Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCIÓN ADOLESCENTE

TRIBUNAL DE CONTROL

GUANARE

Guanare, 19 de Agosto del 2013

Años 203° y 154º

Causa Nº: 1C-843-13

La Jueza Abg. S.R.G.S.

Secretaria:Abg. H.R.R.

Imputados:(IDENTIDAD OMITIDA)

Victima: F.A.G.G.

Delito: Lesiones Personales Menos Graves

Fiscal V: Abg. R.P.A.

Defensor: Abg. L.A.A.V.

Decisión: Sobreseimiento Definitivo.

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, donde solicita el Sobreseimiento Definitivo, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de F.A.G.G., este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

En fecha domingo 27 de julio de 2010, aproximadamente a las dos (02:00) horas de la tarde, el adolescente F.A.G. se encontraba jugando en la cancha de fútbol ubicada en el caserío S.R.d.L., sector la plaza, de chabasquen, del municipio Unda del estado Portuguesa y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le lanzo un alambre a la victima F.A.G. siendo sorprendido cayendo el mismo en el ojo derecho ocasionando la lesión del cristal del mismo, donde posteriormente tuvo que ser intervenido quirúrgicamente. Del resultado del examen médico legal practicado por el Dr. E.O.C. a la víctima, aprecio como secuela de la herida complicada en el ojo derecho, sufrida quedo una imposibilidad para contraer la pupila y además presenta disminución importante a la agudeza visual debiendo ser evaluado nuevamente por un oftalmólogo, realizándole el mismo síntesis herida corneal mas implante de lente intraocular.

LOS HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS

SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

PRIMERA

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14 de enero del 2011, en esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el Ciudadano: G.G.F.A., con el fin de formular una denuncia, dijo ser y llamarse como a quedado escrito; de nacionalidad Venezolana, natural de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-1994, de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Caserío S.R.d.L., Sector el Plan, casa sin número, Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, teléfono: 0426-8541497, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.293.071, y en consecuencia expone: "Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al Adolescente de nombre: E.A.P., por cuanto el mismo el día Domingo (27-07-2010), siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, me agredió físicamente lográndome lesionar el c.d.O. derecho, utilizando para tal hecho un alambre, todo sin motivo alguno. Es todo.

SEGUNDA

ACTA DE MEDICATURA FORENSE, N° 9700-160-177, de fecha 02 de febrero del 2011, suscrito por el médico forense DR. E.O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Fecha del hecho:……..28 de julio 2010

Fecha del examen: 01-02-2011

Como secuelas de la herida complicada en ojo derecho, sufrida en julio del pasado año quedo una imposibilidad para contraer la pupila y además presenta disminución importante a la agudeza visual por ese ojo.

Debe ser evaluado nuevamente por un oftalmólogo para decidir conducta con la finalidad de que recupere la visión normal por ese ojo.

Una vez evaluado deber volver a esta Medicatura forense para nuevo examen.

TERCERA

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de marzo del 2011, en esta fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE T.S.U MAHOMENT R. JEANS L, adscrito a esta Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando las diligencias relacionadas con la causa penal número 1-687.413 que se instruye ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), me trasladé en unidad de este despacho, en compañía del funcionario Sub-lnspector Montilla Cesar, hacia el Caserío S.R.d.L., de la Población de Chabasquen Estado Portuguesa, específicamente a la altura del sector la Plaza, lugar donde se encuentra ubicado un recinto que funge como cancha deportiva de fútbol, con el objeto de realizar inspección técnica, de igual forma ubicar al adolescente E.A.P., quien es mencionado en actas como presunto autor de los hechos antes narrados; una vez en dicha dirección, sostuvimos entrevista con moradores del sector a quienes luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos indicaron el sitio exacto ubicado por la presente comisión lugar donde ocurrieron los hechos investigados, motivo por el cual el funcionario Técnico Sub-inspector Montilla Cesar, procedió a fijar la respectiva inspección ocular quedando fijada la misma siendo las 02:00 horas de la tarde. La cual se anexa a la presente acta de investigación. Seguidamente y encontrándonos en dicho lugar, teniendo conocimiento que el adolescente E.A.P., presunto autor de los hechos reside en dicho sector, procedimos a sostener nuevamente entrevista con moradores del sector a quienes luego del protocolo de presentaron y solicitarle la ubicación del referido adolescentes, estos nos indicaron la vivienda exacta donde podría ser ubicado el mismo, motivo por el cual nos apersonamos hasta dicha vivienda, donde procedimos a tocar la puerta del inmueble, siendo atendidos por una persona a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo Policial e indicarle el motivo de nuestra presencia, indico ser la persona solicitada por la presente comisión, quedando identificado de la siguiente manera: P.S.E.A., Venezolana, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-1998, soltero, oficio estudiante, residenciado en el caserío S.R.d.L., sector la plaza, calle principal, casa sin número, Chabasquen Estado Portuguesa, portador de la cédula a de identidad número Cl. N V-26.378.247, hijo de O.P. (V) y H.S. (y). Acto seguido procedimos a hacerle entrega de boleta de citación a dicho adolescente a fin de que el mismo comparezca por ante este despacho en fecha y hora indicada, a lo que accedió sin ningún impedimento. Acto seguido procedimos a retirarnos del lugar retornando a nuestro despacho, donde se le informo a la superioridad del resultado de dicha comisión. Es todo.

CUARTA ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 07 de marzo del 2011, En esta fecha siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó y trasladó una comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, integrada por los Funcionarios: SUBINSPECTOR CÉSAR MONTILLA Y DETECTIVE MAHOMENT JEANS. adscritos a esta Sub-delegación en: PATIO LATERAL FRONTAL DE UN LOCAL COMERCIAL. QUE FUNGÍA COMO CANCHA DE BOLAS CRIOLLAS. UBICADO EN LA CARRETERA PRINCIPAL DEL CASERÍO S.R.D.L.. SECTOR LA PLAZA. CHABASQUEN ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar Inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar objeto de la presente inspección técnica resulta ser un sitio abierto expuesto a las condiciones ambientales y vista al público, perteneciente al patio frontal de un local comercial el cual fungia como cancha de bolas criollas, actualmente utilizado como cancha de fútbol, ubicada en la dirección antes mencionada, donde se percibe una temperatura ambiente cálida e iluminación natural bastante clara, la misma se encuentra provista de cerca protectora elaborada por alambre púas y estantillos de madera con una puerta provisional (falso) del mismo material, por medio de la cual se tiene acceso al patio en referencia, el cual se constituye por suelo natural arenoso y maleza en sus laterales, también se pueden apreciar árboles frutales y otros, así mismo se puede apreciar la fachada principal de un recinto que funge como local comercial, conformado por paredes frisadas y pintadas en colores verde y rojo, el cual exhibe en su parte frontal inscripciones identificativos donde se lee BIENVENIDOS CENTRO D. LOS TITANES. Culmina la inspección técnica. Es todo.

QUINTA

ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 10 de marzo del 2011, en esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario DETECTIVE T.S.U MAHOMENT R.J.L., escrito a esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Se deja constancia que el día de hoy se presento previa citación el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA),. Quien figura como investigada en la causa 1-687.413, que instruye este Despacho por uno de los delitos contra las Personas (Lesiones), seguidamente se le impuso de los motivos por los cuales se encuentra investigado en el ilícito penal antes mencionado, asimismo de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinal 05 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el artículo 654 de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente me trasladé hasta la sala de SIIPOL de este Despacho con el objeto de verificar los datos filiatohos, del referido adolescente, una vez allí sostuve entrevista con el funcionario L.T., a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia y de aportarle los datos, procedió a introducirlo ante el Sistema de enlace C.I.C.P.C - SAIME, y luego de una corta espera me manifestó que los datos filiatorios si le corresponden. Es todo.

SEXTA

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de marzo del 2011, En esta fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: MAHOMENT JEANS, adscrito a esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento el adolescente: G.G.F.A., plenamente identificada en actas anterior, a objeto de hacer entrega de copia fotostática de informe medico emitido por el doctor V.S., a fin de ser anexado a la presente causa, el cual guarda relación con las actas procesales signada con el número 1-687.413, instruida por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), las cual anexo a la presente acta. Es todo.

SEGUNDO

La Fiscalía del Ministerio Público en su escrito, Luego de efectuado el respectivo análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, específicamente por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y como autor responsable el adolescente E.A.P.S. de 13 años de edad para el momento de la ocurrencia del hecho, según la denuncia formulada por la prenombrada víctima el 14-01-2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, donde indica que en fecha 27 de julio de 2010, aproximadamente a las dos (2:00) horas de la tarde, la víctima el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba jugando en la cancha de fútbol ubicada en el caserío S.R.d.L., sector la plaza, de chabasquen, del municipio Unda del estado Portuguesa y el adolescente E.A.P.S. le lanzo un alambre a la victima siendo sorprendido por el cayendo el mismo en el ojo derecho ocasionando la lesión del cristal del mismo, donde posteriormente tuvo que ser intervenido quirúrgicamente .

Ahora bien, el delito cometido por el prenombrado imputado en contra de la mencionada víctima merece como pena de prisión de tres a doce meses; En ese sentido, el artículo 108 del Código Penal establece:

Art. 108: "Prescripción de la acción penal: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

5.- Por tres año, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República...

De igual forma, el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Art. 615: "Prescripción de la acción: La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admita la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica...

En ese sentido, se observa que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho (27-07-10) hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años. (20) días, motivo por el cual esta representación fiscal considera que ha prescrito la acción penal en la presente causa.

En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por lo antes señalado, por cuanto ha extinguido la acción penal en la presente causa, lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal "D" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, razón por la cual le solicito ante Usted Ciudadana Juez de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 300, cardinal 3, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación con el articulo 49, ordinal 8, Ejusdem, en virtud de haber prescrito la acción penal por el tiempo transcurrido y por lo tanto se ha extinguido la misma, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),.

TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 300, Ordinal 3°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA),, quien se encuentra debidamente asistido por el abogado L.A.A.V., Defensor Público Primero Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por las razones legales expuestas en el particular cuarto. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

En la ciudad de Guanare a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL NO 1,

ABG. S.R.G.S.

SECRETARIA,

ABG. H.R.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR