Decisión nº 1C-058-2010 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 19 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000091

ASUNTO : YP01-D-2010-000091

RESOLUCIÓN : 1C-058-2010

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Jueves 15/07/2010, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. V.V., presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, con presentaciones cada 15 días ante este Tribunal, por la unidad de Alguacilazgo. Se solicita se le practique al Adolescente examen Antropológico al Adolescente. Solicito Copias Simples de la Presente acta. Solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Se consignan de Actuaciones Complementarias.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presento ante este Juzgado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las cuales fue aprehendido el Adolescente para que fuera oído por los presentes en esta sala. Seguidamente dio lectura a las actas que conforman la presente causa, para que fueran oídas por los Presentes en la sala. El Ministerio Público Pre-califica los Hechos hasta la presente etapa de investigación como el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, con presentaciones cada 15 días ante este Tribunal, por la unidad de Alguacilazgo. Se solicita se le practique al Adolescente examen Antropológico al Adolescente. Solicito Copias Simples de la Presente acta. Solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Se consignan de Actuaciones Complementarias…”.

Así mismo expuso el adolescente su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, y a continuación expuso: “ yo tenia eso porque el mocho de la Horqueta, L.R.S., para que lo llevara y en el camino me agarro un guardia Nacional“. es todo....”

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. L.M.N., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado a los fines que expusiera sus alegatos, quien expuso:”… “ Vista la Precalificación dad por la Fiscal así como la declaración hecha por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, garantizando el interés superior que le asiste la Defensa Solicita al Tribunal que se le realice al Joven los Exámenes, Clínicos que establece la N.d.A. 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, previo el Ruego que de no encontrarse constituido el Equipo Multidisciplinario se agote a través de otra vía, la practica de los mismos, en razón de por darle la ayuda necesaria y que requiere dicho Joven, asimismo que se le realicen los informas Socio-Antropológicos al mismo, con base y fundamento a lo establecido en el articulo 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes y en concordancia con lo establecido en el articulo 140 y 141 Ordinal 2°, de la Ley Orgánica de Pueblos Y comunidades Indígenas. Solcito Copias Simples de la Presente Acta y es todo…”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal de fecha 13/07/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., donde se realiza la identificación del adolescente; Acta policial de fecha 13/07/2010, suscrita por funcionarios adscritos Comando de Vigilancia Costera , Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente; Constancia de verificación de la sustancia incautada, de fecha 13/07/2010, suscrita por funcionarios adscritos Comando de Vigilancia Costera , Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; que arroja como resultado “…un peso bruto de 2 gramos…”; Acta de Retención de fecha 13/07/2010, suscrita por funcionarios adscritos Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la retención del adolescente y de las evidencias incautadas; Registro de Cadena de Custodia suscrita por funcionarios adscritos Comando de Vigilancia Costera , Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 13/07/2010, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas; Reconocimiento Legal n° 171, de fecha 13/07/2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A.; Oficio n° 9700-2500-2211, de fecha 13/07/2010, donde se remite al Departamento de Criminalística , Maturin , Estado Monagas, sustancias incautadas a los fines de que se realice Experticia Botánica; Acta de Investigación Penal de fecha 13/07/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., mediante la cual se realiza inspección del sitio de los hechos; Inspección Técnica Criminalística N° 669, de fecha 13/07/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado no es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, con presentaciones cada 15 días ante este Tribunal, por ante la unidad de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.

Atendiendo la condición del adolescente de pertenecer a la etnia Warao este tribunal considera procedente ordenar se realicen los estudios Antropológicos y en tal sentido se ordena oficiar a IRIDA, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el

Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado.

Así mismo debe remitirse el asunto al Ministerio Público a los fines de que presente acto conclusivo correspondiente.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 13, 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, con presentaciones cada 15 días ante este Tribunal, por ante la unidad de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Enviar la presente causa a la representación del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Casa Taller para Varones de esta ciudad. SEXTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realicen los estudios Psiquiátricos y Social al adolescente imputado. Se ordena realizar los estudios Antropológicos y en tal sentido se ordena oficiar a IRIDA, a tales fines. La Presente Decisión se Fundamentará en el lapso legal establecido. Es todo”. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR