Decisión nº PJ0322008000417 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 27 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000738

ASUNTO : UP01-P-2008-000738

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en audiencia de presentación del imputado, solicitada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en contra del ciudadano: JUAM B.R.G., titular de la cédula de identidad nº 11.652.872 que vive en sector el gavilán, calle la manga, Municipio Urachiche, por el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal en perjuicio del estado venezolano, según acción interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 01 de Marzo de 2008 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado: J.R.Q.; En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P; Se impongan la Medida Cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fijó para el día de 02-03-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abogado J.R.q. quien expuso: “Señalo que de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el Tribunal al imputado juam b.r.g., titular de la cédula de identidad nº 11.652.872 que vive en sector el gavilán, calle la manga, municipio Urachiche, por el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal en perjuicio del estado venezolano. Hace una exposición sucinta de como sucedieron los hechos, en fecha, modo, tiempo, lugar y circunstancias. Califica el Delito y señala la norma jurídica aplicable. Fundamenta su petición con las Actas Policiales de las actuaciones realizadas por el inicio de la investigación del caso. el fiscal del ministerio público solicita: que se califique en flagrancia la detención del imputado J.B.R.G., titular de la cédula de identidad nº 11.652.872 que vive en sector el gavilán, calle la manga, municipio Urachiche, por el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Que se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto faltan actuaciones que practicar en la investigación del presente caso. Que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez, se dirige al Imputado, JUAM B.R.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.652.872 Le impone del Precepto Constitucional, establecido en el Articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a la declaración, que lo exime de declarar en causa propia, y le señala que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si mismo, ni contra su cónyuge, ni su concubino o pariente en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que si desea declarar puede hacerlo sin juramento, de forma libre, voluntaria y espontánea, si no desea declarar, o desea guardar silencio, esto, no lo perjudicara en ningún momento.

Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabras al imputado y este se identifico como: JUAM B.R.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.652.872 QUE VIVE EN SECTOR EL GAVILÁN, CALLE LA MANGA, MUNICIPIO URACHICHE, quien expuso: NO DESEO DECLARAR.

Igualmente el Juez, le concede el derecho de palabras al Defensor Público, quien expuso: Oída la exposición de la Representación del Ministerio Publico, la defensa, se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto al procedimiento ordinario, y la medida puede ser de presentación. ”

Acto seguido El Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, una vez oída cada una de las partes procede a Decidir: Primero: No se califica en Flagrancia, la detención del imputado, JUAM B.R.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.652.872 QUE VIVE EN SECTOR EL GAVILÁN, CALLE LA MANGA, MUNICIPIO URACHICHE, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 258 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DEL ESTABLCIMIENTO CONFITERIA LA PAZ, Y DEL CIUDADANO P.A.C., por cuanto el fiscal ha solicitado el procedimiento ordinario, siendo incongruente el mismo según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Subillan, a pesar de estar llenos uno de los modos establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del. Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud del Representante del Ministerio Publico, a fin de que pueda realizar las actuaciones pendientes por la investigación del caso y la Defensa pueda tener acceso a los medios probatorios respectivos. Tercero: Se le impone al imputado JUAM B.R.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.652.872 la medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impone que deberá presentarse periódicamente, cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a quien se le oficiara lo conducente. Se le advierte que si deja de cumplir con la presentación, se le puede revocar dicha medida.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone al ciudadano JUAM B.R.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.652.872 QUE VIVE EN SECTOR EL GAVILÁN, CALLE LA MANGA, MUNICIPIO URACHICHE, POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal .Cúmplase.- Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR