Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA UNIPERSONAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO 1

197° Y 148°

Procede este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de la Jueza Profesional F.Y.B.C., a dictar sentencia en la presente causa N° 1JM-1080-05, diferida como fue la redacción del fallo en la audiencia de juicio oral y público celebrada seis (06) sesiones los días 23-04-2007; 02, 08, 15, 21 y 31-05-07, para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las 11:00 a.m. Siendo la oportunidad señalada, este Tribunal observa:

CAPÍTULO I

Se celebró el juicio oral y público contra la acusada I.L.C., venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.634.632, de profesión u oficio auxiliar doméstica, de estado civil casada, residenciada en Zorca, San Isidro, calle principal, casa sin número, al lado del abasto al frente de una casilla de CANTV, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, contra quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Fiscal, abogado G.B., presenta acusación por la comisión del delito de CO-AUTORA DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano O.A.C., representada la acusada I.L.C. por la defensora pública penal, abogada BELKYS PENA.

CAPITULO II

Los hechos por los cuales fue acusada la ciudadana I.L.C., ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresados y formalizados en la audiencia de juicio oral y público por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado G.B., según auto de apertura a juicio oral y público dictado en fecha 08 de Noviembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, así:

A principios del año 2001, el ciudadano O.A.C. se informó a través de la prensa regional de la venta de un terreno ubicado en la población de Zorca, llegando a un acuerdo con vendedores, suscribiendo un documento en la Notaría Cuarta de esta ciudad de San Cristóbal en el que los ciudadanos N.A.G.T. e I.L.C.d.G. venden el lote de terreno a la víctima, aduciendo que el mismo es de su propiedad, acordando como precio de la venta la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, el cual fue pagado íntegramente, motivo por el cual la víctima solicita la respectiva protocolización de los documentos y es cuando los imputados manifiestan que el terreno es propiedad de los ciudadanos R.J.F. y A.A.d.F., siendo en consecuencia engañado en su buena fe. (…).

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público como el delito de DEFRAUDACIÓN, por la acusada I.L.C. como CO-AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de O.A.C..

Por su parte, la defensora pública penal, abogada BELKYS PENA, en la oportunidad de exponer los alegatos de apertura se opone a la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra su representada I.L.C., considera que la acción penal se ha extinguido por verificarse la prescripción y así solicita al Tribunal lo declare, no obstante manifiesta que a todo evento su defendida está dispuesta a pagarle al ciudadano O.A.C. la parte que a ella le corresponde como concubina del acusado N.A.G.T. en reparación del daño causado.

CAPÍTULO III

El Tribunal, visto lo solicitado por la defensa, procede a resolver como incidencia previa al inicio del debate contradictorio la solicitud presentada por la defensa pública de la acusada y en tal sentido observa del estudio de las actuaciones que en fecha 03-10-05 se interrumpió la prescripción en lo que respecta al co- acusado N.A.G.T., observa que si bien es cierto desde la fecha de suscripción del documento de opción de compra venta, 12 de marzo de 2002, hasta la presente fecha 23-04-2007, han transcurrido cinco (5) años, un (1) mes y once (11) días, siendo el tiempo de prescripción aplicable, en principio el de tres años, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y por ende el tiempo de prescripción judicial o extraordinaria el de cuatro (4) años y seis (6) meses si fuere el caso, conforme a lo establecido en el artículo 110 ejusdem; se observa que el artículo 110 ibídem, establece que “…La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpen la prescripción no se refieran sino a uno”. Como pudo constatarse en las actuaciones la prescripción de la acción penal se interrumpió el 03-10-05 fecha en que se ordenó la aprehensión del co-acusado N.A.G.T., interrupción de la prescripción que conforme a lo preceptuado en la citada norma, surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible aún y cuando los actos que interrumpen la prescripción se refieran sino a uno, lo cual indica que no opera la extinción de la acción penal por prescripción y que se encuentra vigente su ejercicio respecto de la co-acusada I.L.C., siendo en consecuencia improcedente lo solicitado. Así se decide.

En lo que respecta a la indemnización ofrecida a la víctima O.A.C., por la co-acusada I.L.C. en reparación del daño causado como concubina del co – acusado N.A.G.T., con la finalidad de dar de esta forma por terminado el proceso, se observa que la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario, siendo la oportunidad para efectuar acuerdo reparatorio como alternativa para la prosecución del proceso hasta la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, por lo cual en este estado del proceso, resulta igualmente improcedente la celebración de acuerdo reparatorio entre la co-acusada I.L.C. y la víctima O.A.C., sin perjuicio de la acción que compete a la víctima si es el caso mediante el procedimiento especial para la reparación y la indemnización de perjuicios, por lo que se declara improcedente lo solicitado. Así se decide.

Cedida la palabra a la acusada I.L.C., ésta manifestó: “Yo lo que ya había declarado cuando yo fui a firmar yo no sabía en sí qué era lo que iba a firmar, mi abuela me regaló a mí un terreno, nosotros construimos una medio casita y dividimos ese terreno por partes, cerca también había otro terreno que ella le firmó a otro señor, yo pensé que era uno de los terrenos que nosotros teníamos en venta, fue la única vez que ví al señor, yo no sabía que era el terreno de otro señor, yo pensé que yo no tenía que pagar plata ahorita, no sabía que tenía que dar el dinero, siempre se esperó que el que era esposo mío tenía que dar el dinero, sí firmamos, él era el que tenía que cubrir con esa responsabilidad, no me hubiera esperado a este momento”.

Al interrogatorio responde que N.A.G.T. era su esposo, estaban casados por el civil; tiene 35 años; estudió hasta tercer grado; sabe leer y escribir; ese documento lo firmó en una Notaría; no fue obligada a firmar ese documento porque pensó que iba a firmar un documento del terreno propiedad de ellos; como comprador era el señor Omar, no lo conocía, cuando ella fue a firmar el señor estaba ahí, no lo conocía; en ningún momento el señor O.A.C. le hizo algún reclamo a ella; el documento lo firmaron el señor, el esposo de ella, reconoce y señala la firma que aparece a la línea 55 del vuelto del folio 57; una vez que acude a la Notaría, ella leyó el documento vio que lo leyeron, aparecía que eran ellos los dueños y los linderos más o menos coincidían, todo el tiempo pensó que era una parcelita de las que estaban vendiendo; con anterioridad estaba haciendo otras ventas de esa misma parcela; no vive actualmente con el esposo; la vez que fue a firmar el documento era la primera vez que veía al señor Omar; se contactaron porque el esposo había puesto un aviso en la prensa; ella no participó en las conversaciones preliminares para la compra del terreno, la primera vez que lo vio fue cuando se firmó y la segunda después cuando fue a decir qué había pasado que no le había hecho el documento.

Abierto el debate a pruebas, se recibieron de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente orden:

1-. El ciudadano O.A.C., testigo y víctima declara que trabaja como portero en la sanidad, en el año 2001 fue que le compró el terrenito al esposo de la acusada pero no sabía que no era de él, primero le dio una parte y se notarió, luego para él salir rápido de eso prestó la plata, lo llamó le dijo que ya le había depositado todo para que fueran a registrar, aparecían en el borrador otros nombres, ya lo habían vendido antes a una señora, ella nunca se ha opuesto a devolverle el dinero, el hombre es el que no aparece, que él viene y él no viene.

Al interrogatorio responde que firmó ese documento en la notaría, (se le exhibe el documento y lo confirma), que el original lo tiene él, reconoce su firma; esa vez se dieron setecientos mil bolívares, ese terreno es de un doctor que vive en Zorca que es dueño de una farmacia, supo que era de él porque había llevado a la parcela unos ladrillos, le contó la señora que vivía en frente lo que le había pasado, ya no es de él el dueño es otro, le dijo que ella sabía de quién es que fuera a la casa; en el documento aparecen ellos dos, después él le dijo que había autorizado a Nelson para que vendiera esa parcela y el después le pasaba algo; ni el señor Nelson ni la señora I.e. los dueños, si ellos hubieran sido los dueños se registra el terreno y se acabó todo; para esa época costaba un millón de bolívares, le dio setecientos mil y la otra parte por partes, pagó un millón doscientos cincuenta mil bolívares; ese dinero a él no le sobraba, le hacía falta, porque para darle a ella los setecientos mil bolívares le tocó prestarlos y duró mucho tiempo pagando esa plata, porque en ese tiempo era platica; que la idea es que le paguen eso; a él si lo buscó por cielo y tierra, la última vez que se dio cuenta fue como el 19 de abril del año pasado lo agarró en Barrancas, lo habían nombrado presidente del comité de vivienda, como presidente del consejo comunal de vivienda, que los tipos en vez de hacerle la segunda y ayudarlo a agarrarlo le avisaron, hicieron una bullaranga, era lo que él no quería; se entera que están vendiendo el terreno por el periódico, salió el anuncio, él vivía en Zorca hace años más arriba de Pie de Cuesta, él conocía el área, subió y hablaron así de fácil, eran tres parcelas como bajando, la primera él la había vendido a una señora que vendía jugo de naranja, la segunda a un policía, la tercera la agarró él, allá fueron los dos y les dio la plata, la recibió Nelson; el de la farmacia le dijo que él era autorizado para vender los terrenos, que él lo que le dijo a Nelson fue que lo vendiera, lo arreglara y le avisara; no se acuerda si fue al mes después de darle el dinero que fueron a notariarlo, en ese mes fueron a la notaría después él siguió yendo para el terreno todos los domingos a hacer cositas allá; siempre ha sabido de ella (la acusada) y no la ha presionado, el culpable es el hombre, él le dijo “chama si por mí fuera yo no la presionaría”, pero negoció el terreno con los dos, eso se leyó en la notaría y él dio la plata; antes de ir a firmar había negociado el terreno con Nelson, él fue el que arreglo todo, fue donde la abogada y todo; que viéndolo bien el culpable es el hombre, porque parece que ese terreno que le vendió a él ya se lo había vendido a una joven, cuando supo que el terreno que le había vendido no era el de él, entonces ahí sí habló; buscó al doctor N.M., porque él lo metió preso la primera vez que lo vendió y en ese primer documento aparecen los dos firmando; él iba todos los domingos para el terreno y la señora lo veía allá, en varias oportunidades fue pero de pasadita, él se metía en frente donde la señora donde ella vivía, era al frente.

Fueron incorporadas por lectura las siguientes pruebas documentales:

1-. INSPECCIÓN OCULAR No. 5965 de fecha 22-08-2002, inserta al folio doce (12) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub inspector F.V. y Detective K.M., en la cual se deja constancia que “… siendo las 06:00 horas de la TARDE, se constituyó una comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, (…), en SECTOR LA LAGUNITA, ALDEA URDANTE PIE DE CUESTA ZORCA SAN ISIDRO, MUNICIPIO INDEPENDENCIAESTADO (SIC) TÁCHIRA; lugar en el cual se acordó efectuar INSPECCIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar, se trata de un sitio ABIERTO, expuesto a la intemperie, de libre transitar del público a pie, correspondiente a un lote de terreno sin identificación alguna el cual se encuentra ubicado en la dirección antes mencionada; con veinticuatro metros de largo por doce metros de ancho; el cual presenta topografía semi inclinada, con superficie de formación natural y vegetación herbácea de alto follaje que cubren el terreno; así mismo se observan dieciocho estructuras de metal tipo cabilla en forma de esqueleto para la construcción de columnas, las cuales se encuentras (sic) adheridas al piso ligeramente inclinada las cuales presentan signos de oxidación; es de hacer referencia que el referido lote de terreno no presenta ningún tipo de seguridad, ni se observa ningún tipo de vivienda adyacente al lugar. (…)”.

2-. COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA, suscrito entre N.A.G.T. e I.L.C.D.G. y CHACÓN O.A., inserto a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) de las actuaciones, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 12-03-2001, inserto bajo el No. 34, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se lee: “Nosotros, N.A.G.T. Y I.L.C.D.G., (…), quienes a los efectos de este contrato se denominarán LOS PROMITENTES VENDEDORES por una parte, y por la otra el Ciudadano CHACON O.A., (…), quien para los mismos efectos de este contrato se denominará LA PROMINENTE (SIC) COMPRADORA hemos decidido celebrar un Contrato preliminar de OPCION A COMPRA el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: LOS PROMINENTES (SIC) VENDEDORES se comprometen a vender a EL PROMINENTE (SIC) COMPRADOR Un Lote de Terreno propio parte de otro de mayor extensión, ubicado en Zorca Aldea Urdaneta, Pie de Cuesta Sector la Lagunita, Capacho Municipio Independencia del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Terreno que se reserva el vendedor mide 6,00 mts; SUR: Con terrenos de M.A., mide 6,00 Mts; ESTE: Con Terrenos de C.V. de Jaimes, mide 10,00 mts; OESTE: Con Terreno que se reserva el vendedor, mide 10,00 mts. Lo que aquí damos en opción a compra es resto de lo que adquirimos según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira bajo el No. 05, Tomo II, Protocolo Primero, Correspondiente al Segundo Trimestre de Fecha 10 de Abril de 1.997. SEGUNDO: LOS PROMINENTES VENDEDORES Y EL PROMINENTE COMPRADOR se comprometen respectivamente a vender y comprar el inmueble antes descrito en el plazo de SIETE (7) MESES QUINCE (15) DÍAS, contados a partir de la firma del presente documento.- TERCERA: El precio de esta venta es la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00), que EL PROMITENTE COMPRADOR pagará a los PROMITENTES VENDEDORES de la siguiente manera: la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) al momento de la firma del presente documento y una Letra por la suma de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para el 30 de Abril del 2001; SEIS letras de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 41.000,00) cada una iniciando el 30 de Mayo del 2001 los cuales serán depositados a la fecha de vencimiento de cada giro en la cuenta de ahorro N° 012-2081471 del Banco Sofitasa a nombre de N.A.G.T. ; (…) SEXTA: Los PROMINENTES VENDEDORES se obligan a tramitar la propiedad libre de todo gravámen (…). Hay huellas digitales, dos firmas ilegibles y firma de O.A.C. sobre huellas digitales”.

3-. A los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de las actuaciones corren insertos dos instrumentos LETRAS DE CAMBIO, No. 1/2 y 2/2, con fecha de emisión 02-01-2002, por la suma de BS. 750.000,00, a la orden de M.C.D.C., LIBRADO (S) G.T.N.A. C.I No. 9.234.882, Barrancas parte alta sector Los Próceres calle 1 No. 1-1 San C.E.T., con fechas de pago 20 de enero de 2002 y 06 de febrero de 2002. Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, hay firma ilegible, C.I. No V- 9.234.892.

4-. A los folios diecinueve (19) al veintiocho (28) ambos inclusive de las actuaciones, corren insertas copia simple de diez (10) PLANILLAS DE DEPÓSITO del BANCO SOFITASA, en las cuales se lee, abónese a la cuenta de ahorros No. 012-2081471, titular de la cuenta N.A.G.T., depositados en efectivo por O.A.C., así: No. 30273222 de fecha 06-04-2001 por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); No. 32540308 de fecha 16-04-2001 por VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); No. 32615623 de fecha 30-04-2001 por VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); No. 30196666 de fecha 08-05-2001 por CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00); No. 32860758 de fecha 14-05-2001 por VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); No. 32863240 de fecha 31-05-2001 por DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); No. 32863239 de fecha 11-06-2001 por CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00); No. 31682858 de fecha 18-06-2001 por DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); No. 31823561 de fecha 30-06-2001 por VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); No. 31823562 de fecha 14-07-2001 por DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00).

