Decisión nº 2C-0033-2012 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 22 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000029

ASUNTO : YP01-D-2012-000029

RESOLUCION : 2C-0033-2012

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Sábado 18/02/2012, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. V.V., presentó a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó que se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario, se le impongan la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al ciudadano y vigilancia de sus padres, literal c, consistente en presentaciones por ante este Tribunal cada quince (15) días y se remitan las siguientes actuaciones al Ministerio Público a los fines de que se culminen las investigaciones, solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. V.V., quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el Acta de Investigaciones penales de fecha 17/02/2012, suscrita por funcionarios adscrito a la Oficina de Inteligencia y Prevención, de la Dirección General de Coordinación Policial del Estado D.A., donde se plasman las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los adolescentes, el Ministerio Publico, precalifica los hechos hasta la presente etapa como MANEJO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, establecido en el Artículo 83 de la Ley Sobre Manejo De Sustancias, Materiales Y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito que se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario, se le impongan la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al ciudadano y vigilancia de sus padres, literal c, consistente en presentaciones por ante este Tribunal cada quince (15) días y se remitan las siguientes actuaciones al Ministerio Público a los fines de que se culminen las investigaciones, solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo. …”.

Así mismo expusieron los adolescentes su deseo de no declarar, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensor Público Penal Abg. E.M.V., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado de autos, quien de seguidas expuso: “…Esta defensa una vez escuchada la calificación de la fiscalia, solicita la medida cautelar prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se practique la evaluación socio antropológica. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo…”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigaciones Penales, de fecha 17/02/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención de la Secretaria General Sectorial de Seguridad y Orden Público, Dirección General de Policía Bolivariana, donde se deja constancia de las formas de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes; Registro de Cadena de C.d.E.F. n° de Caso PEDA-DI-0157-2012, de fecha 17/02/2012, suscrito por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención de la Secretaria General Sectorial de Seguridad y Orden Público, Dirección General de Policía Bolivariana, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas; Acta de investigación penal, de fecha 17/02/2012, donde se realiza la identificación de los adolescentes, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación D.A., Sub-Delegación Tucupita; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., de fecha 17 de Febrero de 2012, mediante la cual se deja constancia del traslado de la comisión policial a los fines de realizar Inspección Técnica; Inspección Técnica Criminalística n° 160, Expediente: K-12-0259-00212, de fecha 17/02/2012, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., a una embarcación tipo curiara; Reconocimiento legal N° 053, realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., de fecha 17 de Febrero de 2012, a las evidencias físicas colectadas.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al ciudadano y vigilancia de sus padres, literal c, consistente en presentaciones por ante este Tribunal cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía de Curiapo.

De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no está evidentemente prescrito, en el cual están involucrados los adolescentes ya identificados, y que el Ministerio Público precalifica como MANEJO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, establecido en el Artículo 83 de la Ley Sobre Manejo De Sustancias, Materiales Y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Es criterio de este Tribunal solicitar al Equipo Multidisciplinario realice las evaluaciones correspondientes.

Así mismo procede acordar realizar los estudios socio-antropológicos, de conformidad con establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al ciudadano y vigilancia de sus padres, literal c, consistente en presentaciones por ante este Tribunal cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía de Curiapo. TERCERO: Se acuerda la evaluación del equipo multidisciplinario. CUARTO: Remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. QUINTO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias presentadas por la fiscalia. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad asimismo; SEPTIMO: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de gestionar el cobro de honorarios de la interprete ciudadana F.J., titular de la cedula de identidad N° 5.234.864. OCTAVO: Se acuerda la evaluación socio antropológica de conformidad con lo previsto en el articulo 140 de la ley de pueblos y comunidades indígenas. NOVENO: Expídase las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima. Es todo.” Siendo las 10:30 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

Regístrese, Publíquese y déjese copia.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. ROMELYS M.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR