Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 12 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000984

ASUNTO : NP01-S-2012-000984

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 09 de junio 2012, para oír al ciudadano C.A.H.L., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.092.941, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 08-8-1975, de estado civil soltero, profesión u oficio OBRERO, residenciado en; CALLE 01, CASA NUMERO 64, SECTOR LA SABANA URBANIZACION GUIRE 1, DE CARIPITO MUNICIPIO BOLIVAR; ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0424-9591722. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Especializa.S. (S) ABGADO C.G. y en virtud de ello se observa:

LOS HECHOS

.- Acta de Denuncia Común de fecha 09 de junio 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto de las actas procesales que conformen el Presente asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito hacen constar que la Ciudadana M.D.V.C.M., titular de la cédula de identidad Nº.- V 7.356.911 residenciada en la calle uno, casa Nº.- 64, Sector Guire Uno, Caripito Monagas expuso: “Comparezco por ante este Despacho Policial a fin de denunciar a mi ex pareja de nombre C.A.H.L. quien llegó a mi residencia, en forma agresiva formando escándalos y vociferando palabras obscenas a mi persona y sin motivo alguno me agredió físicamente en la cara con el puño, asimismo verbalmente y psicológicamente… no es la primera vez … ha ocurrido varias veces…”.

.- Orden de Averiguación penal de fecha 10 de junio 2012, que riela al folio siete (7) de las actas procesales que conforman la presente causa, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas.

.- Acta de Inspección Técnica Nº.- 230.- I-164.950 de fecha 09 de junio 2012, que riela al folio nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación Caripito dejan constancia trátese del sitio donde ocurrieron los hechos el tipo: CERRADO.

.- Acta de Investigación penal fecha 10 de junio 2012, que riela al folio doce (12) y su vuelto de la presente causa, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación Caripito dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo proceden a constituirse en comisión Policial, trasladándose al lugar señalado por la denunciante a fin de ubicar , identificar y aprehender al ciudadano C.A.H.L., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.092.941 actuando de conformidad con lo que establece el artículo 93 del Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una v.l.d.v..

.- Examen Médico Forense de fecha 10 de junio 2012, que riela al folio catorce (14) de las actas procesales en el presente Asunto Penal, donde la ciudadana víctima arrojó del examen físico: que no se evidencian síntomas de lesiones en zona parietal derecho.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y , del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales fueron tipificados como VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, y ACOSA U HOSTIGAMIENTO previsto en el Articulo 40 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V.

    .

    La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

    Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.

    En el Presente Asunto penal el Suscrito Experto Forense evalúa a la ciudadana víctima arrojando del examen físico que no se evidenciaron lesiones, por lo que esta Juzgadora observa que si bien es cierto no se observa la lesión, la víctima denunciante expone que fue golpeada en su rostro, en fecha 09 de junio a las 5:00 horas de la tarde aproximadamente , y no es menos cierto, que la evaluación forense le fue practica en fecha 10 de junio 2012, a las 3:30 horas de la tarde, vale decir, veintidós (22) horas después, conviene al respecto mencionar que existen tipos de golpes y/o agresiones físicas que aún cuando han sido dadas, no arrojan una huella física en el área corporal de la víctima, tales es el caso de los empujones, forcejeos, cachetones, que en este último referido solo dejan un enrojecimiento en la piel que bien puede desaparecer al cabo de un par de horas.

    El Acoso U hostigamiento, es un delito previsto y sancionado en el artículo 40 Ejusdem .- La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho (8) a veinte (20) meses.

    En el caso bajo análisis se identifica que en la denuncia realizada por la ciudadana M.D.V.M.C., responde a pregunta formulada por el ciudadano funcionario policial actuante, ¿Ha sucedido esto en otras oportunidades?, Si: “no es la primera vez… ha ocurrido varias veces…”.

    En opinión que comparte la que aquí Juzga el delito de acoso u hostigamiento difícilmente puede ser acreditado a través de una sola conducta o acción, no puede ser aislada en el tiempo requiere de un carácter reiterado, tal como se verifica en el caso de marras, de lo denunciado por la ciudadana víctima, En consecuencia esto atenta contra la estabilidad de la mujer. En tal sentido, en el presente caso, se le acuerda la práctica de una EXPERTICIA BIOPSICOSOCIALLEGAL a la ciudadana víctima por ante el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito penal del Estado Monagas, de conformidad con lo que establece el artículo 121, y 122 de la ley “In Comento”, con la finalidad de conocer su esfera psico- emocional.

    Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

  2. - Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones.

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA 41 encabezamiento, ACOSA U HOSTIGAMIENTO previsto en el Articulo 40 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    subrayado propio.

    DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

    Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º, 5º , 6º y 13º de la Presente ley. 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, Psíquica, Patrimonial o la L.S. de la Mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso del que denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la Fuerza Pública. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º. Cualquier otra medida de protección y seguridad que sean necesarias para proteger a la mujer agredida.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano C.A.H.L., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSOS U HOSTIGAMIENTO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y 40, en su orden respectivos, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.V.M.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1º, 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1º.- Se acuerda la practica de una Experticia Bio-psico-social-legal a la Victima, el día MIERCOLES 20 DE JUNIO DEL 2012, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. 3º.- Se ordena la salida del imputado de auto de la residencia en común;, quedando autorizado solo a llevarse sus efectos de trabajo y herramientas de trabajo, y se le concede un plazo de quince (15) días para que informe la dirección de su nuevo domicilio… 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO DIAS (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día VIERNES 11 DE JUNIO DE 2012 con cuya medida recobrará su libertad desde la instalaciones de este Circuito Judicial Penal una vez como hay sido cursada orden escrita. Se acuerda lo solicitado por la representante del Ministerio Público en de conformidad con lo que establece el numeral 13, del citado artículo 87, de la Ley “In comento”, la práctica de una evaluación Psicológica en el Instituto Municipal de la Mujer de Maturín al Imputado de auto el día VIERNES 15 DE JUNIO DEL 2012. Cúmplase.

    LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

    ABGA. I.J.R.C.

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    ABGA. RAZIZA C.M.

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