Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteGerman Alfredo Brea Rojas
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

SAN CARLOS, 18 DE FEBRERO DE 2011.

200º Y 151

CAUSA: 1M-211-11

JUEZ: ABG. G.A.B.R..

ACUSADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Còdigo Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Organica de Drogas

VICTIMA: J.E., M.M., ORLAMAR BARONA, O.J.L.G., MORILLO BARONA A.F. y EL ESTADO VENEZOLANO

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: L.G.

DEFENSORA PRIVADA ABG. SANTIAGO CABRERA Y J.F.A.A..

SECRETARIA: ABG. I.F.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en audiencia, efectuada en esta misma fecha 18 de febrero de 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la sentencia antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:

PRIMERO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme al Código Orgánico P.P. la cual debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II, artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por el acusado, siempre y cuando se solicite antes del inicio del debate oral y privado por tratarse de un tribunal Unipersonal, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.

SEGUNDO

Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador al aplicar la norma procesal del artículo 376 “Ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos:

Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:

I

DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA

La ciudadana Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, Abg. L.G. con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, por los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Còdigo Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.E., M.M., ORLAMAR BARONA, O.J.L.G., MORILLO BARONA A.F., y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Organica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

La Responsabilidad en la comisión de los delitos antes descrito obedece a los siguientes hechos: En fecha 10/01/2011 siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el ciudadano J.E., con la finalidad de rendir entrevista, indicando que él, el día domingo 09/01/2011 aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, estaba en la urbanización San Carlos, ubicada en la urbanización San Ramòn, de San Carlos, estado Cojedes, en la casa de la tìa de la esposa, en la cual, el patio de la casa colida con el Barrio la Colonia; cuando de pronto ven salir por la parte de atrás de la casa a tres sujetos, de los cuales pudo ver a uno que iba portando un arma de fuego tipo escopeta de color plateado con gris, al segundo no lo viò y el tercer sujeto viò que tenía una navaja; estos sujetos empezaron a pedir todas las pertenencias, indicando que a èl le habían despojado de una cartera marca Quiksilver, de color negro con un carnet estudiantil de la universidad la UNELLEZ, (sic) con su nombre escrito, un carnet de Ipasme perteneciente a su suegra, con el nombre de Orlamar Barona de color gris, un teléfono celular marca Huawei, de color negro, tipo eslaider, signado con el numero (0426) 647/87/24, y a las demás personas que se encontraban en la casa les despojaron de un teléfono celular marca LG color azul y negro, signado con el numero (0424) 471/86/23, perteneciente a su esposa, además, una porta chequera de cuero de color negro, con todos sus documentos personales entre ellos cèdula de identidad a nombre de Orlamar Barona, O.B., y J.M.G., tarjetas de crédito y dèbito pertenecientes al Banco Provincial, documentos personales y fotografías, a la mamà de mi suegra la despojaron de un teléfono celular marca Motorola, de color blanco con plateado, signado con el numero (0414) 873/59/90 y a otra persona de nombre TANIA, quien es amiga, la despojaron de una cadena de plata; así mismo, la victima, hace la observación de que uno de los ciudadanos que los robo estaba muy drogado o borracho por que se caía solo y los amenazaba; que huyeron por la parte de atrás de la casa que da a la Colonia; A la par, la ciudadana M.M., en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalisticas de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, rinde declaración y expone textualmente: “resulta ser que el día de ayer a las 05:00 horas de la tarde yo me encontraba en la urbanización San Carlos, ubicada vìa san Ramòn San Carlos, estado Cojedes, en casa de la sobrina de mi esposo, esa casa queda con patio que da al Barrio La Colonia, cuando de pronto se escucho, en el monte de la casa de la sobrina de mi esposo varios ruidos, en mi caso , me encontraba de espalda al patio, no pude apreciar lo que pasaba detrás de mì sino en el momento que uno de los sujetos me pasa por un lado con el arma en la mano, como que usan los vigilantes de bancos, de los tres evidencié el del arma, con una camisa amarilla y el que se me paro a un lado a revisar la cartera vestía una camisa marrón el cual me despojo de mí teléfono celular y al tercero lo visualice cuando colectaba las pertenecías de los presentes”; expone que la despojaron de un teléfono celular marca Motorola modelo K1 de numero 0414-8735990, y que los individuos tenían las siguientes características: el que portaba el arma de fuego tipo escopeta de color gris plateado, era de piel m.c., cabello corto (pelón), de contextura delgada, orejas grandes, ojos negros, estatura 1,70 metros aproximadamente, que vestía una chemisse de color amarillo, un pantalón jeans de color azul, el acento era Cojedeño pero hablaba malandroso, el otro sujeto era de piel moreno, estatura 1.60 metros aproximadamente, contextura delgada cabello ondulado frente amplia, ojos negros, y portaba una navaja y vestía una chemisse de color rosado y debajo de la chemisse una guarda camisa de color negro, un pantalón de tela jeans de color azul y el último era de piel m.c., ojos de color negro, labios grandes, cabello corto ondulado, estatura 1.65 metros aproximadamente, contextura delgada y vestía una chemisse de color marrón, pantalón de tela jeans, y tenia un arma tipo chopo; Posterior a ello, el funcionario LCDO. SUB INSPECTOR E.Y., estando de servicio en la sede del Despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, indica que recibe llamada radial de funcionarios adscritos a la policía del estado Cojedes, quienes le informan haber sostenido un enfrentamiento con dos sujetos que estaban armados, uno de los cuales es apodado “EL PÁJARO” y el otro “EL MENOR”, que presuntamente se encuentren involucrados en el robo a la ciudadana: ORLAMAR MICHELENA y miembros de su familia, quienes habitan en el sector la Colonia, calle principal; así mismo le indican que en el enfrentamiento uno de los ciudadanos resulta herido y que se dieron a la fuga, introduciéndose en el interior de unas viviendas; aproximadamente a las 11:40 de la noche, llega la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a la dirección señalada, se entrevistan con los funcionarios policiales, quienes indican que efectivamente habían sostenido un enfrentamiento con dos ciudadanos, de los cuales uno vestía de jeans de color azul y un sweater de color rosado y otro con un sweater de color amarillo y una gorra de color marrón. Se constituye la comisión mixta y se realiza una búsqueda minuciosa en el sector la Colonia, entrevistándose con vecinos del sector quienes se negaron a identificarse por temor a represalias en su contra; Pasadas las 12:40 de la mañana, aproximadamente, ya del dìa 10/01/2011, la comisión se entrevista con una persona que rehúsa a indicar sus datos personales pero les revela que estaban en la calle correcta; obtenida esa información se procede a realizar llamado a cada uno de los vecinos del sector a quienes se les solicito información de las posibles personas, siendo infructuosa la misma; sin embargo, aproximadamente a las 01:10 de la mañana del día 10-01-2011, en una de las aceras que conduce a una vivienda cercada perimetralmente con cerca de alfajol, se observaron gotas o residuos de una sustancias de color pardo rojiza, presuntamente de naturaleza hemàtica, que conducían al interior de una vivienda, los funcionarios tras identificarse y efectuar varios llamados a la puerta principal de la vivienda, y no obtener respuesta, proceden a llamar vía megáfono desde la unidad; se realiza llamado a la puerta principal, de la residencia percatándose que el aire acondicionado estaba prendido; aproximadamente a la una y cuarenta (01:40) de la madrugada un ciudadano abre la ventana lateral de dicha vivienda que colinda con la calle principal del sector, indicando que no iban a salir, ulteriormente, se realiza nuevamente llamado para que abrieran la puerta y salieran con las manos en alto, al poco tiempo, se abre la puerta saliendo un ciudadano de contextura delgada que vestía un suéter de color amarillo una gorra de color marrón, que tenia en su pierna izquierda un sangrado, quedo identificado M.E.A.R.: seguidamente, salio otro ciudadano de contextura gruesa que vestía un J.a.c., un suéter color rosado, y quedo identificado como IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA; seguidamente los funcionarios proceden a ubicar a dos testigos, y en base al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revisar el inmueble logrando ubicar elementos de interés crìminalìsticos, por lo que se procede a la aprehensión de los mismos.

Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por el tribunal de Control, acarrearon la total admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Así y con anterioridad a la apertura del debate oral y público, una vez impuesto el acusado de sus derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos, tal cual como lo expresa la fiscal del ministerio publico en su acusaciòn, y solicito al juez me imponga la sanción, estoy arrepentido de lo que paso, expreso a viva voz. Es todo”.

