Decisión nº 2C-0045-2013 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoApertura A Juicio Oral Y Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 7 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000111

ASUNTO : YP01-D-2012-000111

RESOLUCION No.2C-0045-2013

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día, 2 de Mayo de 2013 y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal procede a dictar el presente auto de apertura Juicio.

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Romelys Malpica, en la audiencia ratificó en su totalidad el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito acusatorio, el cual consta desde los folios 68 al folio 80, ambos inclusive, del presente asunto, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó la apertura del Juicio Oral y Privado, aduciendo que la conducta desplegada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo hacen presuntamente responsable como autor en la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 Del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, exponiendo la Fiscal del Ministerio Público Abg. ROMELYS R.M.. “Actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., actuando en cumplimiento de lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 16 numeral 6, 37 numeral 15 y 45 numeral 2, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente; ocurro ante su competente autoridad a los fines presentar formal ACUSACIÓN en la investigación penal No. 10F5-323-2012 (nomenclatura interna de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado D.A.), conforme a lo

dispuesto en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y expongo: De conformidad con lo señalado en el Artículo 308 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que la presente acusación se dirige en contra del Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, asistido en este acto por el Defensor Público ABG. O.S., plenamente identificados en autos. Esta representación fiscal acusa penal y formalmente a los Ciudadanos Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que está plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos el día 04-07-2012 de 2013, aproximadamente a la 3 y 4 pm, cuando un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que la semana pasada cuando llevó a su sobrina de nombre IDENTIDAD OMITIDA, a la escuela tarcisa de romero el día martes la dejo allí a las 7 am y no la pudo recoger a las 3 pm y fue a la casa de la mama en el sector el torno, y se encontró con su maestra quien le dijo que ella no iba a la escuela, lo que decidió seguirla y fue al bario el cafetal donde iba la niña y la confortó y le prohibió de ir allá y que tenía que asistir a la escuela, el día miércoles 04-07-2012, dejó que la niña se fuera sola y la vigiló y la siguió y se cercioró que la niña fue de nuevo al barrio el cafetal y fue a buscar su mama para que se diera cuenta de lo que pasaba con la niña. Al regreso le preguntaron a unos niños que si habían visto a la muchacha y le señalaron la casa donde se encontraba y se dieron cuenta que estaban un adolescente frente a la casa. Le pregunta a los adolescente y le dijeron que estaba en el cuarto, y se dirigieron al cuarto y comenzaron forcejear la manilla y al abrí la puerta estaba la adolescente desnuda en la cama con 5 adolescente. Luego su madre entro y comenzó a pegarle y la niña se vistió y salió. Luego se entrevistó a la niña y ella manifestó que el día miércoles 4-07-2012, se encontraba en casa de una compañera de clase de nombre Elmar, y cuando iba para su casa llego Benito, Yovanny es y EL bebé le agarraron el bolso y le dijeron que si no tenía relaciones sexuales con ella no le iban a dar el bolso y fue cuando se metieron en el cuarto del búho y en eso llego san Benito y le penetraron dos veces y luego llego el búho y la agarro y la penetro dos veces , ella pegaba gritos y nadie la ayudaba y fue cuando llego su tío Yoennis González y su abuela de nombre P.B.. Conforme a los dispuestos en el Conforme con lo dispuesto en el Artículo 326 en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho delictivo que esta Representante del Ministerio Público le imputa a los ciudadanos adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:- 01.- Con Acta De Investigación Penal realizada por el funcionario E.O., de fecha 04 de julio del 2012, adscrito al Área de Investigaciones de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado, quien toma la declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Acta De Denuncia de fecha 04 de julio de 2012, realizada por funcionarios adscritos al Concejo de Protección del Municipio Tucupita, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Con Acta de declaración de la adolescente Yoennis González de fecha 04 de Julio del 2012, realizada por funcionarios adscritos al Concejo de Protección del Municipio Tucupita, a la niña IDENTIDAD OMITIDA, Con acta de entrevista de fecha 04 de julio del 2012 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Con acta de entrevista de fecha 04 de Julio del 2012

realizada por el funcionario J.J. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual dejo constancia de

la denuncia realiza.I.O., Acta de investigación Penal de fecha 04 de Julio del 2012, realizada por el funcionario J.J. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien recibió las prendas de vestir que portaba para el momento del hecho la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Con reconocimiento legal No.009, de fecha 4 de julio de 2012, realizada por W.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; con memorándum relacionado con el expediente K-12-0259-00944 Iniciado Por Uno De Los Delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden De La Familia.; Con registro de cadena de custodia y evidencias físicas de fecha 4 de julio de 2012, realiza por el funcionario R.W., adscrito al CICPC; con memorándum, numero 2977 dirigido al departamento de criminalística de Maturín estado Monagas, remitiéndoles las prendas de vestir y; con acta de investigación penal de fecha 4 de julio de 2012 realizada por el funcionario agente O.E. adscrito al CICPC. El cual dejo constancia de diligencias policiales realizadas; Con Inspección Técnica Criminalística de fecha 5 de julio de 2012, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, realizada en el barrio D.M., calle numero 4, 58 de esta ciudad, del municipio Tucupita estado d.A..; Con reconocimiento médico legal realizado por el Dr. M.M. ; B.E.P. 1, Jefe de la medicatura forense; Reconocimiento médico legal, físico externo ginecológico y ano rectal practicado a la ciudadana Lusbelis V.P.G.; Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal esta representación fiscal del estudio y análisis de las actas considera inequívocamente que la acción desplegada por los hoy acusados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, encuadran dentro de los tipos penales de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, específicamente el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del código peral venezolano vigente con el agravante genérica del artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, considerando que no existe otra calificación jurídica como figura alternativa de los hechos imputados. Solicito que se ratifique la medida cautelar sustitutiva, prevista en el articulo 582 literales b,c y f previstas en la cual fue impuesta en audiencia de presentación de imputados en la presente causa en fecha 06 de julio de 2012, así solicito la sanción a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en caso de que se acojan a la admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la ley según el artículo 622 de la ley especial, luego de la comprobación en la participación en el hecho delictivo, la naturaleza, la gravedad, del hecho, el grado de responsabilidad del adolecente , la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y la capacidad de cumplirla, el resultado de los informes practicados y suscritos por el equipo multidisciplinarios así como las sugerencias por ellos planteadas y se le imponga la sanción de l.a., contemplada en el articulo 626 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de un dos años; Reglas de conducta contemplado en el articulo 624 literal b, ejusdem, por el plazo de 2 años y servicios a la comunidad contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal c, por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses. Ofrezco de acuerdo a lo establecido en el numeral 5º del Artículo 326

de nuestra n.A.P., como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Reservado, con indicación de su pertinencia y necesidad los

testimonios de los siguientes testigos, que deberán ser citados por ante ese Tribunal de conformidad con lo que establece los Artículos 184 y 188 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas, consagrados en los artículos 197 y 198 ejusdem a los efectos de demostrar la veracidad del argumento esgrimido por esta Representación Fiscal en relación al delito imputado a los ciudadanos Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido, a los efectos del futuro juicio oral y reservado que en su oportunidad se realice, este Representante Fiscal ofrece las siguientes pruebas, de conformidad con los artículos 242, 353, 337 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal: Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Pido sea oído el Testimonio de los funcionarios, O.E., J.J. Y W.R. adscritos a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones del Estado D.A., cuyo testimonios son útiles pertinentes y necesarios por ser los funcionarios actuantes que reciben realizan el Procedimiento de Flagrancia y Aprehensión del Adolescente y depondrán sobre tales actuaciones.- 2.- Pido sea oído el Testimonio de los Expertos: Farmacéutico Dra. M.M.S. Y El Dr. Farmacéutico Toxicólogo E.P.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Monagas, cuyo testimonio es útil pertinente y necesario por ser quienes realizaran las Experticias en lo incautado en la presente causa.- 1.- Pido sea oído el testimonio de la IDENTIDAD OMITIDA, cuyo testimonio es útil pertinente y necesario por testigo y depondrá sobre tales hechos.- 03.- Pido sea oído el testimonio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, cuyo testimonio es útil pertinente y necesario por testigo y depondrá sobre tales hechos.Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 242y numerales 1 y 2 del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y 358 en relación con el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 1198 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”; se indican las siguientes: Con Acta De Investigación Penal realizada por el funcionario E.O., de fecha 04 de julio del 2012, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub Delegación quien estando debidamente juramentado, deja constancia de las siguientes diligencias policiales realizadas quien toma la declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Acta De Denuncia de fecha 04 de julio de 2012, realizada por funcionarios adscritos al Concejo de Protección del Municipio Tucupita, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Con Declaración Del Niño, Niña Y Adolescente: De fecha 04 de julio del 2012, realizada por funcionarios adscritos al Concejo de Protección del Municipio Tucupita, a la niña IDENTIDAD OMITIDA, Con acta de entrevista de fecha 04 de julio del 2012 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Monagas realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Con acta de entrevista de fecha 04 de julio del 2012 realizada por el funcionario J.J. adscrito el cual dejó constancia de la denuncia realizada por IDENTIDAD OMITIDA, Acta de investigación Penal de fecha 04 de julio del 2012, realizada por el funcionario Jhona Jiménez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación quien recibió las prendas de vestir que portaba para el momento del hecho la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Con reconocimiento legal No.009, de fecha 4 de julio de 2012, realizada por W.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación; con memorándum relacionado con el expediente K-12-0259-00944 Iniciado Por Uno De Los Delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden De La Familia; Con Registro De Cadena de custodia y evidencias físicas de fecha 4 de julio de 2012 realiza por el funcionario R.W., adscrito al CICPC; con memorándum, numero 2977 dirigido al departamento de criminalística de Maturín Estado Monagas, remitiéndoles las prendas de vestir y con acta de investigación penal de fecha 4 de julio de 2012, realizada por el funcionario agente O.E. adscrito al CICPC. El cual dejo constancia de diligencias policiales realizadas; Con Inspección Técnica Criminalística de fecha 5 de Julio de 2012, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, realizada en el Barrio D.M., calle numero 4, 58 de esta ciudad, del municipio Tucupita Estado D.A.; Con reconocimiento médico legal realizado por el Dr. M.M.B., Experto Profesional 1, Jefe de la medicatura forense; Reconocimiento Médico Legal, Físico externo ginecológico y ano rectal practicado a la ciudanía Lusbelis V.P.G.; En razón de los fundamentos anteriores, solicito: PRIMERO: Sea admitida totalmente la presente ACUSACION, con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitas, pertinentes y necesarias y se decrete el Auto de Enjuiciamiento, en contra de los Ciudadanos Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable del Delito de Uno De Los Delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden De La Familia específicamente el delito de acto carnal, previsto en el artículo 378 del código penal venezolano en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable como Autores Materiales del mismo.-SEGUNDO: Así mismo solicito se mantenga la Medida Cautelar sustitutita de Libertad impuestas a los Ciudadanos conforme al contenido del Artículo 582 Literales b, c y f, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente toda vez que no han variado las Circunstancias que dieron origen a su decreto para asegurar su comparecencia al eventual Juicio Oral y Reservado.- TERCERO: El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surjan posteriormente al presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia numero 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del m.T. de la República, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar (…).

MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO

En la audiencia se le advirtió a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirían planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la ciudadana Juez procedió a informarle a las partes sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. El tribunal le explicó al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en que consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma. Por otra parte se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en el transcurso de la audiencia los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, luego de habérsele impuesto del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declararon que se no admitían los hechos, que no eran culpables de los hechos.

Ahora bien del análisis de los elementos anteriormente expuestos y que componen las actas que conforman la presente causa se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representación fiscal, y que esta sentenciadora pasa a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, lo que la lleva a admitir la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas por ella señaladas y por ende decidir

que se aperture el juicio oral y privado, a fin de que se evacuen todos los medios de pruebas admitidos y se sometan al contradictorio, y así poder dilucidar la verdad Jurídica.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal del Ministerio Público acusó al mencionado adolescente por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 Del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo solicitó que se admitiera la acusación presentada así como todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitando que se ordenara el enjuiciamiento del referido acusado por ser este responsable del delito por el cual se le acusa y se ordene la apertura del Juicio Oral y Privado, solicitando al tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del ciudadano en mención y plenamente identificado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y capacidad para cumplir la misma, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

MEDIOS DE PRUEBAS

En la audiencia se admitió totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser estas útiles, necesarios y pertinentes a fin de probar la responsabilidad penal del adolescente, las cuales especificó en su escrito acusatorio y que fueron transcritos en esta decisión.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En el acto de la Audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra de los adolescentes antes identificados. Solicitó la Fiscal del Ministerio Público se ratifique la medida Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutivas impuestas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no han variado las condiciones por las cuales las mismas se decretaron. Por estas circunstancias explicadas en este capítulo de la presente decisión, estima esta sentenciadora que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, la existencia Los Delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden De La Familia específicamente el delito de acto carnal, previsto en el artículo 378 del código penal venezolano en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que no están prescritos, proseguibles de oficio y que existen fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es autor o participe del mismo.

APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO

ciudadano Juez emite el siguiente pronunciamiento: “Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 Del Código Penal cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, por ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad impuestas a los Ciudadanos conforme al contenido del Artículo 582 Literales b, c y f, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente toda vez que no han variado las Circunstancias que dieron origen a su decreto para asegurar su comparecencia al eventual Juicio Oral y Reservado. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado D.A., en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y AdolescentesCUARTO: Se amplía el régimen de presentaciones cada 30 días por ante la coordinación e L.A.. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LUYZA DELGADO MARTES.

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA GARCIA

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