Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoAudiencia Sobreseimiento Provisional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 21 de Abril de 2010.

200° y 141°

JUEZA: N.E.V.A..

SECRETARIA: ABG. S.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.G.S..

IMPUTADO:IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PÚBLICO (S): ABG. O.R.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO.

VICTIMA: (NIÑA) IDENTIDAD OMITIDA.

CAUSA N° 1C-1584-08.

EXP. F.- 09-F05-0034-08

En el día de hoy MIERCOLES, VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010), siendo las 10:20 a m, se constituye el Tribunal de Control N° 01 del SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, conformado por la ciudadana Jueza ABG. N.E.V.A. y la ciudadana Secretaria ABG. S.D.V.M.P., a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, para darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 323 aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561, literal “e” de la LOPNA, a favor del joven adulto Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal (Aux.) V Especializado del Ministerio Público ABG. L.G.S., y de la ciudadana Defensora Pública Especializado Suplente ABG. O.R.. Se deja constancia de la comparecencia del imputado L.A.O.T. y de la Representante legal de la victima NIÑA Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscala (Aux.) V Especializa.d.M.P. ABG. L.L.G., quien expone: “Ratifico el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentado en fecha 7-4-2010 de por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a favor del imputado Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la LOPNA, en razón de que faltan elementos de convicción, todavía es insuficiente lo actuado y existe la duda razonable que no permite que se pueda ejercer la acción penal, ni existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos para ello; Por ultimo solicito le sea practicada Evaluación Psicológica a la Victima Nina: Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes razón por la cual considero que lo más conveniente es solicitar el sobreseimiento provisional, como lo ratifico hoy en esta audiencia y atendiendo a lo consagrado en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Especializa.A.. O.R., quien expone: “ Visto el escrito presentado por la Fiscal y que faltan pruebas, esta defensa no se opone a la solicitud ,así mismo solicito el cese de los Registro Policiales que pese en contra del mismo, de lo cual solicito que se oficie lo conducente. Es todo” Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la madre de la Victima ciudadana Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien manifestó: “Si es necesario hacerlo no me opongo”. Es todo.- Y por ultimo el tribunal concede el derecho de palabra al imputado previa imposición de sus derechos legales y constitucionales quien manifestó: No tengo nada que decir. Es todo”. Acto seguido, este Tribunal vista la solicitud del Representante del Ministerio Público, así como la exposición de la Defensa del acusado y de la victima, para decidir observa: Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, presentada por las ABG. L.L.G.S., Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al joven adulto Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los HECHOS: Se observa que según denuncia interpuesta por la ciudadana NAYERNIS M.F.M., el día 15 de FEBRERO de 2008, por ante el Destacamento policial siete del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, ya que en esa misma fecha, aproximadamente las 12:30 horas de la tarde en el caserío La Chorrera Jurisdicción del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, su hija de nombre Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encontraba se encontraba en casa de Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, jugando con las hermanitas, una a quien le dicen pegón y otra de nombre FREDIANNY, y estas me avisaron que Luisito se estaba pegando a la Reina, en la mata de cambur, en la parte trasera de la casa de su familia, y yo fui hasta allá y me traje a la niña, para la casa y le empecé a preguntar y fue donde me dijo que el la desnudo, y que la había agarrado la cuchara, (parte intima), pero ella me dice que cuando ella le vio el pipi se asusto se puso la ropa y salio corriendo hacia el culto….”. Seguidamente se observa que del RESULTADO DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL lo siguiente:

  1. - Consta acta de Denuncia, de fecha 11-12-08, rendida por la ciudadana NAYERNIS M.F.M., el día 15 de FEBRERO de 2008, por ante el Destacamento policial siete del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes. (Folio 4)

  2. -Consta Acta Procesal, de fecha 15/02/2008, suscrita por el Cabo segundo C.P., adscrito a la Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes destacamento policial numero 7, a través de la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. (Folio 5)

  3. - Consta en acta de entrevista de fecha 15/02/2008, realizada al el funcionario Distinguido D.A. adscrito al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes destacamento policial numero 7, donde narra las circunstancias de del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. -Consta en acta que riela al folio 11 de la presente causa, auto correspondiente a la Orden de inicio a la investigación de fecha 16 de febrero de 2008, en la cual se comisiono mediante Oficio N° F05-C-0261-08 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas Delegación San C.E.C., a los fines de que practiquen diligencias que conlleven al esclarecimiento de los hechos.

  5. - Consta Acta de audiencia de presentación de imputados celebrada por ante el Tribunal de Control de este sistema de responsabilidad penal de adolescentes en fecha 17 de febrero de 2008, en la cual se acordó: a.- Legitimar la aprehensión del adolescente acusado. B.- Aceptar la precalificación del hecho hecha por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a niño previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. C.-Imponer medida cautelar menos gravosa de presentación periódica cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo al adolescente imputado. D.- Se acuerda la práctica de valoraciones Sociales y psicológicas al adolescente acusado. (Folios 14 al 19).

  6. - Consta en oficio N° 223, de fecha 25 de febrero de 2008, que la causa fue remitida al Ministerio Publico para la continuación de la investigación (folio 30)

  7. - Consta al folio 58 de la causa escrito de la Defensa Pública de fecha 29 de abril de 2009, solicitando al Tribunal la ampliación de la medida de presentación impuesta al adolescente en la audiencia de presentación de imputados y en auto de esa misma fecha 29 de abril de 2009, el tribunal acordó por auto declarar con lugar la solicitud de la Defensa Pública y amplio el régimen de presentación de cada 15 días a cada 30 días. (Folio 60).

  8. - Consta al folio 74 de la causa ampliación de la Declaración de la Ciudadana Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante la sede del Ministerio Publico en fecha 19 de noviembre de 2009.

  9. - Consta al folio 79 de la causa escrito de la Defensa Pública solicitando la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, en fecha 19 de septiembre de 2008.

  10. -En auto de fecha 25 de septiembre de 2008, Fue solicitada la causa al Ministerio Público con carácter de urgencia para resolver la solicitud de la defensa. (Folio 80).

  11. - En auto de fecha 16 de Noviembre de 2008, fue ratificada la solicitud de la Causa al Ministerio Publico a los fines de resolver la solicitud de fijación de plazo prudencial para la conclusión de la investigación formulada por el Ministerio Publico. (Folio 85).

  12. - En fecha 26 de enero de 2010, según oficio N° F05-C-0131, fue remitida la causa al Tribunal, (folio 77) y en auto de la misma fecha que riela al folio 78 de la causa se le dio entrada y se fijo audiencia oral y privada a los fines de resolver la solicitud de la Defensa Pública para el Martes 02-02-2010.

  13. - En fecha 02 de febrero de 2010, se celebro la audiencia especial de fijación de plazo solicitada por la Defensa Pública y se acordó: Fijar un plazo de 90 días para concluir la investigación de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal. (Folio 104 al 108) En oficio N° 096 de fecha 03 de febrero de 2010, que riela al folio 112, se remitió la causa al Ministerio Publico.

  14. - Consta al folio 113, oficio N° 9700-258-1178, de fecha 05 de marzo de 2010, en el cual se evidencia que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas remite al Ministerio Publico 14 folios, con actuaciones referentes a la investigación seguida al adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  15. - Consta al folio 119 de la causa acta procesal penal de fecha 10 de febrero de 2010, suscrita por el Detective TSU. R.R., quien expuso a través de la misma que en compañía del Agente F.N., se trasladaron en carro particular hacia el caserío la chorrera, calle principal, casa S/N del Municipio Anzoátegui, con la finalidad de realizar la Inspección Técnica criminalística y pesquisas, presentes en el lugar fuimos atendidos por una persona a quien previa identificación como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, se le impuso del motivo de nuestra comisión quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, hermano del Ciudadano Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes , investigado, pero que en los actuales momentos no se encontraba presente ya que se encuentra cumpliendo servicio militar, permitiendo el libre acceso a la residencia….. y se procedió a efectuar la inspección ocular………y se le hizo referencia sobre la ubicación de las niñas Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la mencionada como PEGON, testigos, manifestando que las mismas no se encontraban ya que estaban para la ciudadana de San Carlos con su progenitora, motivo por el cual le hice entrega al entrevistado de las boletas de citaciones para que se las hiciera llegar a su progenitora para que la misma comparezca por ante nuestra oficina…..y con las dos niñas para que se dirija a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y sean entrevistadas por la fiscal……. (Sic)”

  16. -Consta al folio 120 de la causa, acta de inspección técnica Criminalística, N° 0280, de fecha 10 de febrero de 2010, realizada por el Funcionario R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas delegación San C.e.C., donde refiere que se traslado en compañas del funcionario F.N. al caserío la chorrera, calle principal, casa S/N del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, a realizar inspección del sitio del suceso, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural suficiente, piso de cemento y cerámica, estructura de acerolit, correspondiente a una construcción tipo moderna la cual funge como residencia familiar …….”

  17. -Consta al folio 121 de la causa, acta de nacimiento de la niña Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, victima, donde consta su identificación plena.

  18. - Consta en Acta de Entrevista, de fecha 09-02-2010, rendida por la niña Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañada de su representante legal Ciudadana NAYERNIS M.F., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas Delegación San C.d.E.C., a través de la cual manifestó lo siguiente: “ Yo estaba en el culto, y mis amiguitas de Nombre Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y me invitaron para la casa de ellas para que bebiéramos agua, al llegar a la casa yo me siente en la sala a esperar el agua en eso salio del cuarto el hermano de ellas de nombre Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y me ofreció un cambur y le dije que no en eso me calgo y me llevo para el cuarto de el me acostó en la cama y me quito toda la ropa y me empezó agarra la totona y se va a montar encima de mi y yo lo empuje y se callo hay me levante y me puse la ropa y salí del cuarto y me puse a hacer arepa con la hermana de el de nombre D.O., después llego mi mama y me llamo yo salí y me pregunto que había pasado yo le dije que nada y ella me dijo que fuéramos a la policía a denunciarlo…..”. (Sic)”. (Folio 122 y su Vto.)

  19. -Consta al folio 127 y 128 examen medico forense practicado a la niña victima Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Informe Médico Forense, de fecha: 16-02-08, suscrita por el Dr. C.U., a través de la cual deja constancia de lo siguiente: Realice reconocimiento legal físico-Ginecológico y ano rectal a la menor Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 6 años de edad, según oficio de fecha 15-02-08, con el siguiente resultado: examen físico: No se observan signos de violencia física. Examen ginecológico: Con aspecto normal, sin lesiones, el himen conserva su integridad anatómica, examen ano rectal: Esfínter Ano- Rectal sin lesiones.-

  20. -Consta en Actas que riela a los folios 124, la identificación plana del adolescente imputado de autos, así mismo consta en acta que riela al folio 126 de la presente causa la reseña del adolescente acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al fin de la investigación establece en su Literal “e”:

‘‘Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

Definición del Sobreseimiento Provisional: “Constituye una resolución o auto razonado dictado en la fase de investigación por el Juzgado de Control, a solicitud del Ministerio público ante la insuficiencia de elementos, que le permita ejercer la acción penal y solicitar el enjuiciamiento del imputado, siendo el efecto de tal decisión el otorgamiento al órgano investigador, del plazo de un año para requerir del órgano jurisdiccional, una vez obtenidos los elementos faltantes, la reapertura del procedimiento, de lo contrario, trascurrido que dicho lapso, se decretará de oficio o a solicitud de parte el sobreseimiento Definitivo de la causa.” (NELLY MATA) Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley pena.-Libro. Temas actuales de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2.003.-

