Decisión nº 1C-036-2010 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 4 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000056

ASUNTO : YP01-D-2009-000056

RESOLUCION : 1C-036-2010

Realizada en el día Jueves 29/04/2010, siendo las 10:30 a.m., Audiencia de Especial con relación a Recurso de Revisión, interpuesto por la Defensa en el presente asunto donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA

El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes: 4.- Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió…”

Así mismo el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…COMPETENCIA. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal. En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho…”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 611 establece: “…REVISION. La revisión procederá contra las sentencias condenatorias firmes, en todo tiempo y únicamente a favor del condenado o condenada por los motivos fijados en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien en fecha 17/11/2009, la Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitió la siguiente decisión: “…Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:”…PRIMERO: Declara procedente el conflicto negativo planteado por el Tribunal Único de Juicio de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Judicial por cumplirse los supuestos establecidos en el Articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara competente al Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, por ser este el que dictó la sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos que por esta vía se impugna. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. y copia de la presente decisión a los Juzgados de Juicio, Juzgados Segundo de Control y Juzgado de Ejecución de la referida Sección de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión…”

DE LOS HECHOS

En fecha 29 de Septiembre de 2009, el Defensor Público para la Sección Adolescente Abg. CLARENSE RUSSIAN, presenta ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, Recurso de Revisión a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en los artículos 530, 539, 611, 612 literal a) y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 470 numeral 4°, 471, numeral 1°, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que solicita: “…PRIMERO: Se anule la sentencia condenatoria y se realice un nuevo Juicio, por cuanto se ha descubierto un nuevo hecho posterior a la sentencia condenatoria desconocido durante el proceso, que es de tal naturaleza que hace evidente que el hecho no existió, o que el imputado no lo pudo haber cometió; citándose a todas las partes, vale decir, Fiscal del Ministerio Público, Defensa, Victima e Imputado. SEGUNDO: Que se ordene una nueva “Experticia Forense” a la víctima con la finalidad de detectar si ha habido VIOLACIÖN (si ha sido penetrada en su órgano genital y en el recto) la cual debe ser realizada por un Medico Forense distinto, que sea de otra Circunscripción Judicial, a la del Médico Forense Dr. C.O., quien esta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Tucupita Estado D.A., y que una ves que se obtengan los resultados de la nueva evaluación forense, se fije la Audiencia respectiva para debatir, debiendo estar presente las partes, con el nuevo médico forense examinador, y los Médicos Especialistas Dr. J.R. ABACHE A., en materia de GINECOLOGÍA, OBSTETRICIA y ECONOGRAFÍA, y Dra. ISALVA E. ISAVA A., en materia de PEDIATRIA – GASTROENTEROLOGÍA, los cuales pueden ser ubicados en el Centro Clínico Unare: Av. 3 y Calle Nº 5. Unare II, Piso 1, Consultorio 38, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Tlf. 0414-8899246, y están dispuestos a ratificar y debatir sus diagnósticos médicos con el Médico Forense; asimismo, solicito que de no demostrarse que hubo violación, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea absuelto de toda culpabilidad y se le decrete su libertad plena...”.

Una vez recibido en este Tribunal es fijada audiencia especial para oir a las partes para el día 29/04/2010, a las 10:00 a.m., fecha y hora en la que fue realizada, y donde la Defensa Pública, a cargo de la Abg. L.M. explanó sus alegatos y estos fueron: “…la Defensa fundamento este Recurso en la LOPNNA en su artículos 611, 613. Dicho argumento fue que con posterioridad a la sentencia por admisión de los hechos, surgen las pruebas consignadas por la Defensa por unos médicos especialistas, donde se encontraron algunas evidencias. Luego a raíz de la consignación de los familiares del acusado, los cuales cursan en el Asunto respectivo y se encuentran señalados en el respectivo escrito contentivo del Recurso de Revisión. Con fundamento en el artículo 612 de la LOPNNA se presentó el recurso. La defensa solicita que considerando los nuevos elementos que surgieron y que pueden cambiar el curso del proceso, la Defensa solicita se anule la sentencia condenatoria y se realice un nuevo juicio por habarse descubierto un nuevo hecho con posterioridad a la sentencia condenatoria. La Defensa solicita que se ordene nueva experticia a la víctima para determinar si hubo violación, con un medico distinto al Dr. C.O., Médico Forense adscrito al CICPC. Una vez obtenidos los resultados de las experticias, pido se fije la audiencia respectiva con la presencia de las partes y de los expertos mencionados en el escrito del Recurso. De no demostrarse que hubo violación pido que mi defendido sea absuelto de toda libertad y que se decrete su libertad plena. Es de señalar que el sigue cumpliendo su sanción. Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito presentado por la Defensa, en fecha 29 de septiembre de 2010. Es todo...“.

El Ministerio Público respondió a los alegatos de la defensa : “…En base a este Recurso incoado por el Defensor CLARENSE RUSSIAN, ciertamente le asiste la razón por el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando surgan elementos que hagan evidente que el hecho no se cometió. Este acusado libre de apremio y de coacción admitido los hechos. El Ministerio Público con fundamento en una experticia del Dr. C.O. adscrito al CICPC, Experto Forense, en aras de la manifestación de la víctima y del adolescente, quien admitió los hechos. Posteriormente la niña es sometida a un nuevo examen donde surgen nuevos hechos. Existe la duda en relación al examen forense consignado por la Defensa en su escrito. En el informe consignado por el Dr. Medico Forense determinó que hubo sangrado, estableció claramente la existencia de este sangrado y determino que si hubo desfloración reciente de menos de 7 días de producidas. Estableció además en su medicatura forense una ruptura del himen. Dijo que la región anal tiene una laceración. En su hallazgos el encontró esto. Este elemento de certeza fue considerado por el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo y por el Tribunal al momento de imponer la correspondiente sanción. Los médicos privados deben ser juramentados ante el Tribunal para que tenga validez su informe. En aras de estos alegatos el Ministerio Público, observa que la Defensa Publica interpone este Recurso por este nuevo documento. Es un informe realizado por un especialista medico pero no por un experto forense. La única prueba que se puede tomar en cuenta es el realizado por un médico forense. El artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, dice que se debe indicar el hecho, pero el documento desconocido no es un elemento de certeza. La solicitud de la Defensa no cumple los requisitos del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los informes médicos están suscritos por medico privados. En la parte in fine del 474 del Código Orgánico Procesal Penal, dice que el Recurso se rechazara sino cumple los requisitos de Ley. Solcito se declare inadmisible este Recurso de Revisión no cumple los requisitos del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen fue realizado por una autoridad no competente en este Estado. La Defensa solicitó además que se anule la sentencia y se fije una nueva audiencia preliminar, el Tribunal al momento de pronunciarse deberá de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, anular la sentencia y dictar una sentencia de reemplazo y no fijar una audiencia preliminar, lo que correspondería es anular la sentencia y dictar una nueva, condenatoria o absolutoria y no retrotraer el proceso a fase precluidas. La Defensa solicitó una nueva experticia, pero debió haberse efectuado un nuevo reconocimiento medico legal. Si se ordena un nuevo reconocimiento medico legal a la adolescente, pudiera estar el mismo Tribunal ordenar la prueba que era necesaria para la admisión de este recurso. Ciudadana Jueza, tendría que hacerse una experticia que confirmara la data de la aparición de dicha enfermedad de la niña. Es decir desde la admisión de los hechos hasta la práctica de este informe medico, lo que pudiera ocasionar la impunidad. Me parece improcedente llamara a estos médicos especialista. Pido se declare sin lugar el presente Recurso. Es todo...”

La defensa rebate lo explanado por la defensa e indica que: “…Disiente la defensa en lo aludido por el Ministerio Público, cuando solicita se rechace el Recurso de Revisión por cuanto no se llenan los extremos del 474 de Código Orgánico Procesal Penal a criterio de la Fiscal del Ministerio Público. Considero que hay una falta de interpretación. Es un hecho cierto, que cuando se llevó el proceso en la audiencia preliminar no se conocían estas pruebas. Con dichas certificaciones médicas trata la defensa de demostrar el nuevo hecho surgido. No obstante en el hecho específico son dos los informes que debe dársele un grado de naturales tal, porque el delito es de magnitud grave por ser el delito de violación. El recurso si es procedente. Las pruebas por las cuales el adolescente admitió los hechos no fue debatida y puede haber un error. Es garantía del Tribunal buscar la verdad de los hechos. La Defensa mantiene la solicitud, por cuanto existe el fundamento de derecho. En lo que respecta al 475 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa conoce las consecuencias del Recurso. Es todo…”.

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. V.V., expreso: “…“Apegándome a lo expuesto por la Defensa, los informes médicos consignado con el Recurso demuestran un nuevo hecho, pero no significa que los hechos planteados en la acusación no sean ciertos. El medico tratante Dra. ISABA, este informe es del 31 de julio de 2009, esto es un nuevo hecho, se realizó dos meses después de ocurridos los hechos. El informe del Experto C.O. fue realizado al día siguiente en que ocurrieron los hechos. No hay lugar a dudas que los documentos consignados por la Defensa carecen de valor. No concuerda la data. Mantengo la solicitud de no admisión de este Recurso. Es todo..”

DEL DERECHO

El Título V, del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para la procedencia de los recursos de revisión, así mismo el artículo 611 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace remisión expresa al procedimiento contenido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, si bien es cierto que los informes son reali8zados por un especialista , son informes realizados después de que el adolescente fue sancionado y la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica en su artículo 611: “…REVISION. La revisión procederá contra las sentencias condenatorias firmes, en todo tiempo y únicamente a favor del condenado o condenada por los motivos fijados en el Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas nuestras).

El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes: 4.- Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió…” (negrillas nuestras), es por ello que este Tribunal considera que el Recurso de Revisión interpuesto es procedente.

Así mismo la Defensa Pública indico en el recurso el lugar donde se pueden ubicar a los médicos especialistas que realizaron los informes quienes a solicitud del tribunal pueden ser traídos a los fines de que confirmen una vez juramentados por ante este Tribunal la veracidad de los mismos, de conformidad a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que no son expertos forenses, en aras de garantizar el derecho al contradictorio por parte de ambas partes considera esta Juzgadora que se debe ordenar una evaluación a la niña por un experto forense al que realizó la evaluación en principio, y así se decide.

Analizados todos los alegatos explanados por las partes este Tribunal considera procedente admitir el presente recurso y proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando la sentencia de fecha 02/07/2009, emanada de este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., y ordenar la practica de un examen medico forense con un medico forense distinto, imponer la medida cautelar del artículo 582 de la LOPNNA, literal b”, quedando bajo el cuidado y vigilancia de la Dra. Y.J. y de su representante legal ciudadana C.M., citar a los médicos señalados por la Defensa en su escrito y fijar audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el presente recurso y anula la sentencia de admisión de los hechos. Se ordena la practica de un examen medico forense con un medico forense distinto y se impone la medida cautelar del artículo 582 de la LOPNNA, literal b”, quedando bajo el cuidado y vigilancia de la Dra. Y.J. y de su representante legal ciudadana C.M.. Se ordena citar a los médicos señalados por la Defensa en su escrito. Quedan las partes debidamente notificadas. En tal sentido este Tribunal, ACUERDA: Fijar la audiencia preliminar para el 25 de mayo de 2020, a las 10:00 horas de la mañana, atendiendo el orden cronológico llevado por la Agenda única de este Circuito Judicial Penal y al nuevo horario por el ahorro de trabajo por el ahorro energético. Ofíciese lo conducente. Es todo. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI S.R.

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS CARABALLO G.

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