Decisión nº U-207-11. de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoDecaimiento De Medida.

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa

Sección Adolescentes

Juzgado de Juicio

Guanare, 02 de Noviembre de 2011.

Años: 201 y 152°

Revisado como fue el escrito presentado en fecha 02-11-2011, por el Defensor Público Abogado L.A.A.V., quien representa al adolescente (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), donde solicita se acuerde el decaimiento de la Medida de Prisión Preventiva impuesta a su defendido, decretada en fecha 02/08/2011 y no se ha concluido el juicio por sentencia condenatoria, en consecuencia se aplique lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así las cosas, este Juzgado de Juicio Sección Adolescentes, antes de decidir lo planteado por el Defensor Público, hizo las siguientes consideraciones y observó:

Que en fecha 02/08/2011, el tribunal de Control Nº 1, en el marco de celebración de la audiencia preliminar, decretó la medida de prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra el adolescente (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), ordenando como sitio de reclusión la Casa de Formación Integral (Varones) de Guanare estado Portuguesa.

La presente causa se le dio entrada por auto de fecha 04-08-2011 procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de la Sección Adolescentes y se fijó sorteo de escabinos para el día 10-08- 2011 a las 9:30 horas de la mañana, siendo efectivamente celebrado, fijándose audiencia de depuración de escabinos para el día 28-09-2011, a las 9:00 horas de la mañana, oportunidad en la que por falta del número requerido de escabinos no se constituyó el Tribunal Mixto, en consecuencia se fijó nueva oportunidad para el día 19-10-2011, fecha en la que se acordó la conversión del Tribunal de manera unipersonal, agotadas como fueron las convocatorias de ley, fijando el juicio oral para el 15-11-2011.

Ahora bien, considerando que el presente asunto penal se encuentra en la fase de juicio y que al adolescente N.R.P.M., se le impuso la medida de prisión preventiva, tal y como se decretó en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02/08/2011, siendo que hasta el final del día de hoy transcurren en su totalidad los tres (03) meses exactos, desde que se acordó dicha medida, siendo que mañana es día no hábil conforme a la Circular 71/2011 emanada de la Rectoría de este Estado y en el entendido que no se ha iniciado el juicio oral y privado, es por lo que esta Juzgadora estima procedente aplicar la normativa prevista en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como garante de la legalidad y en virtud de lo previsto en el Numeral 2 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 8 y 540 la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la Presunción de Inocencia, es por lo que se acuerda sustituir la prisión preventiva por la Medida Cautelar prevista en el literal “c” del Artículo 582 de la mencionada ley especial, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal, dejándose constancia que el incumplimiento por parte del adolescente será causal de revocatoria de la medida y la consecuente imposición, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, de la prisión preventiva como medida cautelar.

En este mismo sentido, esta Juzgadora tomando en consideración que se trata de un proceso educativo en el cual se presume la inocencia del acusado hasta prueba en contrario y mediante sentencia firme, aunado al hecho de que el juicio no se ha realizado por causas no imputables al mismo, siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene medidas cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y el juicio en libertad en virtud del principio de presunción de inocencia y que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo además al respeto de los derechos humanos en cualquier instancia, son los fundamentos por los cuales esta instancia consideró declarar con lugar el petitorio de la defensa.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el decaimiento de la medida cautelar de prisión preventiva, solicitada por el Defensor Público Abogado L.A.A.V., para su defendido (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), por cuanto transcurrieron tres meses, que como límite establece el legislador para mantener esta medida y que fuere decretada en fecha 02-08-2011 al adolescente N.R.P., tomando en consideración que el día de mañana fue decretado como día de jubilo no laborable por la Alcaldía de esta ciudad, decreto acogido por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

se sustituye la medida cautelar de prisión preventiva de libertad, por la medida cautelar de presentación periódica ante este tribunal de Juicio, establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al acusado (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), actualmente recluido en la Casa de Formación Integral (Varones) de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de violación a niño en perjuicio de (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), por cuanto transcurrieron los tres meses que como límite establece el legislador para mantener la prisión preventiva de libertad.

Notifíquese a las partes. Edítese y certifíquese. Cúmplase.

N.P.I..

Juez de Juicio Sección Adolescentes.

Abg. J.B..

El Secretario

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste. El Secretario

Abg. J.B..

Causa: U-207-11.

NP/JB.

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