Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 21 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 21 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000583

ASUNTO : XP01-P-2005-000583

En fecha 21 de Octubre de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil D.C., en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación seguida en contra del ciudadano E.A.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.766.264, en la cual se considerará la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado E.A.P.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V16.766.264, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 23 años de edad, nacido en fecha 05-01-82, estado civil soltero, se ocupa de vender Catara, titular de la cédula de identidad N° V16.766.264, residenciado actualmente en la Urbanización Monte Bello, calle principal, casa s/n. Puerto Ayacucho-Edo. Amazonas, teléfono (0248-5212750) hijo del ciudadano A.P. y la ciudadana: C.G., de conformidad con el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 en sus ordinales 1, 2°, 3° y parágrafo primero ejusdem, a quien se le imputa la presunta comisión del delito Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, reformado según gaceta oficial N° 5.768 de 13 de abril del 2.005, en concordancia con el agravante genérico del articulo 77 ordinal 8° y 12°, en perjuicio del adolescente: J.A.L., de 16 años de edad. Con la presencia de la Abogada C.V.J., Fiscal Auxiliar Quinto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abogado J.V.Q., en su carácter de defensor Público Primero Penal, el imputado de autos. El fiscal relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, en donde señala que en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante, el día 18 de Octubre del 2003, por el funcionario C/2do. (GN) Piña R.G., adscrito al Destacamento de Fronteras Nro 91, del Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, ya que en la misma fecha, el adolescente J.L.P., se encontraba caminando tocándose con la mano el costado izquierdo y al momento de realizarle la inspección personal se observo que tenia una herida punzo penetrante en el costado izquierdo, quien manifestó que un ciudadano a quien conocía con el seudónimo de “pato”, le había causado la mencionada herida y que el referido ciudadano se había ido caminado por la prolongación de la Av. Constitución y que este vestía una franela blanca con rayas azules, bermudas azules, el ciudadano J.L.P. se encontraba con la ciudadana Taimará Z.G.P., subieron al ciudadano herido para llevarlo al Hospital J.G.H., por la prolongación de la Av. Constitución, cuando se percataron que a la altura de la Churuata de Navarro, J.L.P. que se encontraba en el vehículo militar lo identifico como la persona que le había causado la herida; procedieron a identificar al referido ciudadano como E.A.P.G., quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nro. 16.766.264, y al realizarle la inspección personal se le encontró por dentro del short un arma blanca tipo cuchillo de aproximadamente veintidós 22 cmts., de largo con una cubierta de cordón color marrón y un cordón azul con blanco que le sirve de agarradero; y un trozo de hojilla afeitar. Por tales hechos ratificó su solicitud de su escrito de presentación ya que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado es el autor del hecho delictivo que se le imputa y la presunción razonable por la apreciación del hecho punible cometido, del peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, así como la pena que podría llegarse a imponer en el caso. De igual manera señaló que la víctima aún se encuentra en observación en el Hospital de esta ciudad, con herida que amerita 40 días de curación y 30 de incapacidad, ya que tiene tres perforaciones intestinales. La defensa manifestó su desacuerdo con la calificación ya que el delito no encuadra dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Público, por lo que solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad menos gravosa. Después que fue informado de su derecho de acogerse al precepto constitucional de no declarar en la causa que se la sigue; dijo que eso fue una pelea, que tenían un problema, le prestó veinte mil bolívares para que comprara algo, y lo estaba casando porque no se los devolvió. Una vez analizados los argumentos de las partes y revisadas las actuaciones quien aquí decide, previo pronunciamiento, observa que efectivamente constituye delito que merece pena privativa de libertad la acción desplegada por el sujeto activo al causarle herida al sujeto pasivo, la cual es evidente ya que existe un informe medico legal que indica las características de la misma, que merece pena privativa de libertad, que evidentemente no se encuentra prescrito por cuanto sucedió hace muy pocos días. Así mismo son suficientes como fundamentos para presumir que el imputado ha sido el autor del hecho ilícito que le imputó la Vindicta Pública tanto la denuncia de la víctima, como la detención del imputado al poco tiempo de cometido el hecho aunado a la incautación de un arma blanca e igualmente esas circunstancias también le confieren al delito la condición de flagrante. Podemos inferir de lo anteriormente expuesto que los presupuestos concurrentes exigidos en la norma adjetiva están presentes. En lo concerniente a las medidas menos gravosas solicitadas por la Defensa, quien suscribe considera que la pena contemplada en el límite superior del tipo penal de lesiones gravísimas, sobrepasa la establecida en el artículo 253 de la Ley adjetiva penal. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de La Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1.,2. y 3., del Código Orgánico Procesal Penal Califica la Aprehensión en Flagrancia, se acuerda que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: E.A.P.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V16.766.264, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, según gaceta oficial N° 5.768 de 13 de abril del 2.005, en concordancia con el agravante genérico del articulo 77 ordinal 8° y 12°, en perjuicio del Adolescente: J.A.L., de 16 años de edad. Así se decide.- Se libró boleta de encarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Se dejó constancia de la observancia de las formalidades procesales y constitucionales, como también de la protección de los Derechos Humanos del imputado.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA O.M.D.V.

LA SECRETARIA,

ABG. R.K.

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