Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

GUANARE

Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.

Guanare, 19 de Enero de 2010.

Años: 199° y 150°

CAUSA 1C-507-10

IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA:

Ming Guang Yu y Wu Quilan

DELITO:

Robo Agravado en Grado de Coautoría y Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución de un Delito en Grado de Cooperación Inmediata

FISCAL :

Fiscal Quinto del Ministerio Público

DEFENSOR PUBLICO Abg. L.T.R.

La ciudadana Fiscal Quinta Especializa.d.M.P., Abg. Icardi Somaza Peñuela, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano natural de Barquisimeto estado Lara, de 17 años de edad, nacido en fecha 13-01-92, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 22..190.144, hijo de N.J. y J.G., domiciliado en el Barrio La Manga, Calle Principal, casa s/n, Municipio San G.d.B., estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución de un Delito en Grado de Cooperación Inmediata, en perjuicio del ciudadano Ming Guang Yu y Wu Quilan. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Considero la representante del Ministerio Publico que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, narrando en la audiencia por la Abg. Icardi Somaza Peñuela, ocurrieron en fecha 31 de octubre de 2009, aproximadamente a las diez y treinta y cinco (10:35) horas de la mañana aproximadamente, cuando los funcionarios DTGDO. L.A.A.B., AGTE. NAYDY G.V.B. y YARTXON A.G., adscritos a la Comandancia General de Policía, se encontraban realizando patrullaje de rutina, en la calle 2, transversal 2 del Caserío San N.d.M.S.G.d.B. estado Portuguesa, cuando observaron en un establecimiento Comercial de nombre Auto mercado San Nicolás, una aglomeración de personas quienes les hicieron señas para que se detuvieran, por lo que se detuvieron y el propietario del local ciudadano MING GUANG YU, les manifestó que hacia pocos minutos dos personas ingresaron al Auto mercado San Nicolás portando uno de ellos un arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a la cajera de nombre QILAN WU y le propinaron un disparo en el brazo izquierdo y lograron apoderarse del dinero que se encontraba en la caja registradora tanto en efectivo como en cesta tickets, y salieron del lugar en una moto marca Jaguar, color naranja, por lo que dichos funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el sector y avistaron a los presuntos autores del hecho y le dieron la voz de alto y ellos procedieron a bajarse de la moto y les ordenaron que arrojaran al suelo cualquier objeto y uno de ellos arrojó un arma de fuego tipo pistola, marca Yama, calibre 7.65 mm y un bolso gris que al ser revisado se le incautó dinero en efectivo de diferentes denominaciones y cesta tickes, quedando este identificado como A.J.P.P., de 18 años de edad y la persona que iba conduciendo el vehiculo moto, quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien presentaba una herida producida por arma de fuego a nivel de la espalda, presuntamente propinada por el ciudadano A.J.P.P., al momento en que intentaba sacar el arma de fuego de la pretina del pantalón, por lo que fue llevado al Ambulatorio de San Nicolás, a fin de recibir asistencia médica y posteriormente fue trasladado al Hospital M.O., donde el médico de guardia lo dieron de alta, finalmente los imputados fueron trasladados hasta la Comandancia General de Policía conjuntamente con el dinero recuperado y el arma incautada para el proceso legal correspondiente .

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

Este Tribunal consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

  1. - ACTA DE DENUNCIA formulada ante la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía, en fecha 31-10-09, por la ciudadana MING GUANG YU, donde expuso: “eso como a las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en mi local comercial trabajando cuando llegaron dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron a la cajera, a la cual le efectuaron un disparo en el brazo y se llevaron todo el dinero que había en la caja registradora, huyendo del lugar en veloz carrera., al poco rato iba pasando una comisión policial de la Policía del estado, al cual le informamos lo sucedido y realizaron un recorrido por el sector donde lograron detener a los sujetos, después me informaron que me viniera a este comando a formular la respectiva denuncia del caso” (folio 2)