Posterior a la declaración del acusado y de la admisión de los hechos que realizara, el adolescente, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que este Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado al adolescente sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación, encuadrándolos en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Còdigo Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.E., M.M., ORLAMAR BARONA, O.J.L.G., MORILLO BARONA A.F., y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Así de este modo el juez presidente explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA plenamente identificado en autos, asintió lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS manifestado a viva voz…”.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente a.y.c.t. como se refleja en el acta de Audiencia antes indicada, lo cual conllevó al Juez Presidente a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente de: 1.-) PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO. 2.-) L.A. por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; de forma SUCESIVA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales F y D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626, y 628 ejusdem.-

III

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitido por parte del adolescente ya identificado, tal como se verificó en la Audiencia. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Còdigo Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.E., M.M., ORLAMAR BARONA, O.J.L.G., MORILLO BARONA A.F., y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Organica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

De las pruebas admitidas por el Tribunal de Control: EXPERTOS 1) agente O.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalìsticas Sub. Delegación Tinaquillo, Estado Cojedes, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que fue el que practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 014 de fecha 10-01-2011 y Registro de Cadena de C.d.E.F., Nº 20 y Dictamen Pericial Nº 014 de fecha 10/01/2011, a los fines de demostrar al existencia de los objetos incautados en el procedimiento y sus características; 2) funcionarios Sub – Inspector E.Y., Detectives C.P., L.T., Agente O.M., J.R., F.N., JORMAN COLMENARES, FONSECA WILLMER y S.J., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalìsticas, sub. Delegación Tinaquillo, estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, ya que fueron quienes realizaron el ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 030 de fecha 10/01/2011, para indicar las características del sitio donde ocurrió la aprehensión del adolescente y la incautación de las evidencias. 3) experto DETECTIVE TSU. R.Z., analista químico, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalìsticas, sub. Delegación Valencia, estado Carabobo, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, ya que fue quien practicó la EXPERTICIA QUIMICA, Nº 064, de fecha 12/01/2011, a los fines de demostrar la existencia de la sustancia incautada al adolescente, peso y características. 4) funcionario J.C.L., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalìsticas, sub. Delegación San Carlos, estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, ya que fue quien practicó El DICTAMEN PERICIAL Nº 016 de fecha 10/01/2011, siendo importante para determinar las características de la vestimenta del adolescente para el momento de cometer el hecho: Cítese en calidad de FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1º.-) funcionario Sub Inspector E.Y., Detectives C.P., L.T., Agentes O.M., J.R., F.N., JORMAN COLMENARES, FONSECA WILLMER y S.J., adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas Penales Y Criminologicas, de la sub. delegación del estado Cojedes, siendo importante para indicar la participación, la aprehensión del adolescente y la incautación de la evidencia especificada en actas. 2º.-) funcionario R.R. y YORVI ESPINOLA, adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas Penales Y Criminologicas, de la sub. Delegación del estado Cojedes, es importante su testimonial para demostrar la participación del adolescente en el hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión. TESTIGOS 3º.-) Con el testimonio del ciudadano: O.J.L.G. de fecha 10/01/11(VICTIMA Y TESTIGO PRESENCIAL DEL HECHO): 4º.-) Con el testimonio del ciudadano: ACOSTA VILLEGAS I.A., de fecha 10/01/11 (TESTIGO PRESENCIAL DE LA APREHENSIÒN Y DE LA INCAUTACIÒN DE LA EVIDENCIA) por que esta persona es testigo presencial de la aprehensión y de la incautación de la evidencia; 5º.-) Con el testimonio del ciudadano: BREA ANGULO J.C., de fecha 10/01/11, (TESTIGO PRESENCIAL DE LA APREHENSIÒN Y DE LA INCAUTACIÒN DE LA EVIDENCIA ) por que esta persona es testigo presencial de la aprehensión y de la incautación de la evidencia; 6º.-) Con el testimonio del ciudadano: J.E., de fecha 10/01/11 (VICTIMA y TESTIGO PRESENCIAL) por que esta persona es testigo de los hechos que le atribuyen al imputado; 7º.-) Con el testimonio de la ciudadana: M.M., de fecha 10/01/11 (VICTIMA y TESTIGO PRESENCIAL) por que esta persona es victima y testigo de los hechos que se le atribuyen al adolescente; 8º.-) Con el testimonio de la ciudadana: MORILLO BARONA A.F., de fecha 10/01/11 (VICTIMA y TESTIGO PRESENCIAL) por que esta persona es victima y testigo de los hechos que se le atribuyen a esta persona; 9º.-) Con el testimonio de la ciudadana: ORLAMAR VERENIBSY BARONA MICHELENA (VICTIMA y TESTIGO PRESENCIAL) por que esta persona es victima y testigo presencial de los hechos que se le atribuye al adolescente; 10º.-) Con el testimonio del funcionario que practique la INSPECCIÒN TECNICA CRIMINALISTICA en los sitios de sucesos donde ocurrieron los diferentes hechos punibles investigados por esta representación Fiscal, con base a la jurisprudencia de al Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL, de fecha 1-08-2005, expediente número 04-377, sentencia 543.; DOCUMENTALES.- estas son: 1.- ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 10 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios Sub Inspector E.Y., Detectives C.P., L.T., Agentes O.M., J.R., F.N., JORMAN COLMENAREZ, FONSECA WILLMER y S.J., adscrito, todos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalìsticas sub. Delegación San Carlos, del estado Cojedes, para que sea reconocida, explicada y ampliada de ser necesario. 2.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 014, de fecha 10/01/11 y REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. Nº 20 y DICTAMETEN PERICIAL Nº 016 de fecha 10/01/2011, realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cojedes, para que sea reconocida, explicada y ampliada de ser necesario; 3.- ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA CRIMINALISTICA Nº 030 de fecha 10/01/11 suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR E.Y., detectives C.P., L.T., agentes O.M., J.R., GELIZ NAVARRO, JORMAN COLMENAREZ, FONSECA WILMER y S.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación San Carlos, estado Cojedes, para que sea reconocida, explicada y ampliada de ser necesario; 4.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 064 de fecha 12/01/11 suscrita por la detective TSU. R.Z., Analista Químico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Valencia, estado Carabobo, para que sea reconocida, explicada y ampliada de ser necesario; 5.- DICTAMEN PERICIAL Nº 016 de fecha 10/01/2011 suscrita por el funcionario J.C.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación San Carlos, estado Cojedes, para que sea reconocida, explicada y ampliada de ser necesario; 6.- ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA CRIMINALISTICA en los sitos de sucesos donde ocurrieron los diferentes hechos punibles investigados por esta representación fiscal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación San Carlos, estado Cojedes practicada con posterioridad a la audiencia preliminar.

