Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 25 de Septiembre de 2007.

196º y 147º

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en contra de la acusada O.C.G., por el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS CONTINUADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 y 99 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.A.B.. Este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. B.A.A.

ACUSADA: DEFENSOR (A):

O.C.G.A.. P.A.P.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (A) DE SALA:

ABG. S.H.S.A.. A.J.C.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN

SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

En hora de la noche del dos de mayo del año dos mil seis (02/05/2006), el ciudadano R.A.B.R., se encontraba en su vivienda ubicada en el Barrio R.P. de la Unidad Vecinal, Municipio San C.d.E.T., cuando llego su cónyuge O.C.G. y lo golpeó en diferentes partes del cuerpo, así mismo la mencionada ciudadana nuevamente volvió a proferirle lesiones a R.B., en fecha ocho de mayo del año dos mil seis, ameritando cuatro y siete día de asistencia médica e igual impedimento respectivamente, tal como consta de los reconocimientos médicos legales cursantes en el presente caso

.

En virtud de tales hechos, en fecha 19 de junio de 2006, se introdujo acusación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de la imputada O.C.G., por el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS CONTINUADAS, previsto y sancionado, en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 y 99 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.A.B..

Asimismo, ofreció los siguientes medios de pruebas:

Pericial:

  1. - Declaración que rendirá el médico forense M.A. PINTO A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, Delegación Táchira, con domicilio procesal en la sede del referido Cuerpo Policial quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 2689 al ciudadano R.A.B.R., con este testimonio demostrare las lesiones causadas por la imputada a las víctimas, prueba que adminiculada a las demás promovidas nos servirán para demostrar la perpetración del hecho punible objeto de la presente acusación.

  2. - Declaración que rendirá el médico forense J.D.D.D. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, Delegación Táchira, con domicilio procesal en la sede del referido Cuerpo Policial quien práctico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 2891, al ciudadano R.A.B.R., con este testimonio demostrare las lesiones causadas por la imputado a las víctimas, prueba que adminiculada a las demás promovidas nos servirán para demostrar la perpetración del hecho punible objeto de la presente acusación.

    Testificales:

  3. Declaración que rendirá el ciudadano R.B.R., quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.622.404, nacido en fecha 08/09/1949, 56 años de edad, estado civil casado, ocupación taxista, trabajando en la Línea Cliper, ubicada en la calle 5 con carrera 6 del Centro de San Cristóbal, residenciado en el Barrio R.P., calle 3, casa ° 2-47, sector Unidad Vecinal, Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T., teléfono en la casa no tiene, celular tampoco, en la línea 0276-3433015, quien es victima y tiene conocimiento directo de los hechos objeto de la presente acusación así como la responsabilidad penal del imputado.

  4. - Declaración que rendirá la ciudadana B.A.X., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 12.634.355, fecha de nacimiento 12/11/1973, de estado civil soltera, de 32 años de edad, de profesión u oficio personal obrero del Ministerio de Educación, residenciada en Avenida Principal La Castra, casa N° 2-10, con calle 3, Barrio Central, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-1764913, quien es testigo y tiene conocimiento directo de los hechos objeto de la presente acusación. Testimonio que nos servirá para demostrar tanto la ocurrencia de los hechos objeto de la presente acusación así como la responsabilidad penal del imputado.

  5. - Declaración que rendirá el ciudadano W.R.L.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.508.968, fecha de nacimiento 29-07-1972, de estado civil casado, de 33 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Avenida Barrio R.P., calle principal, N° 2-47 San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7136974, quien es testigo y tiene conocimiento directo de los hechos objeto de la presente acusación. Testimonio que nos servirá para demostrar tanto la ocurrencia de los hechos objeto de la presente acusación así como la responsabilidad penal del imputado.

  6. - Declaración que rendirá la ciudadana A.I.S.D.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 3.426.635, fecha de nacimiento 30-12-1952, de estado civil casada, de 53 años de edad, de profesión u oficio Abogado, residenciada en la Urbanización Los Algarrobos, Segunda Etapa, casa 29, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3435386, quien es testigo y tiene conocimiento directo de los hechos objeto de la presente acusación. Testimonio que nos servirá para demostrar tanto la ocurrencia de los hechos objeto de la presente acusación así como la responsabilidad penal del imputado.

  7. - Declaración que rendirá la ciudadana YILKA KATIUSCA MOLINA RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.194.325, fecha de nacimiento 18/11/1973, de estado civil soltera, de 32 años de edad, de profesión u oficio personal obrero del Ministerio de Educación, residenciada en urbanización La Castra, calle 2 N° 0-56, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-8704374, quien es testigo y tiene conocimiento directo de los hechos objeto de la presente acusación. Testimonio que nos servirá para demostrar tanto la ocurrencia de los hechos objeto de la presente acusación así como la responsabilidad penal del imputado.

    Documentales:

  8. - Reconocimiento médico legal °2689, de fecha 03/05/2006, por el médico forense I.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, en donde al examen realizado al ciudadano R.A.B.R., informa lo siguiente: “AL EXAMEN DE HOY SE APRECIA:

    - EQUIMOSIS Y EXCORIACIÓN EN BRAZO IZQUIERDO.

    - EXCORIACION EN ANTEBRAZO IZQUIERDO

    NECESITARA MAS O MENOS CUATRO DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO.

    SECUELAS SE INFORMARA

    Documental cuyas características es la de un informe y será aducida al proceso a través de la declaración del funcionario que la suscribe, sirviendo para demostrar la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación.

  9. - Reconocimiento medico – legal N° 2891, de fecha 10/05/2006, suscrita por el médico forense M.A. PINTO. A adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, Medicatura Forense, en donde al examen realizado al ciudadano R.A.B.R., informa lo siguiente:

    10/05/206 hora 4:10 p.m.

  10. - HECHO OCURRIDO EL DÍA VIERNES 05/05/2006 ALAS 09:00 P.M. EN LA CASA DE RESIDENCIA.

  11. - AL EXAMEN FISICO DEL DÍA DE HOY SE OBSERVAN HEMATOMAS CONTUSOS MODERADOS EN AMBOS MUSLOS Y EN DORSO DE ESPALDA.

  12. - RESTO DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES.

  13. - CONCLUSION: SE TRATA DE LESIONES DE CARÁCTER MODERADO QUE AMERITAN UN TIEMPO DE CURACIÓN DE MAS O MENOS SIETE DIAS SALVO COMPLICACIONES.

    Documental, cuyas características es la de un informe y será aducida al proceso a través de la declaración del funcionario que la suscribe, sirviendo para demostrar la ocurrencia del hecho objeto de la presente causa.

    En fecha 09 de Mayo de 2007, se llevo a cabo Audiencia Preliminar en donde se admite totalmente la acusación fiscal, y se admiten en su totalidad la pruebas presentadas por el Ministerio Público, en contra de la acusada O.C.G., por el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS CONTINUADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 y 99 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.A.B..

    Es así, que en fecha 28 de Junio de 2007, se celebra el Juicio Oral y Público, en donde se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra de la ciudadana O.C.G., por el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS CONTINUADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 y 99 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.A.B., delito que demostrará que fue cometido por la acusada. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Por último pidió una sentencia condenatoria en contra de la acusada de autos y que sean aplicadas la pena principal junto con las penas accesorias de ley respectivas.

    Acto Seguido le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Ciudadana Juez, para el año pasado esta señora tenía una ventica de pasteles, y unos mecánicos me contactaron en vista del problema que tenía la señora, en fecha 03 de febrero su esposo le dio un golpe a mi defendida, por lo que tuvo que ser asistida médicamente, el expediente que nos ocupa empieza en mayo cuando van a la Fiscalía, el Fiscal ordena la practica de reconocimientos médicos forenses, y las agresiones terminaron el 15 de mayo, y el día 17 de mayo tenía que presentarse a declarar como imputada, pero el lunes la desalojaron de su casa, no permitiéndole ir a la fiscalía hacer sus descargos, por todo ello invocó el artículo 65 del Código Penal, ya que fue objeto de una injusta provocación, invocando una legítima defensa, ratificando una solicitud de absolución, es todo”.

    Seguidamente, se procedió a imponer a la acusada O.C.G., del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo la impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar y en consecuencia expuso: “Yo lo único que digo es que me retiren el hombre del lado mío, porque él me llega en todos lados, y que me de lo que me pertenece, yo tengo dos menores con él y yo no quiero vivir más con ese hombre, todas las veces llega tomado diciéndome malas palabras, me obliga a salir con él, es todo”.

    El Tribunal informó a las partes que se prescinde de las declaraciones de los ciudadanos M.P. y J.D.D.D., a pesar de que han sido debidamente notificados, y se ordenó su conducción por la fuerza pública.

    Se incorporaron por su lectura las pruebas documentales como son los reconocimientos médicos legales signados con los números 2891 y 2689 practicados a la victima.

    Se declaro cerrado el debate probatorio y se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice sus conclusiones quien expone: “De las declaraciones de los testigos, realizadas en este juicio oral, considera el Ministerio Público que estamos ante la comisión del delito del que acusa esta representación fiscal, todo a raíz de la condición que imponía la acusada para contraer matrimonio con la víctima, quedó demostrado a través de los testimonios escuchados; suficientes para demostrar la responsabilidad penal de la acusada, por lo que solicito una sentencia condenatoria.

    La defensora realiza sus conclusiones, señalando: “En fecha 15 mayo mi defendida fue desalojada de su vivienda. Se le notificaría para audiencia el 16 de Mayo, pero el día anterior había sido expulsada de su vivienda, lo que ya ha ocurrido varias veces, mi defendida ha recibido un castigo desproporcionado por las lesiones que pudiera haberle causado a la víctima, ratifico mi solicitud de una sentencia absolutoria. El Ministerio Público dice que mi defendida ha demostrado agresividad, pero eso no es cierto, ella solo se defiende, pues la víctima la ataca cuando ingiere alcohol, incluso le causó una herida en el ojo de la que aun tiene secuelas, ella tenía que defenderse, y dada la diferencia física, ella tenía que defenderse como lo hizo, con un palo de escoba. Las heridas causadas a la víctima desaparecieron a los siete días, mi defendida aun tiene secuela. Alego también el derecho a la defensa, no podía actuar de otra forma.

    El Ministerio Público no hizo uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarréplica.

    Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la acusada para que manifieste lo que tenga a bien, quien manifestó no tener nada que agregar.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:

     O.C.G., del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo la impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar y en consecuencia expuso: “Yo lo único que digo es que me retiren el hombre del lado mío, porque él me llega en todos lados, y que me de lo que me pertenece, yo tengo dos menores con él y yo no quiero vivir más con ese hombre, todas las veces llega tomado diciéndome malas palabras, me obliga a salir con él, es todo”.

    El Representante del Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Diga usted, cuando dice que no le da nada a que se refiere? Contestó:” A que no me ayuda para nada”. ¿Diga usted, si la hija que tiene es del señor? Contestó:”No”.

    El abogado defensor no preguntó. El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, que pasó el día 02 de mayo? Contestó:”Llegó como a las doce de la noche todo tomado, me daño todo, enseguida la niña le dijo no le pegue más a mi mamá, ella agarró un cuaderno y se lo tiró y el le jalo el pelo, nos salimos por una lado y nos tuvimos que quedar donde una vecina, después yo seguí trabajando y llegó un abogado y me dijo que le diera doscientos mil bolívares y que regresara a la casa y como a los quince días el hombre me siguió pegándome, y me llegaron unos policías que me fuera para la calle, le dije que esperaran al otro día, y al otro día en la mañana llegaron y dijeron que fuéramos a la fiscalía a arreglar ese problema y nos dejaron botadas en el Centro Cívico”. ¿Diga usted, si llegó a golpear al ciudadano R.B. el día 02 de mayo? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento porque su esposo tenía unos hematomas? Contestó:”Esos eran unos moraditos que tenía en los brazos que le hice por defender a mi hija”. ¿Diga usted, si el día 08 de mayo lo lesionó? Contestó: “No”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de la acusada de autos la cual manifiesta que la victima de autos llego tomado y comenzó a golpearla y la niña al ver esto grito no le pegue a mi mamá, y le lanzó un cuaderno a lo que la presunta victima respondió jalándole el cabello a la niña, y después llego un abogado diciéndole que le diera doscientos mil y que regresara a la casa, también manifiesta que la víctima posee unos hematomas ya que se los hizo para defender a su hija.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma señala que la víctima llego a la casa de habitación de la misma y comenzó a golpearla, y a su vez también golpeo a su hija, teniendo que salir estas a quedarse en casa de una vecina, también manifiesta que si golpeo a la victima pero fue para defender a su hija, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

     R.A.B.R., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio taxista, manifestó que es cónyuge de la acusada, por lo que igualmente se impone del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente expuso:”La señora es un poco celosa, yo trabajo como taxista y ella dice que yo me lo pasó con mujeres, un día llegue en la noche y ella me agredió y yo también, y otra vez ella me sacó para afuera de la casa, yo fui para la fiscalía y me dijeron que regresara, y yo metí la mano por la puerta y ella me lo prensó, entonces la fiscal dijo que la iba a sacar a ella de la casa y mando una comisión, y después como a los tres días me agredió en la mano derecha y pie izquierdo, es todo”.

    El Representante del Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Diga usted, que tiempo tenía viviendo con la señora Oliva? Contestó:”Dos meses como concubinos y después nos casamos en abril”. ¿Diga usted, cuando se produce el primer acto violento? Contestó:”Yo estaba trabajando como taxista, llegue a las nueve de la noche, la señora es muy celosa y ella me agredió con un palo de escoba en los brazos y en la espalda”. ¿Diga usted, quienes estaban allí? Contestó:”La hija de ella”. ¿Diga usted, porque la golpeo en el ojo? Contestó:”Porque ella me estaba golpeando y me sentí molesto”. ¿Diga usted, si acudió al médico forense? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si después se suscitó otro hecho similar? Contestó: “Si el dos de mayo, cuando ella me prenso el brazo”. ¿Diga usted, si pudo ingresar a la casa? Contestó:”Cuando fue la fiscalía y la sacó a ella”. ¿Diga usted, cual es la actitud que ha tomado la señora Oliva después que se casaron? Contestó:”Agresiva”. ¿Diga usted, si los vecinos se han percatado de estos hechos? Contestó:”No, todo ha pasado dentro de la casa”. ¿Diga usted, si su hija esta en conocimiento de los hechos? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si desea reconciliación con la señora? Contestó:”Si, nosotros nos visitamos, nos vimos como hace veintidós días”. ¿Diga usted, si la señora le ha manifestado que la deje? Contestó:”Cuando se molesta, cuando estamos bien no”.

    El defensor preguntó: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo fue golpeado por la señora Oliva? Contestó:”En los brazos y en la pierna, se me hicieron moretones, pero eso fue hace un año, y ya no me queda ningún rastro”. ¿Diga usted, si desea reconciliarse con la señora Oliva? Contestó:”Si señor”.

    La ciudadana Juez preguntó: ¿Diga usted, porque la señora Oliva lo lesiona? Contestó:”No me recuerdo”. ¿Diga usted, si llegó a golpear alguna hija de la señora? Contestó:”No señora”. ¿Diga usted, si llegó a ocasionar daños materiales en la vivienda que habitaban? Contestó:”Lo único que hice fue quitarle el celular y ponerlo arriba de la nevera”. ¿Diga usted, quien inició primero la discusión? Contestó:”El primer golpe se lo di yo por el ojo y ella me dio palo”. ¿Diga usted, que pasó el día ocho de mayo? Contestó:”No recuerdo, creo que fue cuando me machucó con la ventana, pero no recuerdo la fecha, en esa oportunidad fue porque la Fiscalía me dijo que me metiera, y como no podía entrar la sacaron a ella”. ¿Diga usted, porque no lo dejaba entrar a la vivienda? Contestó:”Por capricho”. ¿Diga usted, porque le dio un golpe en el ojo a la señora? Contestó:”Porque ella dice que una hermana de ella es mujer mía, pero yo a ella la respeto, ella me insultaba verbalmente”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que el mismo es la victima de autos, el cual manifiesta que una vez la golpeo en el ojo porque la acusada de autos lo había golpeado con un palo por la espalda, y por que ella lo golpeo le dio rabia y la golpeo por un ojo, también manifiesta que él dio el primer golpe porque la acusada es muy celosa y andaba diciéndole que él estaba saliendo con una de sus hermanas.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que señala que él fue el que dio el primer golpe y agredió a la acusada de autos, y que además lo hizo porque la acusada le dijo que él estaba saliendo con una de las hermanas de ella, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

     W.R.L.R., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de luego de ello expuso: “Resulta que nosotros teníamos cinco años de alquilados en esa casa, fue cuando el señor Rafael esposo de la señora se conoció con ella, creo que tienen como un año de casados, de ahí palante empezaron los problemas con nosotros por el negocios, ellos tenían sus problemas, citaciones, llegaba la policía a sacar las cosas del señor, a la señora también la sacaron de la casa, es todo”.

    El Representante del Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Diga usted, desde cuando conoce al señor R.B.? Contestó:”Como cinco años”. ¿Diga usted, desde cuando conoce a la señora Oliva? Contestó:”Como un año”. ¿Diga usted, desde cuando tiene conocimiento de los problemas que señala entre los dos? Contestó:”Desde que ella llegó”. ¿Diga usted, que tipo de problemas? Contestó:”Discusiones”. ¿Diga usted, que ha caracterizado la conducta de la señora Oliva hacia el señor Rafael? Contestó:”Un día hable con el señor Rafael y me dijo que la señora lo había agredido con un palo de escoba, y otro día el señor Rafael me dijo que habían llegado a atracarlo y estaba toda la casa desordenada, pero no se que sería si fue eso o problemas entre ellos, porque si hubiera sido un atraco nosotros nos hubiéramos dado cuenta”. ¿Diga usted, si la señora Oliva agrede al señor Rafael? Contestó:”El que me lo contó fue el señor Rafael, me dijo que lo habían golpeado, pero no se cuantas veces”. ¿Diga usted, que percibió en una iglesia? Contestó:”Eso fue frente a la iglesia vi a la señora sentada y llegó la policía y la iban a sacar a ella, el señor Rafael le cerró la puerta, también llegó la hija del señor Rafael”. ¿Diga usted, cual ha sido la actitud del señor Rafael? Contestó:”Cuando esta tomado es diferente, es muy ofensivo, pero bueno y sano es una persona normal”. ¿Diga usted, porque le dijo a la Fiscalía que la señora Oliva era agresiva? Contestó:”Por la discusión que tuvimos en mi negocio, yo le dije a mi señora “esta señora es una cuaima”. ¿Diga usted, si los ha vuelto a ver juntos? Contestó:”Hace poco”.

    El abogado defensor preguntó: ¿Diga usted, cuanto tiempo duró alquilado en la casa del señor Rafael? Contestó:”Cinco años”. ¿Diga usted, si sabe y le consta la relación conyugal entre la señora Oliva y el señor Rafael? Contestó:”A la señora la veía poco, pero ellos salía y se tomaban sus cervecitas”. ¿Diga usted, si vio a la señora Oliva golpear al señor Rafael? Contestó:”En mi presencia no, pero del local se escuchaba la pelea de ellos”. ¿Diga usted, si vio al señor Rafael golpear al a señora Oliva? Contestó:”De frente no”. ¿Diga usted, si el señor Rafael es diferente cuando toma? Contestó:”Si, cuando se metió al local estaba agresivo, llegó a ofenderme”. ¿Diga usted, si continúa alquilado en la casa del señor Rafael? Contestó:”No, el sábado entregamos el local”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de un testigo el cual manifiesta que vivió en la casa de la acusada y de la víctima y manifiesta que conoce a los mismos y aunado a esto manifiesta que tienen como dos años de casados y después de que se casaron comenzaron los problemas, llegaron citaciones a la vivienda, y también funcionarios policiales a sacar las cosas de la casa y a la acusada de autos.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma señala que entre el acusado de autos y la victima de autos tenían problemas los cuales llegaron a tal extremo de que llegaron citaciones a la casa y hasta funcionarios policiales a sacar a la acusada y las cosas de la casa, es por lo cual que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

     X.B.A., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio obrero del Ministerio de Educación, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley manifestó que no le une vinculo de parentesco con la acusada, luego de ello expuso: “Ese caso tiene como un año, o hasta más, ellos empezaron con problemas en el hogar, se golpeaban, mi papá presentó varios hematomas en el cuerpo, yo acompañé a mi papá al médico forense, una de las demandas fue en la Fiscalía Quinta, siguieron los problemas, la señora llevó un abogado, pero eso se golpeaban tanto el uno como el otro, es todo”.

    El Representante del Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Diga usted, desde cuanto conoce de los problemas entre su papá y la señora Oliva? Contestó:”Desde el año pasado, como desde marzo o abril”. ¿Diga usted, si llegó a presenciar agresiones de la señora Oliva hacía su padre? Contestó:”Si, como en dos ocasiones, a veces yo me metía en los problemas entre ellos”. ¿Diga usted, en que consistían esas agresiones? Contestó:”Ellos los dos toman, y de repente se golpeaban, cuando no eran por celos”. ¿Diga usted, si llegó a escuchar una amenaza de muerte de parte de la señora Oliva hacia su padre? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si llegó a verle moretones a su padre? Contestó:”Una vez que la señora le pegó con un palo”. ¿Diga usted, si el señor Rafael le llegó a señalar quien le causó esas lesiones? Contestó:”Si la señora Oliva”.

