Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 29 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 29 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000851

ASUNTO : NP01-S-2012-000851

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 29 de mayo 2012, para oír al ciudadano R.J.S.F.”, titular de la cédula de identidad Nº V-14.890.693, de 32 años de edad, por haber nacido en fecha 22/10/1978 de estado civil soltero, hijo de: C.F. (f) y de M.S. (v) residenciado en: Qurirquire, sector la Bruja, casa s/n, después de la escuela La Bruja, estado Monagas. Teléfono 0416/3210761 (prima Arianny Fernández), 0426/2217804 (hermana G.F.) Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Especializa.S. ABOGADO. C.G. y en virtud de ello se observa:

LOS HECHOS

.- Acta de Investigación penal de fecha 27 mayo 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto de las actas procesales que conformen el Presente asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín hacen constar que funcionarios policiales pertenecientes a al Dirección de la Policía del Estado Monagas trayendo oficio Nº.-0212, de fecha 27-05-2012, remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión en condición de flagrancia del ciudadano R.J.S.F. , titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.890.693.

.- Acta Policial de fecha 27 mayo 2012, que riela al folio tres (3) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas de la Estación Punceres, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia por parte de la ciudadana Víctima, se trasladan al lugar de los hechos, quienes luego de verificarlos proceden a practicar la aprehensión del ciudadano denunciado actuando con el amparo del artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V..

.- Acta de entrevista de fecha 27 mayo 2012 que riela al folio cinco(5) y su vuelto de la presente causa, realizada a la ciudadana víctima SOLMAIRA GUTIERREZ, (demás datos filiatorios quedaron resguardados de acuerdo al artículo 03 y 21 de la Ley Sobre la Protección a Víctimas y demás Sujetos procesales ), quien expuso: “ Bueno resulta yo estaba tomando con un amigo en el Cementerio Viejo de esta Ciudad de Maturín , después me amigo se fue y yo me quedé sola tomando, en eso llegó un muchacho de nombre ROLANDO, quien sin decirme nada, me tomó por los cabellos y me estaba dando perico a la fuerza, pero como yo no consumo eso, me llevó a la fuerza a una pieza de bloques, ubicada en un taller frente al cementerio, donde me tiró en una cama y empezó a romperme la camisa para quitármela , después me quitó el pantalón y empezó a penetrarme con su pene por la vagina, después por el ano, haciéndolo en dos oportunidades, después él se metió en el baño y aproveché de llamar a mi amiga MARCY, a quién le conté lo que había pasado y le dije que me ayudara porque estaba encerrada, después ella llegó con mi pareja J.A.R. y empezaron a tocar después ROLANDO les abrió la puerta y nos fuimos…”.

.- Acta de Entrevista de fecha 27 de mayo 2012, que riela al folio siete (7) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada a la ciudadana M.M. (Demás datos filiatorios por identificar) quien expuso ante los funcionarios actuantes las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tienen de los hechos donde al parecer resultó víctima la ciudadana SOLMAIRA GUTIERREZ.

.- Acta de Entrevista de fecha 27 de mayo 2012, que riela al folio ocho (8) su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada al ciudadano R.J. (Demás datos filiatorios por identificar) quien expuso ante los funcionarios actuantes las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tienen de los hechos donde al parecer resultó víctima la ciudadana SOLMAIRA GUTIERREZ.

.- Examen Médico Legal de fecha 27-05-2012, que riela al folio ocho (9) de las actas procesales que conforman la presente causa, donde el suscrito experto médico forense evalúa a la ciudadana víctima SOLMAIRA GUTIERREZ quien en el Interrogatorio refiere que un hombre se la llevó a una casa frente al cementerio viejo y allí la invitó a tomar licor y después la sujetó por los brazos y la lanzó a la cama y abusó de ella por delante.

Del Examen Físico arrojó: hematomas superficiales en la cara anterior de las dos rodillas, ocasionados por contacto con el piso. Examen Ginecológico: aspecto Normal, Himen desflorado antiguamente por paridad (2 hijos) no se observaron otras lesiones, ni secreciones vaginales.

.- Orden de Averiguación penal, de fecha, que riela al folio once (11) de la presente causa, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

.- Registro de cadena de custodia Nº.- 0212-12 de fecha 27-05-2012, que riela al folio catorce (14) y su vuelto, donde se identifican las evidencias físicas colectadas.

.- Acta de Inspección Técnica Nº.- 2859, de fecha 27 de mayo 2012, que riela al folio diecisiete (17) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación Maturín Monagas identifican el sitio del suceso.

.- Acta de entrevista de fecha 28 de mayo 2012, que riela al folio treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de las actas `procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada a la ciudadana víctima , donde amplía la declaración inicial.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - El ministerio Público realiza una precalificación Jurídica en la Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales fueron tipificados como VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana SOLMAIRA GUTIERREZ,

    La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

    Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.