DE LAS PRUEBAS DEL DEFENSOR PRIVADO: Testigos: los ciudadanos: Y.D.L.A.R.M., titular de la cèdula de identidad Nº 10.991.866, domiciliada en: callejón los Hornos, sector la Colonia, San Carlos, estado Cojedes, teléfono 0426-6389464. LEIDA JOSEFÌNA M.C., titular de la cèdula de identidad Nº 13.970.044, domiciliada en: callejón los Hornos, sector la Colonia, San Carlos, estado Cojedes, teléfono 0412-7777133. J.Y.G.J., titular de la cèdula de identidad Nº 19.516.496, domiciliada en: callejón los Hornos, sector la Colonia, San Carlos, estado Cojedes, teléfono 0416-5478731. M.Y.L.A., titular de la cèdula de identidad Nº 9.568.761, domiciliada en: callejón los Hornos, sector la Colonia, San Carlos, estado Cojedes, teléfono 0414-0493191. M.J.L.A., titular de la cèdula de identidad Nº 10.635.138, domiciliada en: callejón los Hornos, sector la Colonia, San Carlos, estado Cojedes, teléfono 0412-8853292. E.R.S., titular de la cèdula de identidad Nº 8.669.387, domiciliada en: callejón los Hornos, sector la Colonia, San Carlos, estado Cojedes, teléfono 0258-4335593. EGOR J.Z.R., titular de la cèdula de identidad Nº 20.487.323, domiciliada en: callejón los Hornos, sector la Colonia, San Carlos, estado Cojedes, teléfono 0416-7630201. L.D.C.P.S., titular de la cèdula de identidad Nº 11.542.324, domiciliada en: callejón los Hornos, sector la Colonia, San Carlos, estado Cojedes, teléfono 0416-3373033.