5-. ORIGINAL DEL DOCUMENTO DE VENTA DEL TERRENO, inserto al folio veintinueve (29) de las actuaciones, en el cual se lee: “Nosotros, R.F. Y A.C.A.D.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, hábiles, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.294.219 y V- 9.207.702, por medio del presente documento Declaramos: que damos en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable al ciudadano CHACÓN O.A., (…), Un Lote de Terreno propio parte de otro de mayor extensión, ubicado en Zorca Aldea Urdaneta, Pie de Cuesta Sector La Lagunita, Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Terreno que se reserva el vendedor mide 6,00 mts; SUR: Con terrenos de M.A., mide 6,00 Mts; ESTE: Con terrenos de C.V. de Jaimes, mide 10,00 mts; OESTE: Con Terreno que se reserva el vendedor, mide 10,00 mts. Lo que aquí vendemos es resto de lo que adquirimos según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira bajo el No. 05, Tomo II, Protocolo Primero, Correspondiente al Segundo Trimestre de Fecha 10 de Abril de 1.997. El precio de esta venta es la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1000.000,00), los cuales declaramos recibir en este acto de manos de los compradores en moneda de curso legal, a nuestra entera y cabal satisfacción, por lo que le traspasamos la plena propiedad, dominio y posesión de lo aquí vendido, con sus usos costumbres y servidumbres, libre de gravámen y obligándonos al saneamiento de ley. Y yo, O.A.C., ya identificado, Declaro que acepto la venta que por el presente Documento se me hace por ser cierta y verdadera. Así lo decimos y firmamos en la fecha de la nota respectiva.-“.

6-. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Capacho Libertad e Independencia en fecha 10 de abril de 1997, bajo el No. 05, Tomo II, Protocolo 1, Segundo Trimestre, inserto a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) de las actuaciones, en el cual se lee: “Yo, C.D.C.C.V.D.J., venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, domiciliada en la Aldea Urdaneta, Zorca, Pie de Cuesta, Estado Táchira, portadora de la cédula de identidad No- V-3.191.306 y hábil, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura, simple, real y efectiva a R.J.F. y A.A.D.F., (…); Un lote de terreno propio, ubicado en Zorca, Aldea Urdaneta, Pie de Cuesta, Capacho Independencia, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con propiedad de I.L.C., mide (19,70) metros; SUR: Con propiedad que es o fue de J.D.J.A., y hoy con propiedad de M.L.C., mide (20,00) metros; ESTE: Con carretera pública, mide (24,00) metros; y OESTE: Con propiedad que es o fue de la vendedora, mide (20,45) metros. Lo que aquí vendo es parte de mayor extensión de lo que adquirí por documento de partición amistosa, Primera Adjudicación, Literal “A” del inmueble descrito en el numeral segundo, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, bajo el No. 61, folios 109 al 120 Protocolo I, Tomo II, de fecha 28 de febrero de 1.990. (…)”. Como parte integrante de este documento en la copia certificada mencionada se encuentra anexo en dicha copia certificada el asiento de registro en el cual se deja constancia que dicho documento quedó registrado bajo el N° 05 tomo II protocolo I correspondiente al 2do Trimestre del corriente año (se lee año 1997), al dorso de dicho asiento consta los siguientes asientos: -. Capacho Nuevo, 07-02-2000.- Por doc. de hoy N° 21, tomo 3, R.F. y otra vende a M.A.M., parte de lo que hubo por la presente. Hay firma ilegible del Registrador Subalterno. Abg. J.D.P.M.. -. Capacho Nuevo, 27-09-2001, por doc. de hoy N° 04, tomo 3- R.F. y otra venden a N.V.A.Z. y otra parte (60) de lo que hubiera por la presente. Hay firma ilegible de la Registradora Subalterna. Abog. S.C.G.V..

Concluida la recepción de las pruebas, la parte Fiscal representada por el abogado G.B., en la oportunidad de las conclusiones expone que ha quedado demostrado plenamente que la acusada I.L.C. cometió el delito de DEFRAUDACIÓN junto al ciudadano N.A.G.T. quien es su esposo para el momento, en perjuicio del ciudadano O.A.C., ya que se probó que junto a éste se comprometió a vender un inmueble a sabiendas que dicho inmueble ya no les pertenecía, por cuanto se comprobó que pertenecía a otra persona como fue al ciudadano R.J.F., como se indica en los documentos públicos que merecen fe pública, todo se desprende de los documentos autenticados y de la declaración misma de la co-acusada I.L.C., quien no obstante que niega haber participado en la negociación junto con su esposo, es cierto que la misma firmó en la Notaría en su condición de cónyuge de éste, el contrato de opción de compraventa, junto a su cónyuge y el futuro comprador, el ciudadano O.A.C., por lo cual necesariamente tenía el conocimiento de la contratación que se efectuaba en ese momento, es por lo que solicita se dicte sentencia condenatoria y se le aplique la pena correspondiente.

Por su parte, la defensora pública penal B.P., expone en sus conclusiones que su defendida debe ser absuelta de toda culpabilidad, por cuanto quedó probado de su propia declaración y de la declaración de la misma víctima, el ciudadano O.A.C., que ella no tiene ningún tipo de responsabilidad en los hechos, que no hubo ningún tipo de concertación entre ella y su esposo para cometer el hecho ya que éste fue el que hizo la negociación, no tiene responsabilidad en los hechos ya que fue utilizada ya que solo firma como cónyuge y no por haber realizado negocio alguno con la víctima ni junto a su esposo.

La acusada I.L.C., en su última palabra expuso: “no tengo más nada que decir, es todo”.

La parte fiscal, en la oportunidad de la contrarréplica alega que si está comprometida la responsabilidad de la co-acusada en el delito de DEFRAUDACIÓN, por cuanto si bien es cierto la negociación no la realizó ella sino su cónyuge, fue facilitadora para con su presencia dar mayor seriedad y apariencia de validez a la negociación, por lo tanto pide sea hallada como tal culpable, conforme con lo establecido en el artículo en el artículo 463 numeral 3 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

CAPÍTULO IV

Incorporadas las pruebas al debate, el Tribunal considera como hechos acreditados en el juicio, que la ciudadana I.L.C., acusada en la presente causa, celebró junto con su cónyuge el ciudadano N.A.G.T., un contrato de opción de compra-venta en fecha 12 de marzo de 2001, mediante el cual se comprometían a vender al ciudadano O.A.C., un terreno de su propiedad, ubicado en Zorca, Aldea Urdaneta, Pie de Cuesta, Sector La Lagunita en Capacho Municipio Independencia, para lo cual recibieron el pago del precio a través del depósito bancario en dinero en efectivo previamente convenido según dicho contrato de opción de compraventa, contrato en el cual adquirieron el compromiso de tramitar posteriormente la propiedad libre de todo gravámen no siendo posible materializar por el ciudadano O.A.C., ya que al realizar el trámite para la protocolización del documento definitivo de compraventa en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Capacho, Libertad e Independencia, se percató que dicho inmueble no le pertenecía a los vendedores sino que pertenecía a los ciudadanos R.J.F. y A.A.D.F., quienes lo adquirieron el 10 de abril de 1997 por compra efectuada a la ciudadana C.D.C.C.V.D.J., inmueble sobre el cual a su vez sus propietarios habían efectuado venta a otras personas, según las notas marginales existentes en los documentos respectivos.

Estos hechos constituyen el delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal, por cuanto se defraudó a otro enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno, probado en el juicio oral y público que fue cometido por la acusada I.L.C. como co-autora, con las pruebas que fueron producidas y controvertidas en el juicio oral y público, valoradas y apreciadas por este Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así:

-. Con el testimonio del ciudadano O.A.C., comparado con la inspección ocular N° 5965 de fecha 22 de agosto de 2002, comparado a su vez con la copia certificada del contrato de opción a compra suscrito entre N.A.G.T. y CHACÓN O.A., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San C.E.T. en fecha 12-03-2001, inserto bajo el N° 34, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a su vez confrontado con las planillas de depósito bancario del Banco SOFITASA que en copia simple fueron consignadas e incorporadas como pruebas documentales por lectura, junto con la copia certificada del documento de propiedad correspondiente al ciudadano R.J.F. y A.A.D.F., registrado en la Oficina Subalterna de los Municipios Capacho Libertad e Independencia el 10-04-07 bajo el N° 05 tomo II, protocolo I, junto al documento en copia simple elaborado para proceder a registrar la venta del terreno, inserto al folio veintinueve de las actuaciones, por cuanto a través del análisis de la declaración del ciudadano O.A.C. junto a las pruebas documentales antes mencionadas se acredita el negocio jurídico realizado entre los ciudadanos I.L.C., N.A.G.T. y O.A.C., ya que tanto el ciudadano O.A.C. así lo declara como los acreditan los documentos.

