Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal, del Estado Monagas

Maturín, 28 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001156

ASUNTO : NP01-S-2012-001156

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 20-06-2012, para oír al ciudadano J.G.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.082.405, natural de Maturín, Estado Monagas, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 2401-1985, de estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de R.C. y M.C. residenciado en; SECTAR LA PARCELA, CALLE LAS ACASIA, CASA NUMERO 15, A LADO DE LA LAVANDERAIA TEMBLADOR, AL FRENTE DEL LICEO R.P.L., TEMBLADOR, ESTADO MONAGAS. Teléfono: 0416-5250667 y 0416-8203737. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Segunda (S): ABOGADO C.G. y en virtud de ello se observa:

DE LOS HECHOS

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte, y 40, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.I.M.R. , según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

.- Denuncia Común de fecha 26 de junio 2012, que riela al folio uno (1) de las actas procesales que conforman el Presente Asunto Penal, donde la ciudadana M.I.M.R., titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.804.414, residenciado en el sector cuatro o de mayo, calle principal, casa sin número, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, quien expone: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre GREGORIO apodado “Gorio” quien se la pasa mandándome mensajes de texto a mi teléfono, diciéndome que me va a matar motivos que aún desconozco. En este momento se interrumpe esta acta por cuanto la víctima manifiesta que el sujeto antes mencionado le está mandando un mensaje de texto del siguiente número: 0416-525.06-67, donde textualmente me dice: “ME HUBIERAS DADO PARA QUE LO HUBIERAS MUERTO, ME MANDAS PERRO O LOS REALES”.

.- Acta de entrevista de fecha 27 de junio 2012, que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada al ciudadano: M.S.M.M., titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.507.663, residenciado en Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, quien es testigo presencial de los hechos, y hacer constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los mismos.-

.- Acta de Investigación penal de fecha 26 de junio 2012, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, de fecha 22 de junio 2012, que riela al folio cinco (5) y su vuelto, de las actas procesales, donde funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPO MATURIN, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano

.-Acta de Inspección técnica Nº.-272, de fecha 27 de junio 2012, que riela al folio siete (7 ), de las actas procesales en la presente causa, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas, identifican el sitio donde ocurrieron los hechos y lo denominaron tipo ABIERTO.

.- Experticia Nº.- 9700-213-T, 069 de fecha 26-06-12, que riela a los folios once (11) y doce (12) de las presente causa, de vaciado de los mensajes textos del teléfono BLACK BERRY COLOR PLATA, TELEFONO SIGNADO CON EL NUMERO 0416.525.06.67. Donde se verifican veintiún (21) mensajes de textos, todos dirigidos a la ofensa de la víctima, el chantaje, la descalificación, amenazas a la víctima de este Asunto penal.

.- Orden de Averiguación Penal de fecha 27 de Junio 2012, que riela al folio catorce (14) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal,

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - La Existencia de un Hecho Punible; La representante del Ministerio Público precalifica los hechos inicialmente en la presunta comisión del Delito de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte, y 40, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana, M.I.M.R..

    El delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la C.L.; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses.

    En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial., que se evidencia en el caso de marras, que el imputado J.G.C. amenazó de muerte a la ciudadana víctima.

    Ahora bien, el Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está definido en el artículo 15, numeral 2º.- de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una v.l.d.V.: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica , o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

    En el caso de marras se verifica fehacientemente que Los mensajes de textos de la experticia Nº.- 9700-213-T, 069 de fecha 26-06-12, que riela a los folios once (11) y doce (12) de las presente causa, de vaciado de los mensajes textos del teléfono BLACK BERRY COLOR PLATA, TELEFONO SIGNADO CON EL NUMERO 0416.525.06.67. Donde se verifican veintiún (21) mensajes de textos, todos dirigidos a la ofensa de la víctima, el chantaje, la descalificación, amenazas a la víctima de este Asunto penal.

    En tal sentido el CARÁCTER REITERADO de los actos intimidatorios en el transcurso del tiempo, permite configurar la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ya que este tipo penal, difícilmente puede identificarse en una sola conducta que despliegue el sujeto Activo.

    Asimismo el Artículo 40 Ejusdem: La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho (8) a veinte (20) meses.

    Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

  2. - Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y la violencia a la cual fue sometida, asimismo la fecha y sitio donde tales hechos, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte, y 40, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana, M.I.M.R., de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    subrayado propio.

    DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

    No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    El ARTÍCULO 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

    Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales1º, 5º y 6º de la Presente ley..1º.- Referir a la víctima a un centro especializado en Género. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.-º prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano J.G.C., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.I.M.R.d. conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales, 1º, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en: 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA DIAS (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día VIERNES 29 DE JUNIO DE 2012 con cuya medida recobrará su libertad desde la instalaciones de este Circuito Judicial Penal una vez como hay sido cursada orden escrita. Se acuerda la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL por ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal el día MARTES 11 DE JULIO DEL 2012 A LAS 08:30AM ante el referido Equipo a la Victima, de conformidad con lo que estable el numeral 1º, del artículo 87Ejusdem.-. Se acuerda la práctica de una EVALUACION PSIQUIATRICA al Imputado en el Hospital DR. “DANIEL BEAPERTUY” para el día JUEVES 12 DE JUNIO DEL 2012. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. OFÍCIESE LO CONDUCENTE. Cúmplase.

    LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

    ABGA. I.J.R.C.

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    ABGA. G.C.J.

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