fiscal del Ministerio Público y su deseo de declarar en la audiencia.

Acto seguido, el ciudadano Juez, le concedió el derecho de palabras al joven adulto E.J.F.M., quien manifestó:

Comprendo y entiendo los hechos por los cuales el Fiscal me acusa en esta Audiencia, los admito y le otorgo el derecho de palabra a mi defensora Abg. L.M.N.. Es todo.

Se le concede el derecho de palabras a la Defensora Pública Penal, Sección Adolescentes, ABG. L.M.N.M., quien expuso:

“A los fines de dar cumplimiento al Principio de Economía Procesal y con fundamento en el artículo 64, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Control hacer respetar las medidas procesales, realizar la audiencia preliminar como es el caso y aplicar el procedimiento por admisión de los hechos en aras de asumir la responsabilidad que pudiera tener el adolescente y como punto previo innovador a los fines que el joven admita los hechos conforme el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 376 Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075 del 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

En el caso que nos ocupa, es evidente que de que hay una manifestación de reconocimiento del hecho por parte del joven adulto E.J.F.M., atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si este desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, así como a la rebaja de pena que señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del joven adulto por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el 272 del Código Penal, en relación con el artículo 1, numeral 1º, Literal “b” y 3º literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y Otros Materiales, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., acordó:

PRIMERO

Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del joven adulto E.J.F.M. como responsable directo del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el 272 del Código Penal, en relación con el artículo 1, numeral 1º, Literal “b” y 3º literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y Otros Materiales.

SEGUNDO

Admitir totalmente, todas y cada una de las pruebas presentadas por la representación Fiscal, por ser legales, necesarias y pertinentes.

TERCERO

Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del joven adulto E.J.F.M., este Juzgado pasó a decidir conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acordó aplicar al precitado adolescente, las sanciones de: Servicios a la Comunidad, por un período de 03 meses; L.A., por un período de un (01) año y la imposición de Reglas de Conducta, consistiendo esta última en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Prohibición de portar armas de fuego o blancas; 2- Continuar en el Sistema Educativo y Laboral consignando ante este Tribunal las constancias respectivas; 3- Presentarse ante el ente que ha bien tenga designar el Juzgado de Ejecución de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; 4- Prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares; sanciones estas que han de cumplirse simultáneamente

CUARTO

Una vez publicada la sentencia por admisión de los hechos y vencido el lapso de Ley para ejercer el respectivo Recurso de Apelación, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que de cumpliendo a esta decisión y constate que el adolescente esté cumpliendo con la medida impuesta, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 646 y 647.

QUINTO

Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, a tales efectos se deberá oficiar a la Unidad de Alguacilazgo y una vez notificada esta, se deberán consignar las resultas de estas A LA BREVEDAD POSIBLE, en virtud de dar cumplimiento al Debido Proceso y al Principio de preclusión de los lapsos Procesales, lo cual no es posible sin la consignación de tal notificación; advirtiéndosele que de no hacerlo se realizaran las sanciones pertinentes. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con fundamento a su libre convicción, basadas en reglas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Responsable penalmente al joven adulto E.J.F.M., venezolano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 19.859.607, de 21 años de edad, nacido en fecha 14 de Enero de 1987, hijo de E.M. y L.M.M., residenciado en la invasión de Villa Bolivariana, Tucupita, Estado D.A., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el 272 del Código Penal, en relación con el artículo 1, numeral 1º, Literal “b” y 3º literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y Otros Materiales, en perjuicio del ciudadano E.E.N. y EL ESTADO VENEZOLANO y se le impone las sanciones de: Servicios a la Comunidad, por un período de 03 meses; L.A., por un período de un (01) año y la imposición de Reglas de Conducta, consistiendo esta última en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Prohibición de portar armas de fuego o blancas; 2- Continuar en el Sistema Educativo y Laboral consignando ante este Tribunal las constancias respectivas; 3- Presentarse ante el ente que ha bien tenga designar el Juzgado de Ejecución de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; 4- Prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares; sanciones estas que han de cumplirse simultáneamente. Una vez firme la sentencia, se ordena remitir el asunto al Tribunal de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al joven adulto sancionado en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, a tales efectos se deberá oficiar a la Unidad de Alguacilazgo y una vez notificada esta, se deberán consignar las resultas de estas A LA BREVEDAD POSIBLE, en virtud de dar cumplimiento al Debido Proceso y al Principio de preclusión de los lapsos Procesales, lo cual no es posible sin la consignación de tal notificación; advirtiéndosele que de no hacerlo se realizaran las sanciones pertinentes. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Agréguese una copia de la presente decisión en el copiador de sentencias, una vez que haya quedado firme. CUMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-

El juez,

Abg. E.J.D.E.

El Secretario,

Abg. A.G.

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