    El abogado defensor no preguntó. El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, en que fecha golpeo su papá a la señora en el ojo? Contestó:”No recuerdo, esos problemas siguen”. ¿Diga usted, que conocimiento tiene de cuando su papá le propinó el golpe a la señora Oliva? Contestó:”Ese día se golpearon los dos, pero no se porque”. ¿Diga usted, si tuvo conocimiento de otras lesiones que sufriera su papá? Contestó:”De las lesiones de mi papá si, porque yo era la que lo acompañaba al médico forense, el presentaba hematomas en un brazo y en la pierna”. ¿Diga usted, si esas lesiones fueron el mismo día de la lesión en el ojo de la señora Oliva? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento quien agredió primero? Contestó:”No”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de la hija de la víctima de autos la cual manifiesta que todo el tiempo se golpeaban los dos, que no sabe quien comenzaba con los golpes pero si que después que tomaban comenzaban con las agresiones mutuamente.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma proviene de un testigo del hecho, que asegura que los dos se golpeaban mutuamente, y que el mismo día del hecho fue donde la acusada de autos también presentaba el ojo golpeado, es por lo cual que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

     YILKA KATIUSCA MOLINA RUIZ, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio personal obrero del Ministerio de Educación, luego de ello expuso: “Yo soy vecina del esposo de ella, verdaderamente los dos se daban de parte y parte, y la señora una vez le puso un palo de escoba al señor, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, desde cuando esta enterada de los problemas entre Oliva y Rafael? Contestó:”Desde hace un año”. ¿Diga usted, si ha visto las agresiones que ella le hiciera a él? Contestó:”Que yo estuviera presente no”. ¿Diga usted, que le ha manifestado el señor Rafael? Contestó:”Que ella se lo pasaba agrediéndolo, le había pegado con un palo de escoba”. ¿Diga usted, si conoce a la señorita Xiomara? Contestó:”Si, es hija del señor Rafael”. ¿Diga usted, si llegó a escuchar amenazas de muerte de la señora Oliva hacia el señor Rafael? Contestó:”En ningún momento”. ¿Diga usted, que tiempo tiene de estar distinguiendo a la señora Oliva? Contestó:”Desde que ella llegó ahí”. ¿Diga usted, cual es la actitud de la señora Oliva hacía el señor Rafael? Contestó:”Es bastante fuerte”. ¿Diga usted, si ha vuelto a ver juntos a la señora Oliva con el señor Rafael? Contestó:”En el carro de él, estaban tranquilos”.

    El abogado defensor preguntó: ¿Diga usted, desde cuando conoce al señor Rafael? Contestó:”Desde hace años”. ¿Diga usted, si tienen alguna relación de amistad con él? Contestó:”Con la hija Xiomara”. ¿Diga usted, si ha presenciado algún incidente entre la señora Oliva y el señor Rafael? Contestó:”La vez que ella lo sacó de la casa”. ¿Diga usted, si el señor Rafael consume bebidas alcohólicas? Contestó:”Si”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de un testigo la cual manifiesta que discuten mucho, que solo presenció un día que la acusada de autos lo saco de la casa, pero mas nada, también manifiesta que la victima de autos consume bebidas alcohólicas.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que es coincidente con la acusada de autos en manifestar que el Señor Rafael consume bebidas alcohólicas y que fue sacado de la casa por la acusada de autos, es por lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

     A.I.S.D.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio abogada, luego de ello expuso: “El señor Rafael es mi cliente desde hace 18 años, hace dos años me llevo a la acusada a para decirme que se iba a casar con ella, ella le puso como condición poner una casa que tenia de un juicio de particion a nombre de ella, al final redacte un documento donde le debia 50% de la casa, nunca lo registro. Posterior a eso me llegaban a decir que se estaban golpeando, los dos, un dia hable con los 2, y les dije que si no podian estar juntos se separaran, luego en mayo de 2005 creo, ella llego con un ojo morado, y lo llamamos para tratar de solucionar las cosas, ella dijo que no, que ella queria la casa. Como a la semana siguiente llego el con los brazos morados porque la acusada lo habia agarrado a golpes con un palo. Luego fui a la fiscalia y allá hay una declaración mia, es todo.”

    El Representante del Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Diga usted, cuanto tiempo conoce a la victima a lo que contestó: " 18 años. ¿Diga usted, que tipo de relación, a lo que contestó: " de cliente” ¿Diga usted, usted es? A lo que contestó: " abogado” ¿Diga usted, de ese tiempo conociéndolo atendió algún tipo de situación de hechos punibles? A lo que contestó: " no, es un hombre muy pacifico” ¿Diga usted, de esas reuniones nos podria decir el comportamiento? A lo que contestó: " la señora era muy opresiva, lo apabulla, iniciamos el primer acto conciliatorio de divorcio el 27 de abril, se desistió del juicio el no asistió. ¿Diga usted, cual era la condición de ella para casarse? A lo que contestó: " que le pusiera el 50% de la casa a nombre de ella” ¿Diga usted, sabe usted si ellos se casaron a lo que contestó: " si” ¿Diga usted, sabe como fue la relación matrimonial? A lo que contestó: " a los tres meses comenzó el a llamarme que no la soportaba. ¿Diga usted, sabe si durante ese tiempo el recibió golpes de la señora? A lo que contestó: " si, de ella y de la hija”.

    La Defensa preguntó. ¿Diga usted, el señor Rafael ingiere bebidas alcohólicas antes de las peleas? A lo que contestó: " No se, esa es la vida privada de ellos” ¿Diga usted, tiene conocimiento quien asesoro a la señora para que pusiera la condición de la casa para realizar el matrimonio? A lo que contestó: "no”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que proviene de la abogado de la víctima de autos, la cual manifiesta que ella conoce a la victima desde hace 18 años, y que una vez llego le dijo que se casaba y la acusada de autos le coloco como condición que colocara la mitad de la casa nombre de ella, después llego la acusada con un ojo morado, llamaron a la victima y después llego la victima todo maltratado, y llamaron a la acusada para que hablaran de un separación.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma señala que observó a la acusada con un ojo morado y también a la victima con hematomas, a lo que les aconsejo que se separaran, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    Seguidamente culminada las declaraciones se procede a la incorporación de las pruebas, siendo estas:

    reconocimientos médicos legales signados con el número 2891, de fecha 10/05/2006, suscrita por el médico forense M.A. PINTO. A adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, Medicatura Forense, en donde al examen realizado al ciudadano R.A.B.R., informa lo siguiente:

    10/05/206 hora 4:10 p.m.:

  14. - HECHO OCURRIDO EL DÍA VIERNES 05/05/2006 ALAS 09:00 P.M. EN LA CASA DE RESIDENCIA.

  15. - AL EXAMEN FISICO DEL DÍA DE HOY SE OBSERVAN HEMATOMAS CONTUSOS MODERADOS EN AMBOS MUSLOS Y EN DORSO DE ESPALDA.

  16. - RESTO DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES.

  17. - CONCLUSION: SE TRATA DE LESIONES DE CARÁCTER MODERADO QUE AMERITAN UN TIEMPO DE CURACIÓN DE MAS O MENOS SIETE DIAS SALVO COMPLICACIONES, , este Tribunal no valora dicha prueba, ya que la misma no fue sometida a debate contradictorio mediante la declaración del Experto que la suscribió no ofreciendo suficiente certeza ni credibilidad a este Tribunal.

    reconocimientos médicos legales signados con el número 2689, de fecha 03/05/2006, suscrito por I.M., en donde se deja constancia de: “AL EXAMEN DE HOY SE APRECIA:

    - EQUIMOSIS Y EXCORIACIÓN EN BRAZO IZQUIERDO.

    - EXCORIACION EN ANTEBRAZO IZQUIERDO

    NECESITARA MAS O MENOS CUATRO DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO.

    SECUELAS SE INFORMARA, este Tribunal no valora dicha prueba, ya que la misma no fue sometida a debate contradictorio mediante la declaración del Experto que la suscribió no ofreciendo suficiente certeza ni credibilidad a este Tribunal.

    Ahora bien, el Tribunal al apreciar los fundamentos de la imputación, observa especialmente de lo manifestado por los ciudadanos CARREÑO GARZON OLIVA y B.R.A., y que son contestes en señalar que hubo discusión, forcejeó, y golpes causados tanto por la acusada como por la víctima, y de lo especialmente manifestado por la propia víctima a viva voz en decir que el fue el primero que la golpeo en el ojo porque tenía rabia porque la acusada de autos le manifestaba que él tenía un romance con una de sus hermanas, aunado a este de las declaraciones de X.B., YILKA MOLINA Y W.L., los cuales son conteste en manifestar que la víctima de autos consume licor y después que lo consume se vuelve agresivo, también manifiesta que la acusada de autos consume licor con la víctima de autos y después comienzan los golpes o las peleas, adminiculados a los reconocimientos médicos legales los cuales no fueron controvertidos en juicio oral y público, razón por la cual no fueron estimados por este Tribunal considera quien aquí decide que no ha quedado acreditado el hecho de que:

    En hora de la noche del dos de mayo del año dos mil seis (02/05/2006), el ciudadano R.A.B.R., se encontraba en su vivienda ubicada en el Barrio R.P. de la Unidad Vecinal, Municipio San C.d.E.T., cuando llego su cónyuge O.C.G. y lo golpeó en diferentes partes del cuerpo, así mismo la mencionada ciudadana nuevamente volvió a proferirle lesiones a R.B., en fecha ocho de mayo del año dos mil seis, ameritando cuatro y siete día de asistencia médica e igual impedimento respectivamente, tal como consta de los reconocimientos médicos legales cursantes en el presente caso

    .

    En conclusión, de la comparación del acervo probatorio considera quien aquí Juzga que no se evidencia la comisión del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS CONTINUADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 y 99 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.A.B., ni de las pruebas adminiculadas ya que las mismas no fueron sometidas al debate contradictorio, y por lo cual no quedo demostrada, la autoría de la acusada de autos en el hecho objeto de la acusación es por lo cual es declara INOCENTE. Y así se declara.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrada la existencia del delito LESIONES LEVES CALIFICADAS CONTINUADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 y 99 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.A.B..

    En efecto, LESIONES LEVES CALIFICADAS CONTINUADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 y 99 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.A.B., señala que:

    Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arrestó de tres a seis meses

    .

    J.R.L.S. en sus comentarios al Código Penal Venezolano señala:

    Puede ocurrir que las lesiones inferidas no merezcan atención médica no produzcan incapacidad, sin embargo no por ello dejan de ser los sujetos activos pasibles de sanción, que en este caso consistirá en el arresto de diez a cuarenta días, en caso de que la media aplicable no exceda treinta días podrá el juez de la causa conmutarla en la de apercibimiento o amonestación siempre que el delito se hubiere cometido con circunstancias atenuantes y sin concurrir la agravante de reincidencia

    Las lesiones levísimas admiten los grados de tentativa y frustración, se trata de un delito de acción pública, para juzgar el perpetrador se debe seguir el procedimiento especial previsto en los artículos 385 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    En efecto, en el artículo 418 del Código Penal, establece:

    cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 406, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte.

    Si el hecho esta acompañado de alguna de la circunstancias previstas en el artículo 407, la pena se aumentará con un tercio, sin perjuicio de la pena del hecho punible concurrente que no pueda considerarse como circunstancia agravante sino como delito separado

    .

    J.R.L.S. en sus comentarios al Código Penal Venezolano señala:

    El artículo 408 del Código Penal prevé las calificantes del homicidio, en este caso se tipifican esas mismas calificantes para los delitos de lesiones menos graves, gravísimas, graves, leves y levísimas, es decir, cuando dichas lesiones son inferida: A. por medio de veneno o de un incendio, sumersión, u otro de los delitos previstos en el Titulo VII del Libro Segundo del Código Penal, B. Con alevosía o por motivos fútiles o innobles, C. En el caso de la ejecución de los delitos de hurto, robo, extorsión, secuestro; D. En la persona de los ascendientes, descendientes o cónyuges del agente, Y. En la persona del Presidente de la República o de que haga sus veces

    .

    Así mismo, no ha quedado configurado el alegato de la defensa referente a la legitima defensa, pues para que la misma se configure se requiere la comisión de un hecho punible no quedando demostrado a criterio de este Tribunal la comisión del mismo. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien este Tribunal concluye que aun de lo manifestado por los testigos así como de la propia acusada y de la víctima no ha quedado comprobado el hecho punible pues no quedo evidenciado las lesiones sufridas por R.B., ni el tiempo de su curación que las mismas ameritan, no siendo suficiente a criterio de este Tribunal las declaraciones de algunos testigos que ni siquiera fueron presenciales del hecho.

    Considera esta Juzgadora que de la comparación del acervo probatorio se observa que no ha quedado demostrada la comisión del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS CONTINUADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 y 99 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.A.B.; observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararla inocente; y en consecuencia absolverla . Y así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

DECLARA INOCENTE a la ciudadana O.C.G., por el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS CONTINUADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 y 99 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.A.B.

Segundo

ABSUELVE a la ciudadana O.C.G., por el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS CONTINUADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 y 99 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.A.B.

Tercero

Se exonera en costas al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundadas razones para intentar la acción penal

Se acuerda remitir a la Fiscalía Superior del Estado, copia certificada del acta de Juicio Oral del día 06 de AGOSTO del presente acto, en la cual quedó debidamente notificado el ciudadano J.D.D.D. y copia certificada de la presente acta en la que quedó inasistente, a los fines legales consiguientes.

Remítase la presente causa a la Oficina del Archivo de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

Causa Nº 2JM-1426-07

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