IV

SANCION APLICABLE

Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “ejusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, en base al interés superior, para que el adolescente pueda superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que la rebaja de la pena no puede ser calculada dosimétricamente, como en el caso de adultos, pues la pautas de la privación de libertad como sanción conforme al articulo 622 de la LOPNNA son múltiples y vistas como un todo y no de manera individual como ha sido el criterio sostenido de este juzgador, se debe valorar multiplicidad de circunstancias, tales como que el adolescente no tiene antecedentes penales ni registros policiales, y los mismos fueron verificados vìa telefónica en la audiencia celebrada en esta misma fecha por la Fiscal V del Ministerio Publico ABG. L.G., para el momento de los hechos tenía 16 años de edad, de igual forma se observa este juzgador la conducta asumida en la audiencia y su deseo de asumir sus responsabilidad por los hechos, y que ponderadas como han sido permiten concluir que la sanción idónea es imponer al adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Còdigo Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.E., M.M., ORLAMAR BARONA, O.J.L.G., MORILLO BARONA A.F., y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Organica de Drogas, la medida de: 1.-) PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO. 2.-) L.A. por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; de forma SUCESIVA, todo de conformidad con lo previsto en el artìculo 620 literales F y D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626, y 628 ejusdem. Corolario de lo anterior, empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció en primer orden:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Còdigo Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.E., M.M., ORLAMAR BARONA, O.J.L.G., MORILLO BARONA A.F., y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Organica de Drogas.

  2. La comprobación de que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese éste adolescente y los fundamentos de prueba admitidos por el Tribunal de Control, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre del adolescente en los hechos efectuada en la audiencia oral que nos ocupó esta decisión.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Còdigo Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.E., M.M., ORLAMAR BARONA, O.J.L.G., MORILLO BARONA A.F., y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Organica de Drogas.

  4. El grado de responsabilidad del acusado antes identificado, quien manifestó ser el autor directo del hecho típico y antijurídico antes analizado.

  5. Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por el mismo adolescente en la audiencia, se impuso la sanción de: 1.-) PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO. 2.-) L.A. por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; de forma SUCESIVA, todo de conformidad con lo previsto en el artìculo 620 literales F y D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626, y 628 ejusdem, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, para que el adolescente pueda superar sus errores y continuar la vida ciudadana.

    Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia la medida sancionatoria de 1.-) PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO. 2.-) L.A. por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; de forma SUCESIVA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales F y D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626, y 628 ejusdem, es proporcional al hecho y al modo de vida del adolescente de marras, en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.

  6. La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado cuenta actualmente con 16 años de edad, tiene plena conciencia de su realidad y sabe diferenciar entre el bien y el mal.

    V

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del sistema de responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: SANCIONAR al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, por encontrarlo penalmente responsable por la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Còdigo Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.E., M.M., ORLAMAR BARONA, O.J.L.G., MORILLO BARONA A.F., y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Organica de Drogas y se sanciona a cumplir la medida de.-) PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO. 2.-) L.A. por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; de forma SUCESIVA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales F y D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626, y 628 ejusdem. El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la causa, como corresponde al JUEZ DE EJECUCION una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Se Publicó y se agrego el texto integro de la sentencia por admisión de hecho el día de hoy Viernes dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011) siendo las 12:30 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Se ordeno el reingreso del sancionado en el Centro de Formación Integral F.P.d.B. ubicado en el Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes. Tomando en consideración que existe un adulto a quien se le sigue proceso por ante el tribunal Penal Ordinario (adulto) todo lo relacionado con la destrucción de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas, la incautación de las armas de fuego y de otros objetos, de conformidad con lo previsto en los artículo 191 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 6 de la Ley para el Desarme, le corresponderá al Tribunal Penal Ordinario que le toco conocer la causa en relación al ciudadano M.E.A.R., por lo que se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Se ordena notificar a la victima O.J.L.G.. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

    EL JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO,

    ABG. G.A.B.R.

    LA SECRETARIA

    ABG I.F.

    Causa Nº 1M-211-11.

    EXP FISCAL 09-F05-0005-11

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