Decisión nº PJ0372014000006 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 27 de Marzo de 2014

AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000203

ASUNTO : PP11-D-2012-000203

Yo, MASHIADYS E.R., Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 5.950.246, actuando en mi condición de Jueza de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, observo de revisión efectuada en la presente causa signada con el Nº PP11-D-2012-000203, seguida al adolescente acusado: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y ORDEN DE LA FAMILIA, específicamente el delito de ACTOS LASCIVOS, establecido en el articulo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, que esta Juzgadora actuando en funciones de Juez de Control Nº 01 de este Sistema de Responsabilidad Penal, emitió pronunciamiento, mediante decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2.013 la cual riela a los folios 133 al 141 ambos inclusive de la Única pieza de la identificada causa, por consiguiente y de conformidad a lo establecido en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan:

Artículo 89: CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los jueces y juezas, las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: ….

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.

Articulo 90. INHIBICION OBLIGATORIA. Los funcionarios o funcionarias a quienes sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Ahora bien de las anteriores disposiciones se desprende que la inhibición es un deber del juez al encontrarse incurso en algunas de las causales que están previstas en el texto adjetivo penal, específicamente la establecida en el articulo 89, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y tal es el caso de la presente causa, al haber emitido opinión tal como consta de las actas procesales que la integran, ya que actué como juez de Control en la misma y en aras de garantizar los principios constitucionales y legales que deben prevalecer en todo proceso penal, especialmente el principio de inmediación, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente acusado: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y ORDEN DE LA FAMILIA, cometido en perjuicio de la niña SE OMITE SU NOMBRE, de conformidad a lo establecido en los artículos 89, ordinal 7º y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se ordena la remisión de la misma al Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Guanare, por cuanto no existe en este circuito judicial otro tribunal en funciones de juicio, dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: Continuidad “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la Ley. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuara conociendo del proceso y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida o recusado o recusada.” Se ordena formar cuaderno separado con copia certificada de las actuaciones necesarias y pertinentes a fin de ser remitida conjuntamente con la presente acta a la Sala Especial Accidental. Sección Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.

La Juez de Juicio.

Abg. Mashiadys E.R..

La Secretaria.

Abg. Y.J..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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