Decisión nº 2C-0063-2013 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 3 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002053

ASUNTO : YP01-P-2012-002053

RESOLUCION No.2C-63-2013

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Terminada la audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de mayo de 2013 conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente correspondiente a la presente causa seguida en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMA, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del n.I.O., oportunidad en la cual la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, M.J., quien ratificó el escrito de Acusación cursante a los folios 14 al 19 ambos inclusive, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Público ratificó las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicitó se apertura el Juicio Oral y Privado y que vista la conducta desplegada por el Adolescente, tal actuación lo hace presuntamente responsable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMA, LESIONES CULPOSAS GRAVISIMA, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano en perjuicio del n.I.O.. Solicitó sea impuesta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte en la misma audiencia, la Defensora Pública Penal, Abg. L.M. expuso “que es un hecho cierto que en fecha 20 de julio de 2008, el referido entonces adolescente fue imputado ante el Ministerio Publico en la causa Nº 10F5-112-2008 llevado ante esa representación fiscal posteriormente en fecha 2 de julio de 2012 esta defensa publica recibe boleta de notificación a través de la cual ponen a disposición las actuaciones y evidencias, con ocasión que el Ministerio Publico, presenta acto conclusivo acusatorio, no obstante es lógico deducir que desde el mismo momento en que el adolescente para el momento fue individualizado en ocasión de la imputación fiscal a la actual fecha ha transcurrido un lapso de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, lapso que se encuentra dentro de la normativa del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: LA ACCION PRESCRIBIRA …A LOS TRES AÑOS CUANDO SE TRATE DE OTRO HECHO PUNIBLE DE ACCION PUBLICA…“, razones esta que le hacen solicitar se decrete por haber operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, que tomando en cuenta aunado a lo ya expuesto la persecución penal no puede ser indeterminada en el tiempo puesto que de haberse realizado los actos procesales conforme a lo establecido en las normas, las posibles sanciones a imponer hubiesen culminado sino por cumplimiento por prescripción de las mismas tal como lo pauta la norma del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Niñas y Adolescentes, por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, de la Sección De Responsabilidad Penal De Adolescente, fundamentar, en tiempo hábil la decisión que profiriera en fecha en la audiencia, sobre la declaratoria con lugar de la Prescripción de la acción y que el termino para el ejercicio de la acción penal venció, por lo que de seguidas hace las siguientes consideraciones:

I

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia por denuncia formulada ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas de la Subdelegación del Estado D.A., en fecha 3 de 3 de 2008 por la ciudadana ACOSTA D.M.G., quien expuso comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien lesionó con una puerta a mi hijo S.G., y resulto que le amputaran su dedo meñique y los dos estaban jugando carnaval pero estos iban a entrar corriendo a la casa y el otro niño le tiro la puerta y le partió el dedo a mi hijo.

II

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSORA

La Defensora Pública Penal, Abg. L.M., expuso en la audiencia que es un hecho cierto que en fecha 20 de julio de 2008, el referido entonces adolescente fue imputado ante el Ministerio Publico en la causa Nº 10F5-112-2008 llevado ante esa representación fiscal posteriormente en fecha 2 de julio de 2012 esta defensa publica recibe boleta de notificación a través de la cual ponen a disposición las actuaciones y evidencias, con ocasión que el Ministerio Publico, presenta acto conclusivo acusatorio, no obstante es lógico deducir que desde el mismo momento en que el adolescente para el momento fue individualizado en ocasión de la imputación fiscal a la actual fecha ha transcurrido un lapso de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, lapso que se encuentra dentro de la normativa del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: LA ACCION PRESCRIBIRA…A LOS TRES AÑOS CUANDO SE TRATE DE OTRO HECHO PUNIBLE DE ACCION PUBLICA…“, razones esta que le hacen solicitar se decrete por haber operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, que tomando en cuenta aunado a lo ya expuesto la persecución penal no puede ser indeterminada en el tiempo puesto que de haberse realizado los actos procesales conforme a lo establecido en las normas, las posibles sanciones a imponer hubiesen culminado sino por cumplimiento por prescripción de las mismas tal como lo pauta la norma del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Niñas y Adolescentes.

II

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación: Primero: Acta de denuncia de fecha 21 de Julio de 2008, realizada por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Y Criminalísticas de la subdelegación del Estado D.A. por la ciudadana Acosta D.M.G.; Segundo: Acta de Investigación Penal de fecha 3 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas de la Subdelegación del Estado D.A., Suscrita Por El Agente P.J.; Tercero: Acta de Inspección Técnica Nro. 182 de fecha 3 de marzo de 2008 suscrita por suscrita por funcionarios adscritos cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas de la Subdelegación del Estado D.A.; Cuarto: Reconocimiento médico legal de fecha 05 de marzo de 2008, suscrito por el Dr. C.O.N..

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado el hecho de que el día 2 de marzo de 2008, el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien lesionó con una puerta al n.S.G. y resulto que le amputaran su dedo meñique y los dos estaban jugando carnaval pero estos iban a entrar corriendo a la casa y el otro niño le tiro la puerta y le partió el dedo al niño.

Ahora bien, determinada la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante de la Defensa Publica, se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito LESIONES CULPOSAS GRAVISIMA, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, y que ocurrió en fecha 03 de marzo del año 2008, hasta la presente fecha, han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, lapso que se encuentra dentro de la normativa del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: LA ACCION PRESCRIBIRA …A LOS TRES AÑOS CUANDO SE TRATE DE OTRO HECHO PUNIBLE DE ACCION PUBLICA…“, razones esta que hacen que se decrete la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, debiendo encuadrase el delito en aquellos que no ameritan pena privativa de libertad según el texto sustantivo, observándose que ha excedido el límite establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha 2 de marzo de 2008, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Y, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Se suspende toda medida cautelar que pesa sobre el adolescente de autos, por lo que se ordena oficiar a la coordinación de Alguacilazgo a fin de informarles sobre esta decisión. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al sobreseído y a todas las partes.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza B.D.M.

La Secretaria

Abg. Oleida Urquia

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