Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 19 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002051

ASUNTO : NP01-S-2012-002051

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 19 de Noviembre del año 2012, para oír al ciudadano: J.A.M.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.143.252, natural de Sucre, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1982, de estado civil soltero, profesión u oficio Soldador, residenciado en: SECTOR JERUSALÉN, CALLE VENEZUELA, CASA SIN NUMERO, A CINCUENTA METRO DEL ESTADIO J.T.E.M., TELEFONO: 0424-6396939 cuñado M.B.. , quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada: ABOGADO R.G., y en virtud de ello se observa

LOS HECHOS

La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, en el estado Monagas, imputa al Ciudadano Imputado A.M.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.143.252 por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y el AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezado y primer aparte, con la circunstancia agravante prevista y sancionada en el artículo 65, numeral 3º, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana O.J.A., titular de la cédula de identidad Nº.-V 14.403.494, residenciada en el sector Jerusalén, Calle el Stadiún, casa sin número, el tejero, estado Monagas, según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

-. Acta de Denuncia Común de fecha 17 de Noviembre 2012, que riela al folio dos (2) y su vuelto, de la presente causa, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, dejan constancia que la ciudadana víctima: O.J.A., titular de la cédula de identidad Nº.-V 14.403.494, residenciada en el sector Jerusalén, Calle el Stadiún, casa sin número, el tejero, estado Monagas, expuso: “ Vengo a denunciar a mi esposo de nombre J.A.M., quien en el día de hoy en horas de la madrugada llegó a mi casa, me golpeó en la cara y me intentó apuñalear con una navaja, sin motivo alguno…”.

.- Informe Médico Legal de fecha 17-11-12, que riela al folio cinco (5) del presente Asunto Penal, suscrito por la Experta Médica Forense DRA. THAYRIS CEDEÑO DE FARIAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del estado Monagas el cual hace constar que la ciudadana evaluada: O.J.A., titular de la cédula de identidad Nº.-V 14.403.494 refiere del Interrogatorio que su concubino la agredió con el puño. Del Examen Físico arrojó: EXCORIACION EN REGION NASAL Y PÁRPADO INFERIOR DEL OJO IZQUIERDO. EQUIMOSIS DEL PARPADO Y POMULO IZQUIERDO.

.- Acta de Entrevista de fecha 17 de noviembre 2012, que riela al folio seis (6) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada a una Adolescente (identidad omitida por razón de lo que dispone el artículo 65 numeral 2º de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Quien expuso: “Yo estaba dormida, y como a las tres y media de la mañana me desperté porque escuché la moto de mi padrastro que estaba llegando, y como el siempre que llega rascado pelea con mi mamá, me paré para llamar a alguien si él se ponía a pelear, cuando el entró empezó a gritarle groserías a mi mamá y amenazándola con una navaja”.

.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Noviembre 2012, que riela al folio siete (7) y ocho (8) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano denunciado: J.A.M.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.143.252, natural de Sucre, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1982, de estado civil soltero, profesión u oficio Soldador, residenciado en: SECTOR JERUSALÉN, CALLE VENEZUELA, CASA SIN NUMERO, A CINCUENTA METRO DEL ESTADIO J.T.E.M..

.- Acta de Inspección Nº.-1262 de fecha 17 de Noviembre 2012, que riela al folio nueve (09) de las actas Procesales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, donde identifican el sitio donde ocurrieron los hechos: sector Jerusalén, Calle el Stadiún, casa sin número, el tejero, estado Monagas, Tipo Cerrado.

.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 17-11-2012, que riela al folio trece (13) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde los funcionarios actuante hacen constar la incautación de una (1) Arma Blanca, Marca Stailess, con empañadura elaborada en material metálico, Color Gris…

.- Reconocimiento legal de fecha 17 de Noviembre 2012, que riela al folio catorce (14) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios actuantes identifican las características del arma blanca incautada.

.- Acta de entrevista de fecha 17 de noviembre 2012, que riela al folio diecinueve (19) y su vuelto de las actas procesales al Adolescente de 123 años de edad, (identidad omitida por razón de lo que dispone el artículo 65 numeral 2º de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Quien expuso:”Yo estaba durmiendo esta mañana y de pronto me desperté porque llegó mi padrastro J.M. y se puso a pelear con mi mamá, la golpeó en la cara sin ella hacerle nada…”.

.- Orden de Averiguación Penal, de fecha 18 de Noviembre del año 2012, que riela al veintiuno (21) en la presente causa, expedida por la Fiscalía Especializa.D.Q.d.M.P.d.E.M..

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y , del Código Orgánico Procesal Penal.

La Existencia de unos Hechos Punibles; tipificados como los Delitos de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y el AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezado y primer aparte, con la circunstancia agravante prevista y sancionada en el artículo 65, numeral 3º, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana O.J.A., titular de la cédula de identidad Nº.-V 14.403.494..

Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.

Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

Como se puede verificar en el caso de marras que la Denunciante expone que su concubino la golpeó con los puños en el folio dos (2) y su vuelto, de la presente causa, que conforman la presente causa, y la médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Punta de Mata, deja constancia que la Ciudadana O.J.A., titular de la cédula de identidad Nº.-V 14.403.494, arrojó del Examen Físico: EXCORIACION EN REGION NASAL Y PÁRPADO INFERIOR DEL OJO IZQUIERDO. EQUIMOSIS DEL PARPADO Y POMULO IZQUIERDO. Folio cinco (5). Asimismo en lo que respecta al delito de AMENAZA el artículo 41 ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3º; de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el, tal como se pudo identificar en las actas procesales que el ciudadano aprehendido amenazó a la ciudadana víctima con una Arma Blanca, tipo navaja.

De los hechos narrados por la víctima, existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión de los hechos punibles. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, las Lesiones de la cual fue objeto, y la Amenaza, así como la fecha y el sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: de los Delitos de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y el AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezado y primer aparte, con la circunstancia agravante prevista y sancionada en el artículo 65, numeral 3º, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana O.J.A., titular de la cédula de identidad Nº.-V 14.403.494, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

subrayado propio.

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Presente ley. 3º.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia que mantiene en común con la ciudadana Víctima, quedando autorizado solo a llevarse sus cosas personales y herramientas de trabajo si fuere el caso. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º Cualquier otra medida que sea necesaria a la protección de la víctima agredida.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia se declara: : PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano J.A.M.C., plenamente identificado en el Asunto Penal NP01-S-2012-002051 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y artículo 41 encabezamiento y primer aparte con la Circunstancia agravante prevista en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana ACOSTA ADOLIS JOSEFINA, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena continuar la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3º, 5°, 6°, y 13º del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en: 3.- Se ordena la salida del Imputado de la residencia en común, sin importar la titularidad del mismo,…; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día martes 20 de noviembre de 2012 con cuya medida recobrará su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal una vez como hay sido cursada orden escrita. De conformidad con el ordinal 13º del citado artículo 87 de la Ley que regula la Materia de Violencia Contra la Mujer: Se acuerda la práctica de una charla y orientación con la abogada en el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer en el Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 13º del artículo 87 de la Ley Especial al Imputado de auto, para lo cual deberá comparecer el martes 20 de noviembre del 2012, con la finalidad de concertar la cita correspondiente a tales efectos. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias simples solicitadas por la Defensa Privada. OFÍCIESE LO CONDUCENTE. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENMCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.R.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. R.C.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR