Decisión nº 1EL-057-2010 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 23 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000026

ASUNTO : YP01-D-2010-000026

RESOLUCION No. 1EL-57-2010

AUTO DE REVISION DE SANCION

Se recibió en fecha en fecha seis (06) de julio de 2010, escrito presentado por el Abogado M.G., actuando en nombre y Representación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando que se le revise la sanción al adolescente de autos, de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que es merecedor de la misma por su buen comportamiento y se le otorgue una medida menos gravosa, por lo que este Tribunal procede a la revisión minuciosa del presente asunto a fin de determinar si es procedente o no la solicitud realizada.

Se realiza en fecha 22 de Julio de 2010, por secretaria Computo en el cual se ha podido observar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido, desde la fecha de su detención cinco (5) de marzo de 2010, hasta el día de hoy 26 de Julio de 2010, un lapso de cuatro (04) meses, y veintiún (21) días Privado de Libertad en la Casa Taller de Varones, tiempo mas que suficiente para proceder a revisar la mencionada sanción.

DE LAS ACTAS

En fecha cinco (05) de marzo de 2010 fue aprendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado D.A., al adolescente IDENTIDAD OMITIDA comisión del delito de VIOLACIÓN en contra de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha nueve de marzo de 2010. Se acuerda imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA o ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y Sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA

En fecha 20 de Abril de 2010 se publicó Sentencia de Admisión de Hechos en la que se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN AÑO, por ser responsable de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y Sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA

En fecha 31 de mayo de 2010 se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628, en relación con el artículo 620, literal "f" eiusdem por el lapso de 2 años.

En fecha 06 de Julio de 2010, se recibe evaluación sicológica, realizada por la profesional L.P., al adolescente de autos según el cual informa que “las pruebas proyectivas mostraron resultados consistentes respecto aun nivel intelectual dentro de los parámetros normales, un contacto con la realidad y un yo bien integrado. Su estilo de actuación tiende a ser controlado. La evaluación de la percepción y la psicomotricidad no arrojan indicadores de daño orgánico cerebral o de un transtorno psicotico, sin embargo se encontraron indicadores emocionales de marcada ansiedad y labilidad afectiva a partir de la situación conflictiva que esta viviendo. Que el joven presenta síntomas ansiosos, se cree conveniente continuar con el proceso de psicoterapia para canalizar los síntomas y manifestación de sus emociones. Y se recomendó Psicoterapia de forma individual de forma continuada y permanente”.

Se recibe en fecha 09 de Julio de 2010, constancia de inscripción en el 5to grado de primaria para el año escolar 2009-2010, del joven IDENTIDAD OMITIDA, emitida por la Unidad Educativa Bolivariana Artesanal Granja Tucupita

En fecha 20 de Julio de 2010, se recibe mediante oficio No. 109-2010, informe del Centro de Formación Integral Varones según el cual informan al tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, “Desde su ingreso en la casa taller ha mantenido una buena comunicación con sus compañeros y el personal que labora en esta institución, ha sabido controlar su carácter y la ira de una situación irregular, muestra interés por aprender nuevas ideas, tiene disposición para compartir, y solidaridad, además sabe expresarse muy bien. En el área educativa se incorporo a las actividades y proyectos en el cual asiste diariamente, es muy pulcro, es perseverante en el cumplimiento de las normas y valores. En el área deportiva, tiene dominio en la disciplina del fútbol, ajedrez y domino, Participa activamente en la jornada de mantenimiento y mantiene limpio su dormitorio. Conclusiones desea seguir con sus estudios, tiene muchas expectativas de vida, asimilando a plenitud el error que ha cometido en su vida de lo cual se arrepiente por lo cual se puede emitir una opinión favorable y su cambio ha sido positivo.”

Ahora bien, se evidencia de las actas que en fecha 05 de marzo de 2010 fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado D.A., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, y hasta el día de hoy 26 de Julio de 2010, ha cumplido Cuatro (04) meses y veintiun (21) días Privado de Libertad, en la Casa Taller de Varones.

Como quiera que este Tribunal de Ejecución dentro de los deberes que le impone la ley especial, tiene como fundamental obligación: “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas, sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente (art. 647 literal) se procede a continuación a dar cumplimiento al contenido de esta disposición especial.

En atención a la mencionada norma se podía interpretar que el tiempo para revisar una sanción es a partir de los seis (06) meses de cumplimiento, es decir que pareciera que esta Juzgadora tiene la imposibilidad de revisar la sanción Privativa de libertad impuesta al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto solo ha cumplido con la sanción impuesta por el lapso de un (01) año, solo cuatro (04) meses y veintiún (21) días. Pero es menester dentro de cada decisión imprimirle el contenido altruista de todo aquello que tienda al desarrollo integral del adolescente, es decir lo que se llama legalmente tomar en consideración el Interés Superior del adolescente. Este concepto del Interés Superior tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral el desarrollo del niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal… Así, el interés individual es sustituido por un “interés superior”, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Ahora bien, la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, habla de que “El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta el interés superior del niño, niña y adolescente en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente dice que: “En aplicación del “interés superior del niño” cuando existe conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. (Sentencia No. 1917 de la Sala Constitucional del 14 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 02-2865), y tomando en cuenta el interés Superior de este Adolescente, que no es otro sino su integración a su entorno familiar y social como hombre de bien, por cuanto asumió su responsabilidad y el cumplimiento de su sanción Privado de Libertad por un tiempo determinado con un excelente comportamiento,

El articulo 37 literal b) de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece que. “… la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo más breve que proceda”, e igualmente las Reglas de Beijing en su punto 18 referentes a la pluralidad de medidas resolutorias, en su punto 18.1 establece: que”… Para evitar en lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones…”. y aunado a estas razones, y luego de estudiadas las actas procesales se ha observado la Responsabilidad y empeño que ha puesto el Joven en acatar y ejecutar cabalmente con las metas impuestas en el Plan individual, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 632 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el cual nos dice que es un deber que tiene todo adolescente sometido a la Medida de Privación de Libertad conocer y acatar el reglamento de la institución y de seguir lo establecido en su Plan Individual de ejecución, observando Buena Conducta en el centro de reclusión; evolucionando en las diferentes Áreas Laboral, Deportiva y Educativa demostrado con hechos y Responsabilidad que quiere reincorporarse como hombre de bien al medio social realizando actividades que lo dignifiquen y siendo que la finalidad de las medidas impuestas mediante una sentencia condenatoria, es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social se observa pues que esta meta se está cumpliendo. Ahora bien, el Principio de la Excepcionalidad a la Privación de Libertad consagrado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente como garantía del Proceso, es concebida como la Regla General en el proceso penal para las personas sindicadas como imputadas, siendo la excepción la detención, considerada como medida de última ratio y durante el periodo más breve que proceda. Así mismo considera este Tribunal Único de Ejecución y comparte los criterios doctrinales y jurídicos, aplicando los principios y garantías constitucionales, antes esgrimidos que la Privación de Libertad es la última opción para aplicar como sanción a los adolescentes transgresores de la ley, que al vernos en la necesidad de aplicarla debe ser por el tiempo menos posible de detención, y que si el adolescente de autos ha demostrado un comportamiento regular dentro del centro de reclusión, demostrando arrepentimiento, que promete continuar con sus estudios, y de los informes conductuales se observa que se han integrado al grupo y que se encuentra estudiando en la misión Ribas, que han mantenido buena relación a nivel de conducta, tanto con el personal que labora como los demás asistidos, prestan colaboración en las distinta jornadas de trabajo realizadas en el centro mostrando interés por formarse en algún oficio, que no es agresivo, que participa activamente en las actividades deportivas de fútbol y basqueboll que se desarrollan en la cancha deportiva de esta institución diariamente, que está saludable. Que su situación es de estabilidad, que es capaz de realizar proyectos y llevarlos a cabo, asumir activamente el protagonismo en su propio curso de vida, esta juzgadora no puede negar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad y otorgar una menos gravosa, por lo que considera que la medida de Privación de L.A. al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido con los fines establecidos y es contraria al proceso de desarrollo ya que lo mas conveniente es que continúe cumpliendo su sanción en libertad y al lado de sus familiares, y atendiendo al interés superior del adolescente considera que lo ajustado a derecho es modificar la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD de acuerdo al Artículo 647 literal ”F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y declara con lugar la solicitud de Revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que recaía sobre el referido joven IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado y la SUSTITUYE por la sanción de L.A., por el lapso de siete (07) meses y nueve (09) dìas de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por igual lapso, consistentes en: 1) Integrarse al sistema educativo; debiendo consignar constancia de estudio y constancia de notas cada tres meses 2) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) La prohibición de salir después de las nueve horas de la noche de su residencia 4) Prohibición de portar armas de fuego ni armas blancas. 5) Prohibición de acercarse a la victima. 6) Prohibición de asistir a lugares y andar con personas de dudosa reputación. Igualmente, se le impone las siguientes obligaciones: 1) Asistir a la Iglesia del culto de su preferencia, debe consignar constancia mensual de asistencia, 2) Se ordena evaluaciones sicológicas cada dos (2) meses. Se le impone la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la cual será cumplida en el Geriátrico ubicado en esta ciudad de Tucupita. 3) Debe asistir a cualquiera de los cursos de su preferencia cualquiera sea la materia que se dictaren en la Casa Taller de Varones de Tucupita, durante el tiempo que le falte por cumplir la sanción. Estas sanciones serán de cumplimiento simultáneo, de conformidad a lo establecido en los artículos 646, 647 literal “e”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de su adecuada integración a la sociedad y en aras de que el adolescente se vaya reintegrando a su medio ambiente, social y familiar. Las sanciones en Materia Penal de Adolescente son sanciones educativas y de reinserción social y familiar que permiten dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad y justicia; de igual manera de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir, como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.

