Decisión nº 537-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de junio de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 537-10 Causa No. 6C-23.742-10.-

En el día de hoy, miércoles nueve (09) de junio de 2010, siendo las seis horas de la tarde (06:00 pm), constituido el Tribunal por la DRA. A.R.H.H., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y como Secretario el ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscalia (A) Quinta del Ministerio Publico, ABG. N.S.R., a objeto de presentar al imputado J.C.R.G., quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que no tenia Defensor, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, a los fines de designar al Defensor Publico que por turno corresponda, correspondiéndole a la ABG. C.R.D.P.N.. 6°, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensora publica realizada por el ciudadano J.C.R.G.. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: J.C.R.G., sin identificación personal Colombiano, natural de Cartagena, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 29-07-1964, concubino, indocumentado, de profesión u oficio albañil, hijo de J.R. y de F.G., residenciado en el Barrio Los Andes, detrás de la Iglesia I.O., y diagonal al Ambulatorio del Barrio Los Andes, casa de color verde con protecciones color oro amarillo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos 0426-764-28-06, 0416-462-26-71 y 0261-423-35.39. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,62 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello de castaño, cejas pobladas, de piel blanca, nariz regular, orejas pequeñas, labios finos, presenta bigotes. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento e imputo formalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.C.R.G., de nacionalidad colombiana, sin documentación personal, dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos de la Tercera Compañía, Destacamento No. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 08-06-10, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, en el momento en que los funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje, dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, patrullando por el Barrio San Agustin, y en la avenida principal observaron a un ciudadano, de tés morena, de contextura gruesa, quien vestía una franela negra y al momento de solicitarle su identificación este presentó una cédula de identidad No. V-9.051.201 a nombre de J.C.R., quienes visualizaron que dicho documento no coincide con el formato original presentando como característica, huella dactilar en tinta húmeda siendo digitalizada, firma del director ubicada en la parte superior documento forjado y foto escaneada sobre el documento, y al efectuar llamada al Saime, les fue informado que la cédula de identidad No. V-9.015.201, le pertenece a la ciudadana A.M.I., así como al ser consultada la misma en le pagina del C.N.E., se pudo verificar que pertenece a la antes citada ciudadana, razón por la cual, solicito muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentación periódica, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado J.C.R.G. expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Vista la exposición del ciudadano fiscal del Ministerio Público, esta defensa solicita la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito me sean expedidas copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, así como de esta acta de presentación del imputado, es todo”. Seguidamente la Jueza del Despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado J.C.R.G.. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado J.C.R.G., se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03 y vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado J.C.R.G., es presunto autor o participe de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 08-06-10, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35 Tercera Compañía la cual riela al folio tres (03), quienes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente “(…) El día Martes 08 de Junio del 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, constituyéndonos en comisión en el vehículo Militar, Marca Toyota, placas GN-2015, dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, patrullando por el Barrio San Agustín de la parroquia F.E.B. específicamente en !a avenida principal, observamos a un ciudadano de tés morena de contextura gruesa quien vestía una franela negra y un pantalón de color negro, preguntándole si entre sus ropas portaba algún objeto de dudosa procedencia quien manifestó no poseer nada, se !e solicito su documentación a fin de ser identificado mostrando un documento, Cédula de Identidad signada con el Nro.V-9.015.201, a nombre de R.G.J.C., pudiendo visualizar que dicho documento no coincide con el formato original presentando como características: Huella dactilar en tinta húmeda siendo digitalizada, firma de! director ubicada en la parte superior documento forjado y foto escaneada sobre el documento, efectuando inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse como imputado, en la presunta comisión del forjamiento de documento, siendo trasladado e! Ciudadano hasta el Comando de Pinto Salinas adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 35, a fin de continuar con las investigaciones, una vez en la unidad militar se procedió a efectuar llamada al Sairne, Orope al numero 02774154592, informándonos que la cédula de identidad Nro. V-9.015.201 le pertenece a la ciudadana A.M.I. de fecha de nacimiento del 18/06/1951, igualmente se consulto a través de la pagina del C.N.E. en Internet igualmente se pudo verificar que la cédula de identidad Nro. V-9.015.201 le pertenece a la ciudadana A.M. IZARRA…”; 2.-. Acta de notificación de derechos inserta al folio cuatro (04), 3.- Reseña dactilar la cual riela al folio cinco (05), 4.- Copia a color de la cédula presentada, la cual riela al folio seis (06), y 5.- Registro de Cadena de Custodia. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causan los delitos imputados, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código Penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.C.R.G., plenamente identificada en actas, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, consistentes en el ordinal 3° “La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días” y ordinal 4° “La Prohibición de salida del país. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Así mismo a los fines de darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la aprehensión de extranjeros se ordena oficiar al consulado de la República de Colombia a los fines de informar respecto a lo aquí decidido. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado J.C.R.G., ampliamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado J.C.R.G., sin identificación personal Colombiano, natural de Cartagena, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 29-07-1964, concubino, indocumentado, de profesión u oficio albañil, hijo de J.R. y de F.G., residenciado en el Barrio Los Andes, detrás de la Iglesia I.O., y diagonal al Ambulatorio del Barrio Los Andes, casa de color verde con protecciones color oro amarillo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, consistentes en el ordinal 3° “La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días” y ordinal 4° “La Prohibición de salida del país”, sin autorización del Tribunal.

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión, así como también al consulado de Colombia de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna. Este acto concluyó, siendo las (07:10 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.---------

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.R.H.H.

LA FISCAL (A) 5° DEL M.P

ABG. N.S.

LA DEFENSORA PÚBLICO.

ABG. C.R..

EL IMPUTADO,

J.C.R.G.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 537-10, y se oficios bajo los Nº 2.522 y 2.523-10.

El Secretario,

ARHH/rem.-

CAUSA No. 6C-23.742-10.-

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