Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 15 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-005708

ASUNTO : NP01-P-2013-005708

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Quinta del Ministerio Público, representada por la Abg. Helenny Guilarte presentó al ciudadano J.R.B., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano: J.A.G.R. y BERROTERAN B.E.D.J., solicitando se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere emitida por el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de guardia, en fecha 10 de Abril del año en curso, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 en concordancia con los artículos 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el Proceso por las Reglas del procedimiento ordinario, por su parte el defensor público del imputado, solicitó la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal además de copias certificadas de la totalidad de los folios que conforman el presente asunto, este Tribunal a fin de emitir el debido pronunciamiento observa lo siguiente:

  1. - Trascripción de novedad de fecha 07 de Julio del 2012, que una persona de sexo masculino ingreso a la morgue del hospital Dr. M.N.T. el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales, con heridas por proyectil disparado por arma de fuego.

  2. - Inspección Técnica Nº 3684, de fecha 06-07-2012, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.A.G.R., victima en la presente investigación.

  3. - Inspección Técnica Nº 3787, de fecha 06-07-2012, realizada al sitio del suceso, resulta ser un sitio del suceso Abierto Vía Publica.

  4. -Acta de Entrevista de la ciudadana ARACELYS J.R., de fecha 07-07-12, quien manifiesta que su hijo tuvo un accidente en la vía la pica, y estaba herido y a E.B. (quien se encuentra hospitalizado) presentaban varias heridas de puñaladas.

  5. -Acta de Entrevista de CAÑA M.J., quien manifestó que estaba frente de su casa tomando licor y el occiso y Edgar y un sargento que no sabe como se llama, es cuando estos se montan en la moto, se quedan en la avenida y se encuentran a Cerebro, luego a las tres de la madrugada de regreso en el segundo muro los tranco un carro de color gris, Spark, se cae la moto, y Cañas se cae ya que Guidiño pierde el Control, y uno de los sujetos lo atrapa y le dice no veas, que lo van a matar con el cuchillo, y luego los ven el piso.

  6. -Cursa a los folios 16, 17 y 18 el arma blanca incautada con la cual presuntamente dieron muerte a la victima, impregnada de sustancia hematica.

  7. -Acta de entrevista de MOREY R.R., que ese día en la madrugada en la pica, estaba GUDIÑO, EDUARD Y J.C., y se fueron a comprar licor como a las cinco de la mañana se entera de lo sucedido y señala que la gente decía que entre los autores e.E., LEO, JESUS EL MUDITO Y LA MASCARA.

  8. -Entrevista aportada por el ciudadano RIVAS S.A., yo atendía una venta de pollos asados, cuando de repente llega un sobrino de nombre J.G., luego se va y como a las seis de la mañana se entera que lo habían matado.

  9. -Informe de Autopsia, de J.G. RIVAS, DONDE SE ESTABLECE que tenia heridas por arma blanca, y la causa de la muerte Hemorragia Interna por traumatismo por arma blanca a Tórax.

  10. -Acta de Entrevista de RIVAS DE GUDIÑO ARACELIS, QUE EL 07 DE JULIO DEL 2012, EN DOS OPORTUNIDADES UN MUCHACHO DE NOMBRE J.B., QUIEN ES APODADO el mudito, Y OTRO QUE LE DICEN Mascara, le manifiestan que buscara a CAÑITA Y SE LO ENTREGARAN YA QUE cañita LE HABIA VENDIDO LA MOTO PARA SALDAR LA DEUDA. Que el Mudito y la Mascara habían amenazado a su hijo J.C.G., y Roxana y Marina vieron lo que paso con su hijo, y ese mismo día encuentran en el sitio del suceso dos distintivos de uniforme con el nombre de J.B. y la cartera contentiva de documentación de J.B..

  11. -Acta de Entrevista de E.D.J.B.L., padre del occiso E.B., que una vecina de nombre EVELYN LISOA, EL 07 DE JULIO DEL 2012, A DIEZ PARA Las cuatro vio a su hijo herido en el monte y avista a GUDIÑO Y SU HIJO y se los llevaron al hospital.

  12. - Acta de Entrevista de D.F.P., que se encontraba en un grupo de mujeres cerca del sitio del suceso, y escucho un disparo pero resulto un impacto entre el carro y la moto, en la moto iban dos personas, quienes trataron de huir, y se bajan 3 hombres del carro, uno trata de encender la moto y otro se fugo y uno de los del carro comenzó a lanzarle puñaladas por la espalda, y le deja el puñal en la espalda y se montan en el carro y se fueron. Vi al segundo muchacho vivo y una muchacha le pone un trapo en la herida.

  13. - Certificado de defunción al folio 41 del ciudadano J.A.G..

  14. - Informe de autopsia de EDUARD HESUS BERROTERAN, EN LA CUAL LA CAUSA DE LA MUERTE ES HEMORRAGIA INTERNA DE TORAX POR ARMA BLANCA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUDIÑO RIVAS J.A. Y BERROTERAN B.E.D.J. (occisos), que existen fundados elementos de convicción , consignados por la vindicta pública, se evidencia que el mencionado ciudadano podría ser uno de los autores o participes del hecho que se investiga, aunado a que estamos ante delito grave y de allí deviene la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegarse a imponer, concatenado con el parágrafo primero del mismo artículo, que establece, cuyo término exceda de diez años, cómo en el caso de marras el juez puede en razón a la proporcionalidad decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso y todo dentro de una sana administración de justicia, ya que el artículo 44 de la Carta Magna, establece que el Derecho a la Libertad, tiene su excepción cuando sea por orden judicial, por lo que a juicio de esta juzgadora existe peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, visto la gravedad de los hechos donde atenta contra el derecho a la vida, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal , aunado al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 276 de fecha 20 de Marzo del 2009 en armonía con la sentencia de la Sala Penal Nº 185 con ponencia de la Magistrado Rosa Blanca Mármol de León, de nuestro M.T., por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad De la Ley Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere emitida por el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de guardia, en fecha 10 de Abril del año en curso, en contra del imputado J.R.B., titular de la cedula de identidad Nº V-22.722.660, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUDIÑO RIVAS J.A. Y BERROTERAN B.E.D.J. (occisos) de conformidad con lo previsto en los artículos 236 en concordancia con los artículos 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que se sigan las reglas del procedimiento ordinario y como colorario a lo anteriormente expuesto se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de Monagas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere emitida por el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de guardia, en fecha 10 de Abril del año en curso, en contra del ciudadano J.R.B., titular de la cedula de identidad Nº V-22.722.660, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUDIÑO RIVAS J.A. Y BERROTERAN B.E.D.J. (occisos), de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena que se sigan las reglas del procedimiento ordinario y como colorario a lo anteriormente expuesto se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de Monagas, Cúmplase. Líbrese lo conducente.-

La Juez

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

La Secretaria,

ABG. MARIA ALEJANDRA MARCANO

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