Siendo el adolescente capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable, por lo que se le impone una sanción que constituye una medida con finalidad educativa, en el presente caso el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se le impone las medidas de Reglas de Conducta, L.A., y Servicios a la comunidad la primera tiene como objetivo contribuir al desarrollo del adolescente, entrenamiento para acatar normas, imponiendo obligaciones de hacer y no hacer y el tribunal verifica si se están cumpliendo y si las obligaciones están obteniendo el efecto esperado, por lo que las Reglas de Conducta constituyen un apoyo idóneo para su desarrollo; en relación a la medida de L.A. se aplica cuando el adolescente necesita orientación, más allá del ámbito familiar, se ejecuta en libertad, con el apoyo, asistencia y orientación de técnicos capacitados, se trata de someter al adolescente a una asistencia ambulatoria. Y la de Servicios a la comunidad que consiste en Artículo 625. Servicios a la Comunidad. Consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.

Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad.

Así corresponde al Juez de Ejecución intervenir en el proceso de progresividad del sancionado, cuando determina cuales Reglas de Conducta le impone, dirige la vigilancia y asistencia a que están sometidos los sancionados como l.a., revisa la medida impuesta para modificar, ratificar, sustituir y cesar, por lo que el Adolescente debe continuar reforzando los avances parciales que se observan y lograr las metas, ya que ese proceso debe mantenerse en el tiempo para que este Tribunal pueda pensar en la posibilidad de una cesación de medida, además de ello debe este Tribunal de Ejecución conceder el tiempo que necesita este adolescente para poder lograr las metas propuestas en su plan individual y que han sido recomendadas por expertos especialistas.

Estas sanciones serán de cumplimiento simultáneo, de conformidad a lo establecido en los artículos 646, 647 literal “e”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de su adecuada integración a la sociedad. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: DECLARA CON LUGAR la solicitud contentiva de Revisión de medida privativa de Libertad de la que es objeto el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia ACUERDA sustituirla por otra medida menos gravosa, específicamente las establecidas en los literales “b” “d” y “c” del Artículo 620 en concordancia con los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de L.A., por el lapso de siete (07) meses y nueve (09) dìas, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por igual lapso, consistentes en: 1) Integrarse al sistema educativo; debiendo consignar constancia de estudio y constancia de notas cada tres meses 2) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) La prohibición de salir después de las nueve horas de la noche de su residencia 4) Prohibición de portar armas de fuego ni armas blancas. 5) Prohibición de acercarse a la victima. 6) Prohibición de asistir a lugares y andar con personas de dudosa reputación. Igualmente, se le impone las siguientes obligaciones: 1) Asistir a la Iglesia del culto de su preferencia, debe consignar constancia mensual de asistencia, 2) Se ordena evaluaciones sicológicas cada dos (2) meses cuyos resultados deberán consignar por este Tribunal. Se le impone la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la cual será cumplida en el Geriátrico ubicado en esta ciudad de Tucupita. Estas sanciones serán de cumplimiento simultáneo, de conformidad a lo establecido en los artículos 646, 647 literal “e”, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de su adecuada integración a la sociedad. Ofíciese lo conducente al programa de L.A. de la presente decisión envíese copia de la presente resolución. Ofíciese al Geriátrico e infórmese de esta decisión. Ordénese el traslado de adolescente de autos para el día lunes veintiséis (26) de Julio de 2010 a las 2pm. a fin de imponerlo de esta decisión. Cítese a la Defensora Pública. Notifíquese a la fiscal de la presente decisión. Notifíquese a la Victima. Así se decide.

La Jueza

Abg. Luyza B.D.M.

La Secretaria

Abg. Ana Duarte Mendoza

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