Ahora bien, el efecto El principal efecto que deriva de los autos de sobreseimiento provisional es la paralización del curso del proceso, al carecer el Ministerio Publico de bases suficiente para proceder a la apertura del juicio oral. Es por ello que es de sumo cuidado verificar la procedencia de esta figura jurídica.-En la presente causa, la Representación Fiscal, solicita a este Tribunal Especializado decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida en contra del hoy joven adulto Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observa esta Juzgadora que en la investigación realizada por la Fiscalía quinta del Ministerio Público en contra del hoy joven adulto ya identificado, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niño, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, existe el cuerpo del delito, pues la niña Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes refiere haber sido victima directa de abuso sexual y señala directamente al hoy joven adulto Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es evidente que con los elementos arrojados de la investigación hasta la actual fecha no quedó demostrada la ejecución del delito por parte del supra mencionado adolescente, por cuanto de las actas que integran este expediente no se desprende que este haya participado directamente en la perpetración de tal hecho penal en vista de no cursar en actas declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos antes narrados, lo que genera dudas importantes a favor del joven imputado, la fiscalía deja claro que quedó comprobado plenamente la comisión de un delito, y que es evidente que no existen testigos presénciales que puedan afirmar los hechos narrados por la denunciante señalando en el desarrollo de la audiencia que los testigos presenciales referidos en la investigación son dos niñas que son hermanas del joven imputado, y que la manifestó al Ministerio Publico su negativa a que sus hijas declaren en el presente caso, pero ello no consta en actas, todo ello hace insuficiente lo actuado por el Ministerio Publico para que surjan en la investigación penal suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado de autos sea el autor material del hecho investigado y es insuficiente los elementos de convicción que permitan al Ministerio Publico presentar una acusación con fundamentos ciertos para su enjuiciamiento …” Dentro de este análisis, revisados los hechos con sus evidencias hasta ahora recolectadas y la fundamentación de la Fiscalía para esta solicitud, esta Decisora considera que, que si bien el Abuso Sexual fue oportunamente denunciado por la madre de la niña ciudadana Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomándose en cuenta la información de la niña, con lo cual quedó señalado el joven Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes como presunto autor del hecho, pero que no constan en actas suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el joven referido sea presuntamente su perpetrador. Sin embargo esto no opta para que la Oficina Fiscal indague más sobre el o los partícipes de este hecho punible denunciado, ya que el mismo fue debidamente imputado en la Audiencia de presentación de fecha 17 de febrero de 2008 del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, con la denuncia interpuesta por la madre de la niña y que si bien es cierto la experticia medica legal concluye que no hubo lesiones físicas ni en la región genital ni anal, se recuerda a la Fiscalía que el Abuso Sexual a Niños sin penetración esta referido a los Actos Lascivos y para confirmar o descartar este tipo penal tan grave, no debe conformarse la Fiscalía con lo actuado, sino indagar sobre lo sucedido, tomando declaración por separado a cada uno de las niñas por lo que considero que es prudente instar al Ministerio Publico a que proceda a citar y declarar a las testigos, máxime cuando la Oficina Fiscal en la fase investigativa, debe agotar por cualquier vía la comparecencia de los declarantes a quienes inicialmente no se les tomó la respectiva declaración, así como también a las victimas para fortalecer su investigación. En esta misma perspectiva, se le recuerda al Ministerio Público, que los Jueces de Control velamos por el respeto de las garantías no sólo del imputado, o de las partes sino también el de las victimas que cada día reclaman y con razón sobre la impunidad que se da en nuestro país, y es propicio referirle que el Sobreseimiento Provisional, tiene tal y como lo refiere el artículo 562 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, una consecuencia directa y es que le otorga sólo un año a la Representación fiscal para reaperturar el procedimiento, de lo contrario el Juez de Control pronunciará aun de Oficio el Sobreseimiento Definitivo, poniendo así término a la causa con autoridad de cosa juzgada y en consecuencia no podría haber una nueva persecución penal contra este imputado por los mismos hechos. Sin embargo se deja claro que esta juzgadora respeta la autonomía del Ministerio Publico para estimar si cuenta o no con los elementos de convicción que le aseguren el éxito frente a un proceso judicial, simplemente este Tribunal debe ejercer su facultad de control judicial en los procesos penales que son sometidos a su consideración. Resulta entonces, evidente que la representación fiscal en estos momentos no cuenta con la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, en virtud que las diligencias realizadas fueron insuficientes y de ellas no se evidencia la participación del adolescente mencionado de manera directa en el hecho, es decir, no existen suficientes elementos de convicción, que permitan establecer que efectivamente es autor o participe del hecho imputado, toda vez que no existen testigos presenciales que puedan afirmar los hechos anteriormente narrados, y que los testigos que existen hasta ahora no se ha podido lograr su declaración por lo que con los elementos de convicción arrojados de la investigación hasta la actual fecha no ha quedado demostrada la ejecución del delito imputado parte del Ministerio Publico al adolescente, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación y solicitar fundadamente su enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y bajo las garantías del artículo 40 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del Niño, por las siguientes consideraciones. Por todo lo antes expuesto este Juzgadora considera que lo más prudente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento Provisional de la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguida al hoy Joven Adulto Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes . ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida al joven adulto Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observando esta Juzgadora que en la investigación realizada por la Fiscalía quinta del Ministerio Público en contra del joven adulto antes identificado, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a niño, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes , sin Perjuicio de la Reapertura del Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO.-Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar de Presentación Periódica, impuesta por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2009, que riela a los folios 60 al 61 de la causa, para ser cumplida por la oficina de alguacilazgo de esta sección cada 30 días. Se ordena oficiar lo conducente a la Unidad de alguacilazgo. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la presente decisión. TERCERO: Remítase la presente causa a la Fiscalía V del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal para interponer los Recursos de Ley. Así se decide. Terminó siendo las 11:00 a.m., se leyó y conformes firman:

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. N.E.V.A..

SECRETARIA: S.M. PEREZ

CAUSA-1C-1584-08

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