El ciudadano O.A.C. entre otras cosas declara que realizó la negociación con el ciudadano N.A.G.T. para la compra del referido terreno, que primero realizaron un contrato de opción a compra notariado, que luego de efectuar el pago del precio convenido y proceder a la protocolización del documento no le fue posible el registro del documento de compraventa por cuanto el inmueble objeto de la negociación pertenecía a otro ciudadano llamado R.F., lo cual es corroborado al ser constatado su dicho en el documento que contiene el contrato de opción a compra, documento que merece fe a este Tribunal por ser un instrumento público, verificándose que se trata de una copia certificada del contrato de opción a compra emanada de la notaría bajo cuya autoridad fue pasada la autenticación de dicho contrato donde aparecen como otorgantes los cónyuges N.A.G.T. e I.L.C.G., con lo cual se acredita que efectivamente efectuaron dicha contratación; se observa igualmente la copia certificada del documento registrado que acredita la propiedad al ciudadano R.J.F., documento éste que igualmente merece fe pública por ser copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro en la cual fue otorgado, donde se puede constatar que el inmueble a que hace referencia la víctima, ciudadano O.A.C., para la fecha 12 de marzo de 2001, fecha en que se efectuó y otorgó el contrato de opción a compra, ya dicho inmueble pertenecía al ciudadano R.J.F., pues éste, según se constata en dicho documento, había adquirido dicho inmueble de la ciudadana C.D.C.C.V.D.J. el 10 de abril de 1997 y además se constata que según las notas o asientos marginales que contiene el mismo, en fecha 07 de febrero de 2000, el referido inmueble había sido vendido en parte a la ciudadana M.A.M., por lo cual se tiene como cierto el dicho de la víctima O.A.C. sobre las circunstancias de la fraudulenta negociación realizada en su perjuicio.

-. Con las planillas de depósito bancario incorporadas como pruebas documentales por lectura, por cuanto aunado a lo anterior, evidencian y prueban por permitir corroborarlo, el dicho de la víctima, en cuanto que con ellas se acredita que efectivamente el ciudadano O.A.C., realizó pagos fraccionados del monto del precio convenido los cuales consignó en dinero en efectivo en la cuenta de ahorros Nro. 012-2081471 del Banco SOFITASA a nombre de quien funge como promitente vendedor, cuenta de ahorros que se indica en el texto del contrato de compraventa conforme puede verificarse en el contenido de dicho contrato, siendo dichos pagos efectuados mediante los depósitos realizados por el ciudadano O.A.C. en cada una de las fechas señaladas por los montos en cada uno de los depósitos indicados.

-. En lo que respecta al acta de inspección ocular N° 5965 de fecha 22-08-2002, inserta al folio doce (12) de las actuaciones, incorporada como prueba documental por lectura, se observa que no obstante que no se recibió declaración en juicio de los ciudadanos F.V. y K.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que suscriben la referida acta de inspección, se estima suficiente el dicho de la víctima O.A.C. y las menciones de los documentos públicos antes analizados, confrontados con la declaración de la acusada quien admite haber otorgado el contrato de opción a compra en su carácter de cónyuge del promitente vendedor al tiempo de su otorgamiento, para establecer que la negociación fraudulenta lo fue sobre un inmueble ubicado en Zorca, Municipio Independencia, Estado Táchira, por cuanto tanto la víctima como la misma acusada hacen referencia a la existencia de dicho terreno cuya ubicación exacta se menciona en los referidos documentos, por lo que se estima suficiente tales elementos de prueba para así acreditarlo.

-. Con el documento inserto al folio veintinueve (29) de las actuaciones, incorporado como prueba documental por lectura por cuanto se observa que se trata de un documento en borrador elaborado para la tramitación de la compraventa definitiva del terreno, en el cual se observa que se señala como vendedores a los ciudadanos R.F. y A.C.A.D.F. para el ciudadano CHACÓN O.A., teniendo como objeto la compraventa que allí se menciona el inmueble ofrecido en venta, evidenciándose que si bien es cierto no tiene el carácter aún ni de documento privado ni de documento público por tratarse de un borrador, refleja la maniobra efectuada al señalarse como vendedor en dicho documento no al ciudadano N.A.G.T. y su cónyuge la ciudadana I.L.C., sino a quienes tenían en parte propiedad sobre dicho terreno, los ciudadanos R.F. y A.C.A.D.F..