  2. - Acta Policial de Fecha 31/10/2009, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) L.A.A.B., adscrito a la Comandancia General de la Policía, donde deja constancia de: “Siendo las 10:35 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje en compañía del funcionario Agte. (PEP) Naudy G.V. Berrios… y G.Y.A. … a bordo de la unidad radio patrullera signada con la sigla P-630, cuando a la altura de la Calle 02 transversal 02 del Caserío San N.d.M.S.G.d.B.J. del estado Portuguesa, observamos que en un establecimiento Comercial de nombre Auto mercado San Nicolás, se encontraba una aglomeración de personas los cuales nos hicieron señas para que nos detuviéramos entre ellos el propietario del local quien se identificó como MINIG GUANG YU, de nacionalidad Asiático, natural de la república China, nacido el 06/02/1981, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Caserío San Nicolás calle 02 …titular de la cédula de identidad Nro. E-83.040.036 y el ciudadano E.A.O.A., venezolano, natural de San Nicolás estado Portuguesa, de 50 años de… residenciado en el Barrio La Finca Las Marías, kilómetro 2 vía San Nicolás estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-5.045.526, quienes manifestaban ser testigos del hecho ocurrido, los mismo nos informaron que hace pocos instantes llegaron dos sujetos los cuales cargaban una vestimenta de blue jean y franela de color a.c. y el otro blue jean y franela de color blanca, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron a la cajera la cual le propinaron un disparo en el brazo izquierdo quienes huyeron del lugar a bordo de una moto jaguar de color naranja, inmediatamente realizamos un recorrido por el sector cuando a los cuales visualizamos quienes al notar nuestra presencia aceleran el vehículo moto, cruzando a la vía Baronero, allí posteriormente se les dio la voz de alto y ellos procedieron a bajarse de la moto, a los cuales le indicamos que arrojaron cualquier objeto de interés criminalístico, en donde uno de ellos arrojó al piso un arma de fuego y un bolso de color gris, seguidamente le realizamos una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y quedaron plenamente identificados de conformidad con el artículo 126 Código Orgánico Procesal Penal como A.J.P. Paredes….DE 18 AÑOS DE EDAD, a quien se le incautó un arma de fuego Tipo Pistola Marca Yama, Calibre 7,65 milímetros, serial 95840, color oxidación con empañadura de goma de color negro, con su respectivo cargador y llevaba consigo un bolso de material sintético de color gris con negro contentivo en su interior de tres (03) billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de 50 signado con los siguientes seriales: A38688978, A49899093, A02788736, Veintiún (21) billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de 20 signado con los siguientes seriales: A08727412, B13114439, B21867387, C62872357, B58843633, E57993708, E71512726, A49159561, E52729743, C51534898, E64158066, C59674908, B72616838, A872991672, B54303807, A36675648, A03014390, B53799469, D65804143, E78740560, B83611587, Dieciséis (16) billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de 10 signado con los siguientes seriales: A88632639, B16537257, E80273698, H32433789, A18325180, F21738087, D47922054, G48121408, B30901963, A61144433, G44748366, C25862486, A36508421, F15864090, H25941202, B17091527, Doce (12) billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de 5 signado con los siguientes seriales: A-00359654, A61103489, D16792127, B82766969, A68565662, B19952843, A08974935, , B52306526, A23330469, A06098289, D344070116, A85282496, Veintiséis (26) billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de 50 signado con los siguientes seriales: C06183109, B22672510, C05054359, A04242165, A38589799, C09426381, A41340501, C38562422, B06315412, B43949204, C04441186, B0062517, C65856801,B88301427, A47673984, B10347767, C23688703, C19194823, C39305596, B07707964, C53284251, C56575281, A12003972, B86561478, C50124730, A20712610, asimismo ochenta y cuatro (84) monedad de circulación nacional de la nominación 50 céntimos, catorce (14) monedad de circulación nacional de la nominación 500, Ciento Ochenta y Siete (187) monedad de circulación nacional de la nominación 25 Céntimos, Ochenta y Tres (83) monedas de circulación nacional de la nominación 12 ½ Céntimos, una (01) moneda de circulación nacional de la denominación 1 B.F., tres (03) monedad de circulación nacional de la nominación 100 bolívares, una (01) moneda de circulación nacional de la nominación 01,Dieciocho (18) monedad de circulación nacional de la nominación 50 bolívares, Cinco (05) monedas de circulación nacional de la nominación 10 Bolívares Fuertes, Una (01) moneda de Circulación Nacional de la denominación de 5 Céntimos, Un Cesta de Tickt de alimentación Marca: Cesta ticket de la alcaldía del Municipio de San G.d.B., a nombre de la ciudadana V.V., C.I. V-9.250.499, de 20 Bolívares Fuertes, Serial Nro.0960970-2-090634762-367-07-0, Un Cesta de Ticket de alimentación Marca: Valeven de la Gobernación del estado Portuguesa, a nombre del ciudadano: C.A.M.R., C.I. V-19.956.223, de 23 Bolívares Fuerte, Serial Nro.000230040285143459136301086, asimismo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 13/01/1992, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio La Manga Calle Principal Casa s/n del Municipio San G.d.B.J. del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.190.144, hijo de N.J. (v) y J.G. (v), quien era que conducía el vehículo Marca: jaguar, Modelo Bera, Color naranja, serial de Chasis LWAPCKL3573803204, Serial de Motor 162FMJ-273003206, a cual le observamos que tenía un impacto de bala en la espalda, él dijo que se lo había propinado su acompañante tratando de sacar el arma de fuego de la pretina del pantalón, inmediatamente procedimos a prestarle el apoyo correspondiente trasladándolo hasta el Ambulatorio de San Nicolás para que recibiera asistencia médica, quien fue atendida por la Dra. Lucy Arrieta… diagnosticándole herida por arma de fuego en la región de la columna vertebral, la cual dio orden para que lo trasladáramos hasta el Hospital Dr. M.O. de la Ciudad de Guanare, seguidamente procedimos al traslado hasta el Municipio Guanare, donde en el trayecto le informamos de manera específica el motivo de su detención ya que se encontraban incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad 8Robo a mano Armada) y Contra las personas (lesiones) e imponerlo de sus derechos constitucionales según lo establecido en el artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal y artículo 654 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez en el Municipio Guanare trasladamos al adolescente herido al Hospital Dr, M.O., donde fue atendido por el Dr. R.D.B., a quien le diagnostico herida por arma de fuego con entrada y sin salida en la región lumbar, el cual se encuentra en condiciones estables, y dado de alta pocos minutos después por la Dra. K.I.d.B. titular de la cédula de identidad Nº 25.284.272, posteriormente nos dirigimos hasta nuestro comando donde se encontraban las víctimas del hecho y los ciudadanos testigos, en la División de Investigaciones a los cuales nos dieron información de la ciudadana QILAN WU de ….quien había resultado herida en el lugar donde se cometió el hecho punible, la cual se encontraba recluida en la Clínica del este, cuestión por la cual fue imposible entrevistarla, ya que la misma se encontraba en espera de una intervención quirúrgica, acto seguido se le informo de los hechos vía telefónica al ciudadano Coronel (GNB) Gustavo Martín Saluzzo Martínez, Director General de la Policía del estado Portuguesa y posteriormente se procedió a llamar vía telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. M.A. Fernández… (folios 3 al 5)

  3. - Acta de Imposición de Derechos de Fecha 31/10/2009, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 13/01/1992, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio La Manga Calle Principal Casa s/n del Municipio San G.d.B.J. del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.190.144, (Folio 06 de las Actas).

  4. - Acta de Entrevista de fecha 31-10-09 formulada por el ciudadano E.A.O.A., ante la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía, donde expuso: “el día de hoy, me encontraba en el Abasto “San Nicolás”, donde se introdujeron en el mismo, unos ciudadanos portando arma de fuego y sometiéndonos a todas la personas que nos encontrábamos en el referido lugar, cuando uno de los ciudadanos accionó un arma de fuego, en contra de la ciudadana de nacionalidad china, ocasionándole una fuerte herida en una de sus manos, luego de tomar todo el dinero se dieron a la fuga en un vehículo (moto), posteriormente se le dio auxilio a la mencionada ciudadana llevándola al centro asistencial mas cercano, es todo”. (folio 8)

  5. - Acta de Entrevista de fecha 31-10-09 formulada por el ciudadano G.Y.A., funcionario Agente (PEP), donde expuso: “Ratifico el contenido del acta policial elaborada por el Distinguido (PEP) Albujas Bastidas L.A., relacionado con un procedimiento policial efectuado el día de hoy, sucedido en San G.d.B.P.A.T., específicamente en el Abasto “San Nicolás, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, es todo por cuanto tengo que informar”. (folio 09).

  6. - Acta de Entrevista de fecha 31-10-09 formulada por el ciudadano VASQUEZ BARRIOS NAUDY GREGORIO, funcionario Agente (PEP), donde expuso: “Ratifico el contenido del acta policial elaborada por el Distinguido (PEP) Albujas Bastidas L.A., relacionado con un procedimiento policial efectuado el día de hoy, sucedido en San G.d.B.P.A.T., específicamente en el Abasto “San Nicolás, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, es todo por cuanto tengo que informar”. (Folio 10).

  7. - Registros de Cadenas de Custodia, colectadas por el funcionario Albujas Bastidas L.A., tratándose, de un arma tipo pistola, marca Yama, calibre 7,65 milímetros, serial 95840, color oxidación con empuñadura de goma de color negro con su respectivo cargador y Un (01) bolso de material sintético de color gris con negro contentivo en su interior de billetes de papel moneda de circulación nacional de distintas denominación, ochenta y cuatro (84) monedas de circulación nacional de diferentes denominaciones y dos cesta ticket con su respectivos seriales.

    (Folios 12 a la 24)

  8. - Acta de Investigación Penal, de fecha 31/10/2009, suscrita por el funcionario Detective L.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Guanare, Estado Portuguesa, donde deja constancia entre otras cosas de haber recibido la comisión policial trayendo oficios Nros. 4448 de fecha 31-10-09, donde remiten a ese despacho a la orden la Fiscalías Tercera y Quinta del Ministerio Público a los ciudadanos….IDENTIDAD OMITIDA… (Folio 26 de las Actas).

  9. - Acta de Inspección Ocular S/N, de fecha 31-10-09, realizada por los funcionarios Detective Sala Bartolomé y Agente Orangel Colmenares, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, realizada en: Un local comercial denominado “Supermercado San Nicolás” ubicado en la calle 02 con segunda transversal del Municipio San G.d.B.. (folio 33).

  10. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-418, de fecha 31-10-2009, suscrita por el funcionario Detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde concluye: 01.- El dinero antes descrito es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé. 02.- El bolso arriba descrito, es utilizado para almacenar o transportar objetos u cosas, acordes a su capacidad y resistencia. 03.- Que el arma de fuego suministradas, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida. (Folios 34 y 35).

  11. - INFORME MEDICO, de fecha 04/11/09, practicado a la ciudadana: WU QUILAN, por el Médico Traumatólogo A.j.M.L., quien deja constancia: SE TRATA DE PACIENTE FEMENINA DE 26 AÑOS QUIEN PRESENTA HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN DISTAL DE ANTEBRAZO IZQUIERDO CON ORIFICIO DE ENTRADA Y SALIDA SE REALIZA CIRUGÍA DE REDUCCIÓN CRUENTA Y TORNILLO CORTICALES 3.5 MM EVIDENCIÁNDOSE FRACTURA MULTIFRAGMENTARIA DE CUBITO Y RADIO IZQUIERDO. DIAGNOSTICO: 1.-FRACTURA MULTIFRAGMENTARIA DE CUBITO Y RADIO IZQUIERDO. 2.- FRACTURA ABIERTA GRADO IIIA POR ARMA DE FUEGO. PLAN QUIRÚRGICO: DEDUCCIÓN CRUENTA OSTEOSÍNTESIS INTERNA Y LIMPIEZA QUIRÚRGICA. (Folio 166).

  12. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04/11/09, suscrita por al Funcionaria Detective T.S.U. SENY C.V.M.,…la cual guardia relación con la fijación de Inspección Técnica. (Folio 167).

  13. - ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana de la ciudadana WU QILAM, de fecha 04/11/09, quien expuso: “Yo me encontraba en la caja cuando llegaron dos muchachos y bajaron la s.m.d. negocio y el muchacho blanco me pidió la plata y el negro me disparo porque no le metía la plata rápido en la bolsa, después del tiro abrí la s.m. y se fueron. Es todo”. (Folio 168).

  14. - Acta de Inspección Ocular Nº 1688 de fecha 04/11-09, realizada por los Detectives Sala Bartolomé y Y.V., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, realizada en: UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO “SUPERMERCADO SAN NICOLÁS” UBICADO EN LA CALLE 02 CON SEGUNDA TRANSVERSAL DEL MUNICIPIO SAN G.D.B. estado portuguesa. (folio 170).

  15. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-428, de fecha 04-11-2009, suscrita por el funcionario Detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde concluye: 01.- Las. Conchas, en su estado y uso original formaba parte del Cuerpo de una bala para armas de fuego, tipo pistola, que contienen la carga explosiva necesaria (pólvora), que al ser percutidas provocan la ignición de la pólvora expulsando el proyectil al exterior.02.- Los proyectiles forman parte de una bala, la misma utilizada para alimentar las armas de fuego las cuales al salir de la boca del cañón pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de sus impactos producidos en forma rasante o perforante. Incluso hasta la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empleada. (Folios 172).

  16. - Registro de Cadena de Custodia, colectadas por el funcionario Salas Bartolomé, tratándose, de: 1.- Dos (02) conchas de aspecto cobrizazas, donde se lee “CAVIM 765”, ambas conchas presentan signos de percusión a nivel de la capsula fulminante, rotulan con las letras “A” y “B”. 02.- Dos (02) fragmentos de plomo, blindados de aspecto cobrizazo, uno parcialmente deformado y el otro en buen estado de conservación, apreciando marcas de campos y estrías, ambas se rotulan con las letras “C” y “D”. (Folio 173).

  17. - Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-254-488, de fecha 04-11-2009, suscrita por el funcionario Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al Vehiculo CLASE: MOTO, MARCA: BERA, MODELO: JAGUAR 150cc, COLOR: NARANJA, TIPO: PASEO, PLACAS: NO PORTA, USO: PARTICULAR, AÑO: 2007, donde concluye: 01.- La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a Cuatro Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna, no estando registrado ante el INTTT. (Folios 174).

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    La Representación Fiscal del Ministerio Público oferto los siguientes medios de pruebas por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad del acusado, en el juicio oral y reservado son los siguientes:

    PRUEBAS TESTIMONIALES

  18. - Testimonio del funcionario Detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa sub delegación Guanare, el es pertinente y necesario por cuanto practico Inspección Técnica S/N, de fecha 31-10-09 y Nº 1688 de fecha 04-11-09, en el lugar de los hechos, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-418, de fecha 31-10-2009 y Reconocimiento Técnico al Arma de Fuego utilizada por los imputados para cometer el hecho y depongan al Tribunal las características de las mismas.

  19. - Testimonio del funcionario LICDO. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa Sub-Delegación Guanare, la cual es pertinente y necesario por cuanto realizo la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real al vehículo tipo moto utilizada por el adolescente y el mayor de edad par huir del lugar de los hechos y deponga al Tribunal características de la misma.

  20. - Testimonio del funcionario ORANGEL COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa Sub-Delegación Guanare, la cual es pertinente y necesario por cuanto la Inspección Técnica S/N, de fecha 31-10-09, en el lugar de los hechos y deponga al Tribunal, lo que arrojo la misma.

  21. - Testimonio de la funcionaria Y.C.V.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa Sub-Delegación Guanare, la cual es pertinente y necesario por cuanto la Inspección Técnica Nº 1688 de fecha 04-11-09, en el lugar de los hechos y deponga al Tribunal, lo que arrojo la misma.

  22. - Testimonio del Médico Traumatólogo A.J.M.L., quien puede ser ubicado en la Clínica del Este, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizo el informe medico de la ciudadana WU QILAM., y deponga al Tribunal en que consisten las lesiones causadas.

  23. - Testimonios de los funcionarios Distinguido (PEP) L.A.A.B., adscrito a la Comandancia General de la Policía, AGTE. (PEP) NAUDY G.V.B. y AGTE. G.Y.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa Sub-Delegación Guanare, las cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente y depongan al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión..

  24. - Testimonio del ciudadano E.A.O.A., el cual es pertinente y necesario por ser testigo en la presente causa y deponga al Tribunal como ocurrieron los hechos.

  25. - Testimonio del ciudadano MING GUANG YU, el cual es pertinente y necesario por ser la victima en la presente causa y deponga al Tribunal como ocurrieron los hechos.

  26. - Testimonio de la ciudadana WU QILAN, el cual es pertinente y necesario por ser la victima en la presente causa y deponga al tribunal como ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, califico Jurídicamente el hecho como Robo Agravado en Grado de Coautoría y Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución de un Delito en Grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio del ciudadano Ming Guang Yu, solicito que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, además solicito se el imponga la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 581 literal “a” parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente procedió a concederle el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Público quien haciendo uso de ese derecho manifestó: “presentó formal acusación en su Oportunidad Legal en contra de los adolescentes. IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en los artículos 458 con relación al artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos Ming Guang Yu y Wu Qilan y Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución de un Delito en Grado de Cooperación, previsto en el artículo 406 ordinal 1 ejusdem, con relación al artículo 80 segundo aparte y artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Wu Qilan. Solicitando a su vez, le sea impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cuatro (04) años. Y se imponga la medida preventiva de libertad prevista en el artículo 581 literal “a” ejusdem. En virtud de lo expuesto, solicita la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, los órganos de pruebas por ser obtenido de manera licita y las cuales menciono en este acto y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, por la Comisión de los Delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Homicidio Calificado Frustrado en La Ejecución de un Delito en Grado de Cooperación,. Así como se le expida copia simple del acta de la presente audiencia. Además solicito le se impuesta la medida Cautelar de prisión Preventiva, de conformidad con lo previsto al artículo 581 litera a” parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que no han variado las circunstancias en la cuales se le otorgó al medida de detención preventiva, ciertamente que en anterior oportunidad se le otorgo en consideración a las heridas que sufrió pero que posteriormente podía ingresar al mismo una vez que sanara sus heridas para asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y reservado, y el informe no determino que no pueda ingresar al Centro de reclusión y se revoque la medida detención domiciliaría Impuestas en su oportunidad.

Acto seguido el Juez impuso al adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le Preguntó si quería declarar y quien de seguido respondió, con clara, audible e inteligible voz: “no desear declarar”.

A continuación otorga el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. L.T.R.., quién expuso: “Se opone expresamente a la admisión del delito de Homicidio Frustrado en La Ejecución de un Delito en Grado de Cooperación en virtud de que en las actas procesales se desprende que quien acciono el arma fue al adulto mi representado no participó en la comisión de este hecho punible hay que tomar en cuenta el lugar de la herida de la victima determinar la zona de la lesión toda vez que no lesiona ningún órgano noble no causante de la muerte considera el adulto le ocasiono una lesión a la victima pero el animo de matar no estuvo presente y no ofreció en su oportunidad medios de pruebas pero alego a favor de su representado el principio de la comunidad de la prueba y el de presunción de inocencia a favor de su representado a y solicito se imponga las formulas alternativas de prosecución al proceso concretamente la figura de la admisión de los hechos y en caso de que mi representado admita los hechos se tome en consideración en caso de ser privado de libertad es la primera vez que mi representado es primario en la comisión del hecho punible y además sufrió a consecuencia una herida por arma de fuego en su brazo derecho con orificio de salida y herida en su pierna sin orificio de salida motivo por el amerito ser intervenido posteriormente quirúrgicamente y el informe medico Forense que esta en las actas arrojo que mi representado presenta trastornos neurológicos y requiere terapia de fisiatrías y se tome en cuenta para determinara el tiempo de la sanción y me expida copia simple de la presente acta.

Posteriormente el Juez, le otorga el derecho de palabra a las victima, y le pregunta si desea declarar en esta audiencia quién expone en forma separada y la cual fue traducido a través de su interprete lo siguiente: Ambos respondieron a través de su interprete” no Deseamos declarar”.

TERCERO

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputado es coparticipe en el delito de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN DELITO EN GRADO DE COOPERACIÓN, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

En relación a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia.

ADMISION DE

HECHOS

Al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se le explico el procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución de un Delito en Grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio del ciudadano Ming Guang Yu, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación relacionadas con los testimonios de los funcionarios Detective Salas Bartolomé, Distinguido (PEP) L.A.A.B., adscrito a la Comandancia General de la Policía, AGTE. (PEP) NAUDY G.V.B. y AGTE. G.Y.A., Y.C.V.M., LICDO. Y.E.O., ORANGEL COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa Sub-Delegación Guanare. Así mismo se cuenta con los testimonios de los ciudadanos: E.A.O.A., MING GUANG YU y WU QILAN.

Por cuanto, el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes:

Este juzgador aprecia la circunstancia de que el adolescente acusado admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, también obra en su beneficio su conducta pre delictual por cuanto no se tiene conocimiento la comisión de otro hecho punible, en consecuencia se efectúa conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico la cual fue de cuatro años de privación de libertad, por lo que impone la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (2) años y ocho (08) meses, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sanción esta que debe aplicarse a los adolescentes que, necesitan, principalmente de control, de disciplina para así contribuir al desarrollo del adolescente mediante su entrenamiento para acatar normas.

Considerando para la imposición de esta sanción las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescentes ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Declara sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto al cambio de calificación Jurídica por delito de Homicidio Calificado Frustrado en La Ejecución de un Delito en Grado de Cooperación

SEGUNDO

Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, de igual manera los medios de pruebas promovidos por este, así como la calificación Jurídica dada a los delitos atribuidos al adolescnete.

TERCERO

Condena al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Sanción de Privación de Libertad de dos (2) años, y Ocho (08) meses en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 635 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenando su reingreso a la Casa de Formación Integral Varones, de esta ciudad de Guanare.

CUARTO

Se Acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa una vez vencido el lapso legal, a los f.d.C. y Cumplimiento de la decretada.

En la ciudad de Guanare, el día veintiuno (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez.

EL JUEZ DE CONTROL NO 1,

ABG. J.S. PÀEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.R..

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