Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Penal del Estado Monagas.

Maturín, 20 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002883

ASUNTO : NP01-S-2011-002883

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 20 octubre 2011, para oír al ciudadano: J.L.T.”, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 64 años de edad, por haber nacido en fecha 19/03/1947, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.230.984, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonería y pintura, grado de instrucción: Primer año de Educación Básica, hijo de S.T. (F) y de Telefoto González (F), Residenciado en: CARRAERA 13, Nº 96 BRISAS DEL ORINOCO CERCA DE CERMALLA MATURIN ESTADO MONAGAS Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada: ABGA: M.E.G. y en virtud de ello se observa.

ANTECEDENTES

En fecha JUEVES 20 DE OCTUBRE DE 2011, siendo la 10:40 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Mediadas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por el Jueza ABGA. I.R.C., y acompañada por el Secretario Judicial ABG. J.C.G. a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al ciudadano J.L.T., en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente el Fiscal Décimo Quinta Del Ministerio Público, ABGA. C.C.B., el imputado J.L.T., previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y la Defensa Pública ABGA. M.E.G., por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de AMANAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 en su encabezamiento primer y tercer aparte con la agravante del artículo 65 ordinal 3ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ORLAYE S.G.O., explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “J.L.T.”, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 64 años de edad, por haber nacido en fecha 19/03/1947, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.230.984, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonería y pintura, grado de instrucción: Primer año de Educación Básica, hijo de S.T. (F) y de T.G. (F), Residenciado en: CARRAERA 13, Nº 96 BRISAS DEL ORINOCO CERCA DE CERMALLA MATURIN ESTADO MONAGAS. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “Sí, se deseo declarar, y en consecuencia expone; “Ese día Lunes yo estaba secando un árbol que pegado en la pared de la casa, cuando le eche el liquido siendo que tiran una piedra, pensé que podía ser cualquier cosa después me pegaron una piedra, yo fui a tocar la puerta y le pregunte tu no respetas, yo estaba con un señor que me estaba buscando para arreglarle un carro, y me dijo y esa sangre? Cuando estoy ahí hablando con el le dije que me dejara así para no escandalizar, en eso entro una comisión de la policía y me dijeron que estaba detenido, ellos tienen esa intención de sacarme de la casa, ellos son mis sobrinos pero no tienen derecho a sacarme de la casa, es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los f.d.I. quien no hizo uso del mismo y así se deja expresa constancia. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Publica a los f.d.I. y en consecuencia expone; 1.- ¿Diga usted nombre y apellido de la persona que presuntamente lo agredió? Respondió; “Es una hermano de él, pero no se el nombre de él, son hijos de una sobrina mía de nombre G.O., pero no se el nombre de él”. Cesaron las preguntas por parte de la Defensa Pública. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABGA. C.C.B., En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano J.L.T., plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín, en la presunta comisión de un hecho punible tipificado como delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en razón de la ejecución de actos de Amenaza, que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado en contra de la ciudadana ORLAYE S.G.O., precalificación que el Ministerio Público ha otorgado en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprehenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionados en los artículos 41 encabezamiento primer y tercer aparte con la agravante prevista en el ordinal 3ero del articulo 65 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ORLAYE S.G.O., en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de de denuncia a la ciudadana víctima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos y atenta contra la integridad física de la misma, experticia de reconocimiento número 0716 cursante al folio 14 realizada a la evidencia de interés criminalístico y el acta policial donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo de cómo se produjo la aprehensión del aludido ciudadano. Así mismo hago de conocimiento a este d.T. que el imputado de marras ciudadano J.L.T., posee una conducta predelictual tal como se evidencia de las actuaciones constantes de (16) folios útiles, expediente 16F153427-2010, que consigno en este acto para lo cual hago formal uso de la Sentencia Nº 1381 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Octubre de 2009, que faculta al Ministerio Publico a la Imputación formal de Delitos cuyas investigaciones se lleven a cabo en las distintas Fiscalias, donde se evidencia que el aludido ciudadano fue denunciado por unos hechos de Violencia contra la ciudadana G.J.O.T., es por lo que este representación fiscal lo imputado por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA tipos penales previstos y sancionados en los articulo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana G.J.O.T., en este sentido solicita el Ministerio Publico en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 se acuerde proseguir la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR de conformidad con el artículo 87, numeral 3º, 5º Y 6° de la ley Orgánica que rige la materia, como lo son, 3º Ordenar la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, 5°.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6º Se le prohíba que por sí mismo o por terceras personas realice actos de acoso o intimidación en contra de la víctima. EN CUARTO LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal, de igual forma de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica, en solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, QUINTO: Que se realice una Evaluación Psicológica al prenombrado imputado de autos de conformidad con lo establecido en el numeral 13 del articulo 87 de la Ley Especial que rige la materia. SEXTO: solicito se le expidan al Ministerio Público copias certificadas de la totalidad de las actuaciones, del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal, es todo. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA ABG. M.E.G., QUIEN EXPONE: “En relación a la imputación esta defensa puede observar que riela al folio 16 un informe medico psicológico el cual considera no puede ser tomado en consideración a los fines de imputarle el delito de violencia psicológico es suscrito por un medico psicoterapeuta Dr. H.C. el cual no tiene cualidad para suscribir dichos informes, en relación a la cusa NP01-S-2011-2883 esta defensa alega para su representado el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y revisada y escuchada la declaración de mi defendido solicito para el mismo una Medida Cautelar prevista en el articulo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. con presentaciones ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia Contra La Mujer tomando en consideración la edad de mi defendido, por otro lado insto a esta Juzgadora que de conformidad con el articulo 125 ordinal 5, con 26 y 21 constitucional inste valga la redundancia a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico a los fines de que entreviste al hermano de la ciudadana ORLAYE G.O.d. igual forma al ciudadano J.R., que reside en la siguiente dirección: carrera 13 sector las brisas frente a la casa de la familia G.M., ya que el mismo es testigo presencial de los hechos, de igual forma solicito se oficie al Medico Forense a los fines de que mi representado sea evaluado, toda vez que manifestó que su sobrino le propino golpeó en la oreja derecha y el mismo estuvo sangrando, todo esto en aras de verificar sui estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el código penal, por este ciudadano por último solicito copias certificada de la causa, del acta de audiencia y la correspondiente decisión que este tribunal ha bien tenga tomar, es todo.

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes se verifica:

1-. Del Acta de Investigación Penal que cursa al folio uno (1) y su vuelto, de fecha 18 de octubre 2011, en la cual los funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y donde dejan constancia que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maturín del Estado Monagas, mediante oficio Nº.- 0937-11 de fecha 18-10-2011, remiten en calidad de detenido al ciudadano J.L.T..

  1. - Acta Policial que corre inserta al folio tres (3) de fecha 17 de octubre 2011, en la cual los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín en la cual describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado amenazara a la ciudadana ORYALE S.G.O.,

  2. - Acta de Entrevista que riela al folio cinco (5) y su vuelto de fecha 17 de octubre 2011, realizada a la ciudadana victima ORLAYE S.G.O., titular de la cédula de identidad Nº.- V 23.532.222, teléfono de ubicación 0414-0917014, quien entre otras cosas manifiesta lo siguiente; “Yo me encontraba en mi casa y llego mi tío de nombre: J.L.T., en total estado de ebriedad y empezó a agredirme verbalmente, valiéndose de que mi mama no esta en la casa ya que se encuentra de viaje, para pasar a la casa ya que el no se le puede acercar por que tiene unas medidas de protección firmadas con mi progenitora en la fiscalia décima quinta de este estado, yo le indique que me dejara de insultar, pero él tomó un machete y me intentó cortar en varias oportunidades pero como estaba tan ebrio fallo, el perro le empezó a ladrar y el le propino un machetazo por las costillas por lo cual me trasladé hasta el puesto policial que se encuentra en el sector paraíso, donde los funcionarios motorizados se trasladaron hasta mi casa y le indicaron que los acompañara pero el no les quería hacer caso, hasta que lo convencieron que los acompañara hasta su despacho lo que acato por lo cual el fuimos a trasladarlo hasta este cuerpo policial por una unidad para la denuncia respectiva, es todo”.

  3. - Riela al folio doce (12), acta contentiva de la Inspección Técnica Nº 5850 de fecha 18 de Octubre de 2011 realizada al Sitio del Suceso, dejando constancia que se trata de un SITIO DE LOS DENOMINADOS ABIERTO.

  4. - Acta correspondiente al Inicio de la Investigación expedida por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico cursante al folio ocho (8) de las actuaciones una vez que es informada de los hechos ocurridos por el Órgano de Investigación.

    Del expediente 16F15-3427-2010, consignado en sala de conformidad con la Sentencia Nº 1381 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Octubre de 2009, que faculta al Ministerio Publico a la Imputación formal de Delitos cuyas investigaciones se lleven a cabo en las distintas Fiscalias, donde se evidencia que el aludido ciudadano fue denunciado por unos hechos de Violencia contra la ciudadana G.J.O.T., es por lo que este representación fiscal lo imputado por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA tipos penales previstos y sancionados en los articulo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana G.J.O.T. se verifica:

  5. - Denuncia de fecha 08 de octubre 2010 por ante la Fiscales Décima quinta del Ministerio Público del Estado Monagas donde la ciudadana víctima G.J.O.T., titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.283.448, residenciada en la Brisas de Orinoco, carrera 13-A, Casa 96, Maturín del Estado Monagas expone: “Yo quiero denunciar a mi tío de nombre J.L.T., residenciado en la misma dirección, por maltrato psicológico y amenaza de agresiones de que me va a matar y sale a buscar palos, machetes para agredirme y me dice que me va a quemar y ahorcar y me dijo que si así lo metan preso él me va a matar, estas agresiones han sido constantes, desde hace mucho tiempo y en el día de hoy siendo las 9:00 horas de la mañana yo estaba limpiando al frente de mi casa y él pasó y se paró y empezó amenazarme y me dijo que le viera bien la cara y le tuviera miedo…” que corre inserta al folio veintitrés (23) y veinticuatro (24) de las actas procesales.

  6. - Orden de Averiguación penal expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas de fecha 08 de octubre 2010. Que riela al folio veinticinco (25).

  7. - Acta de entrevista realizada a la ciudadana ORLAYE S.G.O., titular de la cédula de identidad Nº.- V 23.532.222, teléfono de ubicación 0414-0917014, de fecha 27 de octubre 2011, por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, quien es testigo de los amenazas que al parecer el ciudadano J.L.T. le ha venido propinando a la ciudadana víctima G.J.O.T., titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.283.448.

  8. - Acta de Medidas de Protección y seguridad previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre derechos de las mujeres a una v.l.d.v. que le fueron impuesta al ciudadano denunciado J.L.T., por el órgano Fiscal en fecha 28 de octubre 2010, tal como se evidencia en el folio treinta y seis (36) de las actas procesales.

  9. - Acta de entrevista realizada a la ciudadana V.M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº, V 17.546.982 residenciada en la Brisas del Orinoco, casa Nº.- 94, Calle 13, Maturín Estado Monagas, quien es testigo de los hechos de amenazar que al parecer le propina el ciudadano J.L.T. a la ciudadana víctima G.J.O.T., titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.283.448.

  10. - INFORME MÉDICO Psicológico realizado por el Dr. H.C.M.P., donde deja constancia que la ciudadana luce con un “SIUD DEPRESIVO LEVE Y MUCHO TEMOR AL AGRESOR”. Tal como se evidencia en el folio treinta y ocho (38).

    DEL DERECHO.

    En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. La Existencia de un Hecho Punible; TIPIFICADO EN EL DELITO AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA de conformidad con los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v. . Ahora bien el delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3; de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el. Y LA VIOLENCIA PSICOLÓGICA : la define la Ley Especial en su artículo 15 numeral 1: es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menos precio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilantes constantes, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y acto que conlleven a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio. De la pena dispone el artículo 39 de la misma ley: Quien mediante trato humillante y vejatorio, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o a menazas genéricos constante, atente contra la estabilidad personal o psíquica de la mujer será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

  12. - Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los Imputado de Autos han sido autores de la Presunta Comisión de los hechos punibles. Considerando las Denuncias realizadas por las Víctimas, quien encontrándose contestes Jurídicamente y Orientadas en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitadas, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de las cuales han sido objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, Asimismo se observa que la representante de la Defensa Técnica del imputado de auto solicita a esta Juzgadora que desestime la evaluación realizada por el ciudadano Profesional de la Medicina Psicoterapeuta H.C. por carecer al su criterio de cualidad para evaluar a la ciudadana G.J.O.T., titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.283.448, en tal sentido considera la que aquí juzga que este examen efectuado por el suscrito médico Chaurán orientan el estado de que presentó la ciudadana al momento de ser evaluada, no obstante, se observa la disposición legal del parágrafo único del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una v.l.d.v., la cual dispone que a falta de la evaluación médica a la víctima , se podrá por cualquier medio idóneo hace constar, inclusive haciendo comparecer a la audiencia a la víctima, en consecuencia considera esta operadora de justicia que lo procedente y ajustado a derecho es remitir a la ciudadana G.J.O.T., para que sea evaluada por ante la psicóloga del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de violencias contra la mujer del Circuito penal del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la cita ley.

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Ratifica la Calificación Jurídica: Del Delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA de conformidad con los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v. de modo FLAGRANTE, según lo dispuesto en el artículo 93 de la misma Ley.

    DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto, que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 , 6 y 13 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

    Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Especial. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Presente ley. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. Y se acuerda en virtud de la declaración realizada en sala por el ciudadano imputado J.L.T., que no habita en el mismo domicilio con las víctimas, a los fines de resolver lo dispuesto en el numeral 03 de la Ley In comento , oficiar a la trabajadora social y a la abogada del equipo interdisciplinario de estos tribunales especializados en violencia contra la mujer para que se le realice una evaluación social al domicilio de la víctima e imputado a fin auxiliar a esta juzgadora en la decisión judicial a tomar al respecto, de conformidad con el artículo 122 de la Ley Antes citada.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer Administrando Justicia e Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República Decreta PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: J.L.T., por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 en su encabezamiento, primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con la agravante prevista en el ordinal 3ero del artículo 65 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: ORLAYE S.G.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. Así mismo este Tribunal admite la imputación de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMANEZA tipos penales previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana: G.J.O.T.. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia y 13.- La práctica de un Examen Psiquiátrico al presunto agresor para el día LUNES 24 DE OCTUBRE DE 2011 A LAS 07:00 horas de la mañana para lo cual deberá oficiarse al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beaperthuy”, y la práctica de un Examen Psicológico, a la ciudadana G.J.O.T., el cual será efectuado por la PSC. A.S., profesional adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal de Violencia Contra La Mujer y a tal efecto deberá librarse boleta de notificación a la victima. En cuanto a la solicitud formulada por la Defensora Pública de remitir al ciudadano J.L.T. al Médico Forense para que sea evaluado toda vez que el mismo manifestó en Audiencia haber recibido un golpe, específicamente con una piedra, esta instancia judicial acuerda remitir al aludido ciudadano hasta la Medicatura Forense para el día de mañana Viernes 21 de Octubre del Año que discurre a las 07:00 horas de la mañana, para que sea evaluado y de esta manera garantizar el Derecho Constitucional a la Salud. Ahora bien, con respecto a la solicitud de la aplicación de la Medida de Protección y Seguridad contenida en el ordinal 3ero del artículo 87 este Tribunal acuerda designar en comisión a la ABGA. R.O., y a la Trabajadora social A.L. ambas adscritas al Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra La Mujer para que el día Lunes 24 de los corrientes se trasladen hasta el domicilio del imputado de autos para verificar si efectivamente conviven junto con las victimas de la presente causa y ser positiva ésta resulta el Tribunal decretará de oficio la procedencia y con consecuencialmente la aplicación de la Medida de Protección prevista en el articulo 87 ordinal 3ero, consiste en: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad a tal efecto ofíciese a la Abogado y Trabajadora Social informando de lo aquí decidido todo ello de conformidad con el artículo 122 ordinal 5 de la Ley Especializada que rige la materia. En cuanto a la medida de coerción personal este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO DIAS (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de mañana Viernes 21 de Octubre de 2011 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen. A mismo me doy por notificado que el incumplimiento de las Medidas impuestas traerá como revocatoria la Medida Cautelar Sustitutiva y la aplicación de una Medida mas Gravosa, es todo”. Siendo las 11:00 horas de la mañana, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firmaron.

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

    ABG. I.J.R.C.

    EL SECRETARIO JUDICIAL

    ABG. J.G.

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