-. En lo que respecta a las copias de las letras de cambio Nros. ½ Y 2/2, fecha de emisión 02-01-2002, por la suma de Bs. 750.000, 00, a la orden de M.C.D.C., en las que se indica librado (s) G.T.N.A. C.I. 9.234.882, Barrancas parte alta, Sector Los Próceres, calle 1 N° 1-1, San Cristóbal, Estado Táchira, con fechas de pago 20 de enero de 2002 y 06 de febrero de 2002, aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto, se desestiman en cuanto que no obstante que fueron incorporadas como pruebas documentales para el juicio, no fue objeto del debate las circunstancias relacionadas con las referidas letras de cambio sobre la pertinencia de dichas letras de cambio para la acreditación de los hechos que fueron objeto del mismo.

Las pruebas producidas en el juicio oral y público acreditan no solo la corporeidad del delito de defraudación por cuanto evidencian la maniobra realizada suscribiendo primero un documento de opción de compra para recibir el pago del precio y comprometerse a realizar posteriormente la venta definitiva luego de dicho pago, sino también la culpabilidad de la acusada I.L.C., por cuanto no obstante que niega su participación por haber obrado en el otorgamiento del contrato de compraventa sólo como cónyuge para la firma de dicho contrato para lo cual se excepciona en no tener conocimiento de la negociación efectuada por quien era su cónyuge, el ciudadano N.A.G.T., ya que fue éste quien realizó la oferta del lote o parcela de terreno a través de un anuncio de prensa y quien realizó la negociación con el ciudadano O.A.C., sin haber participado personalmente en dicha negociación preliminar al contrato de opción a compra, como lo ratifica la víctima, tanto el contrato de opción a compra como su propia declaración evidencian que dicho contrato antes de ser otorgado fue leído en su presencia y en presencia de los demás otorgantes, procediendo a la firma para la autenticación del mismo como quedó autenticado en la oficina notarial, lo cual constituye prueba del conocimiento del contenido del mismo, máxime cuando admite que su cónyuge ya habíarealizado operaciones de la misma índole, que en conocimiento de la otorgante del documento en tal calidad de cónyuge le exigían el conocimiento pleno de la negociación que se estaba efectuando, por lo que el pronunciamiento en el presente juicio es de culpabilidad y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CAPÍTULO V

Establece el Código Penal:

Artículo 464: El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. (…)

.

Artículo 465: Incurrirá en las penas previstas en el artículo 464 el que defraude a otro.

(omissis)

  1. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno. (…)”.

Procede este Tribunal a realizar el cálculo de la pena correspondiente al delito de DEFRAUDACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y se tiene que este delito está sancionado con pena de uno a cinco años de prisión cuyo término medio es de tres (03) años de prisión, siendo la acusada primaria en la comisión de hechos punibles se considera esta circunstancia como atenuante genérica de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal por lo cual se le efectúa rebaja de dos años y se le aplica la pena en UN (01) AÑO DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se EXONERA de la CONDENA EN COSTAS a la ciudadana I.L.C., en atención a la gratuidad de la Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se mantiene la medida de cautelar sustitutiva a la de privación judicial de libertad a la acusada I.L.C. en virtud de que ha sido condenada a cumplir una pena inferior a cinco años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE Y CONDENA, a la acusada I.L.C., venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.634.632, de profesión u oficio auxiliar doméstica, de estado civil casada, residenciada en Zorca, San Isidro, Calle Principal, Casa sin número, al lado del abasto, frente de una casilla de CANTV, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de O.A.C., a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

EXONERA DE LA CONDENA EN COSTAS, a la ciudadana I.L.C., en virtud de la gratuidad de la justicia, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la acusada I.L.C., ya identificada, por haber sido condenada a cumplir pena menor a cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día treinta y uno (31) de mayo de 2007, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública del día treinta y uno (31) de julio de 2007 a las 11:00 a.m.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de agosto de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

F.Y.B.C.

LA SECRETARIA,

JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Janitza Coromoto Chacón Colmenares

CAUSA 1JM-1080-05

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