Decisión nº 1C-080-2007 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteClarense Russian
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 18 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000101

ASUNTO : YP01-D-2007-000101

RESOLUCIÓN NRO. 80

REVISIÓN DE LA MEDIDA

Juez Profesional: Abog. CLARENSE D.R.P., Juez de Primera Instancia en Función de Control Nro. 01 Temporal, del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. J.M..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. V.V.D., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

Acusado: IDENTIDAD OMITIDA.

Víctima: IDENTIDAD OMITIDA

Defensa Privada: Abg. A.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.950.206, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.434.

Delito: LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano.-

Visto el escrito presentado en fecha 18 / 10 / 2007 por el ciudadano J.B.C.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.383.211, asistido por el Abogado Defensor Privado Abg. A.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.950.206, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.434, actuando como Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA mediante el cual solicita a este tribunal se le extienda el régimen de presentaciones a Treinta (30) días a su defendido, por cuanto el mismo se encuentra estudiando y está realizando actividades deportivas, consigna como justificativo C.d.E. emanada del Liceo Bolivariano “DIONISIO LOPEZ ORIHUELA” de esta Ciudad, y C.d.D. expedida por la “ASOCIACIÓN DE BEISBOL” igualmente de esta ciudad, en virtud de ello este Tribunal antes de decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005).

El caso en particular que nos ocupa, considera este Tribunal que reviste la condición de especial para su tratamiento judicial, en virtud de que al adolescente se le debe salvaguardar su interés superior contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por consiguiente el Estado debe garantizarle su derecho a la educación contemplado en el Artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que la educación es un derecho humano y un deber social fundamental, de carácter democrática, gratuita y obligatoria; así como también debe garantizarle el Estado el derecho al deporte consagrado en el Artículo 111 de la misma Carta Magna, en virtud de que todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva.

Se observa: efectivamente revisada la presente causa que el presente asunto se encuentra en la etapa de investigación en espera de los actos conclusivos para proceder a la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido, analizando las normas jurídicas Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana, en relación con los artículos 102 y 111 de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto lo expuesto por la Defensa, y con el objeto de no vulnerar el derecho constitucional de la educación y el deporte, en armonía con los artículos 1 de los Acuerdos y Convenios Internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San J.d.C.R. artículo 7, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que “la libertad y la seguridad personal son inviolables”.

Así tenemos el principio de presunción de inocencia y el de excepcionalidad que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad (Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que se recogen con distintas formulaciones en el derecho a ser juzgado en libertad, contenida en el artículo 243 ejusdem, todos por expresa remisión de lo contemplado en el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que: “Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código”, y que “ la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. En tal sentido, precisan los Magistrados de la Sala Constitucional, que la tutela judicial de este derecho constitucional sólo es posible, cuando quien lo reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 44 de la Constitución encomienda al Estado. Por ende al estar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la etapa de investigación; y vista su buena conducta y salvaguardando los derechos constitucionales y procesales para que no se violenten los principios de afirmación a la libertad consagrado en el artículo 9 ejusdem que le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva, que no se patentizan los peligros de fuga y obstaculización y no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción o influir en los testigos o expertos, señalando a todo evento que está dispuesto a cumplir cualquier obligación que se le imponga por el Tribunal para despejar su negada existencia de tal peligro, por lo que el Tribunal considera procedente conceder la sustitución de la medida cautelar de presentaciones de Quince (15) días por presentaciones cada Treinta (30) días, para seguir el proceso y estar atento a las situaciones emanadas por éste Tribunal y de lo contrario se librará la boleta de captura. ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA sustituir al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA DE REGIMEN DE PRESENTACION DE QUINCE (15) DIAS, POR PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL, considerando el interés superior del niño y del adolescente contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para garantizarle el derecho a la educación y al deporte consagrados en los artículos 102 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes Fiscalía Quinta del Ministerio Público y Defensor Privado Abg. A.M.. Ofíciese al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

El Juez de Control.

Abg. Clarense Russian Pérez

El Secretario

Abg. Luis Caraballo García.

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