    Si en la ejecución del Delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, Mas un Incremento de un tercio a la mitad.

    ARTÍCULO 43 VIOLENCIA SEXUAL. El que mediante el empleo de violencia o amenaza constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación de condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    Asimismo la VIOLENCIA SEXUAL está definida en el NUMERAL 6º, ARTICULO 15 ejusdem: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como acto lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

    En el Presente Asunto penal a la ciudadana el Suscrito Experto Forense en el Examen Médico Legal de fecha 27-05-2012, que riela al folio ocho (9) de las actas procesales que conforman la presente causa, evalúa a la ciudadana víctima SOLMAIRA GUTIERREZ .

    Del Examen Físico arrojó: hematomas superficiales en la cara anterior de las dos rodillas, ocasionados por contacto con el piso. Examen Ginecológico: Aspecto Normal, Himen desflorado antiguamente por paridad (2 hijos) no se observaron otras lesiones, ni secreciones vaginales.

    En el caso de marras se observa que el ciudadano experto dictaminó Examen Ginecológico: Aspecto Normal, Himen desflorado antiguamente por paridad (2 hijos) no se observaron otras lesiones, ni secreciones vaginales.

    Este Diagnóstico Médico Legal no es concordante con lo que relata la ciudadana víctima SOLMAIRA GUTIERREZ, en la denuncia que formula: “… me llevó a la fuerza a una pieza de bloques, ubicada en un taller frente al cementerio, donde me tiró en una cama y empezó a romperme la camisa para quitármela, después me quitó el pantalón y empezó a penetrarme con su pene por la vagina, después por el ano, haciéndolo en dos oportunidades…”.

    Asimismo expone la víctima que ella realiza una llamada y posteriormente su pareja identificado J.R. y su amiga MARCEL la fueron a buscar, entendiéndose que en ningún momento estuvo en el sitio donde ocurrieron los hechos obligada en razón de lo que expone: “… y le dije que me ayudara porque estaba encerrada, después ella llegó con mi pareja J.A.R. y empezaron a tocar después ROLANDO les abrió la puerta y nos fuimos…”.

    Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de la precalificación jurídica realizada por la representante del Ministerio Público en cuanto a la VIOLENCIA SEXUAL y estimar que por la evaluación forense que diagnóstica el ciudadano Experto Médico Legalista que presentó: hematomas superficiales en la cara anterior de las dos rodillas, ocasionados por contacto con el piso, calificando las lesiones físicas de carácter Leve, en consecuencia , ratificar el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezado de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V..

  2. - Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Autos está estrechamente relacionado con la presunta comisión del hecho punible de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezado de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana SOLMAIRA GUTIERREZ; Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, en concordancia que las dos (2) personas que tienen referencia de los hechos que la pasaron buscando por la “pieza”, donde se encontraba en un taller mecánico, ubicado frente al Cementerio Viejo de Maturín, con el ciudadano imputado de autos ROLANDO, según se corrobora del acta de entrevista que se le realiza por el órgano receptor de la denuncia: “ llamé a mi amiga MARCEL y le dije que me ayudara porque estaba encerrada, después ella llegó con mi pareja J.A.R. y empezaron a tocar después ROLANDO les abrió la puerta y nos fuimos…”. Tal como riela al folio cinco (5) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, y posteriormente se confirma con la evaluación médica legal que se le realizara, tal como se describen en el folio nueve (9) de las actas procesales que conforman la presente causa.

    Al respecto se c.S. Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”. ( Negrilla y subrayado nuestro)

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    subrayado propio.

    DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia desestimándose la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitad por la representante del Ministerio Público ABGA. C.C.B..

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

    Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º, 5º , 6º y 13º de la Presente ley.1º.- Se remite a la víctima a un centro especializado género para que reciba orientación. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º. Cualquier otra medida de protección y seguridad que sean necesarias para proteger a la mujer agredida.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: R.J.S.F. , por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana: SOLAMIRA GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en: 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13.- Se acuerda la práctica de un Examen Psiquiátrico al presunto agresor, debiendo acudir el LUNES 04 DE JUNIO A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA de para lo cual deberá oficiarse al Hospital Dr. “Luís Daniel Beaperthuy”, de la ciudad de Maturín Monagas, Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada OCHO (08) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial, una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda a favor de la victima una EVALUACIÓN SOCIAL-LEGAL, para lo cual se ordena librar Boleta de Notificación a los fines de que acuda al equipo interdisciplinario el día 05/06/2012 a las 09:00 horas de la mañana. De conformidad con el ordinal 1º del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda expedir las copias certificadas por la Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DE GUARDIA)

    ABGA. I.J.R.C.

    LA SECRETARIA JUDICIAL (GUARDIA)

    ABGA. R.V.

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