Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL Nº: EPO1-P-2005-008052.

JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

SECRETARIA: ABG. M.A.Q..

IMPUTADO: R.P., venezolano, quien dice ser Titular de la cédula de identidad N° V.-9.180.228, de mayor edad, de 52 años de edad, soltero, nacido el 14-10-1951, natural de S.B.E.B., de ocupación Barbero, residenciado en el Barrio Los Mangos Carrera 13 entre calle 17 y 18 casa s/n S.B.E.B., hija de P.B. (V) y T.P. (F).

HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el 80 aparte del Código Penal.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. H.M..

FISCALIA QUINTA: ABG. M.R..

VICTIMA: EGLIS EDUVIDA VARGAS.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Titular Quinto, Abg. M.R., en contra del Ciudadano: R.P., según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Arts. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal; este Tribunal de Control Nº 04 integrado por la Juez ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY, Secretaria ABG. M.A.Q., Alguacil, NAGIL CORDERO, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar la Fiscal Titular expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, en tal sentido manifestó la Fiscal que por lo expuesto la Vindicta Pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión del hecho que aquí se le imputa, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano antes mencionado, así mismo, la Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que el imputado R.P., es aprehendido in fraganti en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, por el cual esta fiscalía lo presenta en el día de hoy y ratificó la medida privativa solicitada, todo de conformidad con los Artículos 248, 250 en concordancia con los Artículos 251, 252 y 253 del COPP, tomando en cuenta que el delito atribuido en ésta causa merece pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno del hecho, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fue llamado hasta el estrado el imputado: R.P., quien fue identificado plenamente e impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Arts. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente la Defensor Público Abg. H.M., aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el imputado manifestó querer rendir declaración dejándose constancia en acta separada. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado Artículo, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor del delito que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público. SEGUNDO: se acuerda la calificación jurídica provisional del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Eglis E.V.. TERCERO: Se declara con lugar le Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal la Acuerda por considerarla procedente de conformidad con el Art. 250 del COPP en concordancia con los Arts. 251 y 252 Ejusdem; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de del Ciudadano R.P., venezolano, quien dice ser Titular de la cédula de identidad N° V.-9.180.228, de mayor edad, de 52 años de edad, soltero, nacido el 14-10-1951, natural de S.B.E.B., de ocupación Barbero, residenciado en el Barrio Los Mangos Carrera 13 entre calle 17 y 18 casa s/n S.B.E.B., hija de P.B. (V) y T.P. (F), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Eglis E.V., quien permanecerá recluido en la Comandancia General del Estado Barinas, a la orden de éste Tribunal CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de Privación de Libertad. Las partes quedaron notificadas.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:

ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 26-10-2005 presentara en la Oficina del Alguacilazgo la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: R.P., por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Eglis E.V..

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 24-10-05 aproximadamente a las 7:30, horas de la mañana, según Acta Policial, suscrita por el Funcionario DTGDO (PEB) I.E.M., deja constancia de: “…encontrándome de servicio…me comisionaron para que me trasladará hasta el Hospital General Universitario Dr. L.R. a fin de indagar en torno al ingreso de una ciudadana de nombre Eglis E.V. quien había sido agredida con un arma blanca tipo machete presuntamente por su concubino en el cual nos manifestó la hija de la victima como habían ocurrido los hechos e indicándonos que el ciudadano que había agredido a su mamá se encontraba en el hospital así que fuimos hasta donde se encontraba el ciudadano…” Motivo por el cual es aprehendido el Ciudadano: R.P., previa lectura de sus derechos quedando retenido en el Comando de la Policía del Estado Barinas a la orden de la Fiscalía Quinta.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

Al Folio 06 Acta de Denuncia de fecha 24/10/2005, interpuesta por la Ciudadana Gleydis del Valle Acero Vargas, en la cual deja constancia del modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

Al folio 07 Actas de Entrevista de fecha 24/10/2005, en la cual las Ciudadana Mairi A.M.V., en la cual se deja constancia del modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

Al Folio 11 Acta Policial N° 2385 de fecha 24/10/2005, suscrita por los funcionario Policial Dtgdo. I.E.M..

Al Folio 14 Oficio N° 1973 de fecha 24/10/2005, dirigido al Jefe del CICPC Sub-Delegación Tipo A Barinas en la cual se solicita Identificación plena del Ciudadano R.P..

Al Folio 15 Oficio N° 1974 de fecha 24/10/2005, dirigido al Jefe del CICPC Sub-Delegación Barinas en la cual se solicita un Reconocimiento Medico Legal al Ciudadano R.P..

Al Folio 16 Oficio N° 1975 de fecha 24/10/2005, dirigido al Jefe del CICPC Sub-Delegación Barinas en la cual se solicita un Reconocimiento Medico Legal a la Ciudadana EGLI VARGAS.

Al Folio 17 y 18 Copia Fotostática del Libro de novedas diarias llevadas por los funcionaros en el Centro Asistencial Hospital L.R.d.E.B..

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del Ciudadano: R.P., se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........

(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado : R.P. . Y así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que:

PRIMERO

Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La comisión de un hechos punibles, es decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previstos y sancionados en los Artículo 405 en relación con el 80 2do aparte, del Código Penal Vigente.

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el Artículo precedente y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público (Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO

Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el Ciudadano: R.P., es autor y partícipe en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

CUARTO

Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado y por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiere destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad del hecho y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer.

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto al imputado: R.P.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Unipersonal Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra del Ciudadano: R.P., venezolano, quien dice ser Titular de la cédula de identidad N° V.-9.180.228, de mayor edad, de 52 años de edad, soltero, nacido el 14-10-1951, natural de S.B.E.B., de ocupación Barbero, residenciado en el Barrio Los Mangos Carrera 13 entre calle 17 y 18 casa s/n S.B.E.B., hija de P.B. (V) y T.P. (F), que se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 2do aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Eglis E.V.. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se Ordena Librar Boletas de notificadas a todas las Partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.Q..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR