Decisión nº XV01-P-2010-000002 de Tribunal de Ejecución Adolescente de Amazonas, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal de Ejecución Adolescente
PonenteIris Salazar Morales
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 18 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000238

ASUNTO : XV01-P-2010-000002

AUTO ACORDANDO EL TRASLADO PARA EL ESTADO APURE

Jueza: Abg. I.S.M., Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Secretario: Abg. D.B., Secretaria del Tribunal de Ejecución Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Fiscal: L.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Defensa Pública: Abg. O.J., Defensor Público Primero Penal de esta Circunscripción Judicial

Sancionado: […]

Víctima: […]

Delito: Homicidio Intencional y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.

Corresponde a este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del estado Amazonas, emitir pronunciamiento motivado a que en fecha 09 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó Resolución en virtud de haberse llevado a cabo Audiencia Especial de cumplimiento de la sanción, el día 05 de septiembre del año 2013, por cuanto se recibió Oficio Nº 976-13, suscrito por la Jueza Presidenta del Circuito Judicial penal del Estado Amazonas Abg. M.d.J.C., en el cual remitió Informe Evolutivo, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 24-08-2013, el cual fue practicado en las instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, sitio de reclusión para adultos, correspondiente al joven adulto […], por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de […] y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, en perjuicio de la Colectividad, y se ordenó que el sancionado de autos debía continuar con el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, en la Entidad de Atención Amazonas, la cual no puedo materializarse debido a las directrices emanadas del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 09 de septiembre de 2013, se recibió oficio Nº 237-13 de fecha 05 de septiembre del presente año, suscrito por el Director Encargado del Centro Estadal Detención Judicial Amazonas, (CEDJA), en el cual informa “…que no se efectuó el traslado el día de hoy 05SEP2013, hasta la sede de la Entidad de Atención Amazonas, al joven adulto […] , motivado a la negativa del personal de la Entidad de Atención Amazonas, de recibir al joven adulto, por tal motivo se le dio nuevamente ingreso a este recinto carcelario…”

Que en fecha 12 de septiembre del presente año, se dejó constancia mediante acta administrativa, de la visita realizada al Juzgado de Ejecución Sección Adolescentes del estado Amazonas, del Director General de Asistencia al Adolescente en conflicto con la Ley Penal, del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual riela desde el folio 51 al 52 de la pieza V.

Que en fecha 13 de septiembre del año en curso, se recibió oficio Nº 1084-13, suscrito por la Jueza Presidenta de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante el cual remite copia fotostática del oficio Nº 249 de fecha 11-09-2013, suscrito por el Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, Comisario H.C., por el cual informa sobre los hechos violentos suscitados dentro de las instalaciones del Centro de Detención Judicial, y entre ellos se encuentra el hoy sancionado de autos.

Que en fecha 16-09-2013, se recibió oficio Nº MPPSP/EAA/Nº437/2013, de fecha 15-09-2013, suscrito por el Director de la Entidad de Atención Amazonas, abogado V.V., mediante el cual informa “…que en cumplimiento a las directrices emanadas de la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Licenciado Ovidio Peña y la Dirección General de Asistencia al Adolescente en Conflicto con la Ley Penal, Mayor C.A., quienes a su vez cumplen instrucciones de la ciudadana Ministra del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, no está permitido el ingreso de ningún joven adulto en las Entidades de Atención para Adolescentes en conflicto con la Ley Penal…”.

Que en fecha 18-09-2013, se recibió oficio Nº MPPSP/EAA/Nº444/2013, de fecha 17-09-2013, suscrito por el Director de la Entidad de Atención Amazonas, abogado V.V., mediante el cual informa “… que cumpliendo instrucciones del May (EJ) C.A., Director General de Asistencia al Adolescente en Conflicto con la Ley Penal, del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, se recomienda a los efectos de la Reclusión del joven adulto […], el Internado Judicial del estado Apure, toda vez que por instrucciones de la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, no está permitido el ingreso de ningún joven adulto en las Entidades de Atención para Adolescentes en conflicto con la ley penal…”, lo cual se desprende al folio 67 de la pieza V.

Ahora bien, vista la recomendación suscrita por el Equipo Técnico adscrito al Ministerio Para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal visto lo planteado por el Director de la Entidad de Atención Amazonas y atendiendo a las directrices emanadas del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ACUERDA y ORDENA el cambio del sitio de reclusión y en consecuencia el Traslado del joven sancionado […], a una institución de adultos, que en el presente caso será el Internado Judicial del Estado Apure, ubicado en la ciudad San Fernando estado Apure, visto que en el estado Amazonas, no se cuenta con un centro especializado para atender a los jóvenes que cumplen los dieciocho años de edad, y son ingresados a un centro de adultos que en este caso corresponde al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, donde se encuentra recluido el joven adulto, cumpliendo la sanción de Privación de Libertad, ya que no existe en el referido recinto Equipo Técnico Multidisciplinario, para que continúe el abordaje psicológico y terapéutico al joven sancionado y se le realice el Plan Individual, que establece la Ley especial que rige la materia en su artículo 633. Sin embargo, al no existir otro centro de internamiento dentro de la misma localidad donde ocurrieron los hechos, lo mas idóneo para el sancionado […], es que se mantenga cerca de su núcleo familiar, siendo en consecuencia el Estado Apure, el lugar mas próximo para el cumplimiento de la medida impuesta, y atendiendo a la comunicación emanada del Director de la Entidad de Atención Amazonas, en la cual participa que a los efectos del cumplimiento de la sanción el sitio de reclusión por instrucciones del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario es el Internado Judicial de Apure estado Apure, por ser éste el mas cercano a su domicilio, ello en virtud de salvaguardar el derecho a la educación y el interés superior previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tiene aun el hoy joven adulto ya que le falta por culminar el quinto año de bachillerato y lleva mas de ocho (8) meses sin recibir ningún tipo estudios dentro de ese recinto carcelario lo que va en detrimento de las capacidades observadas por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Ministerio Para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera esta ejecutora, que es oportuno precisar que las Reglas de Beijing como un principio fundamental, que la privación de libertad existe como ultima ratio, y que cuando la misma deba ser aplicada, se garantice que los adolescentes en conflicto con la ley penal se mantengan separados de los adultos procesados o penados, conforme a la Regla No. 13.4 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, referida ésta al cumplimiento de medidas preventivas de privación de libertad, cuyo principio también es aplicable al cumplimiento de las medidas sancionatorias privativas de libertad. De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 22: La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no deben entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

Artículo 23: Los Tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la Republica, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Artículo 26: Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados y sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

En ese sentido, el procedimiento penal de responsabilidad del adolescente, dicta un tratamiento diferenciado a ese grupo etéreo en el cual transita el sancionado de autos, y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tenemos:

Artículo 7: Prioridad Absoluta: “…El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos…”

Artículo 8: Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes: “…Es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…”

Artículo 628: Privación de Libertad. “…Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento publico del cual solo podrá salir por orden judicial...”

Artículo 549. Separación de Adultos: Los adolescentes deben estar siempre separados de los adultos cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad.

Las oficinas de la policía de investigación deben tener áreas exclusivas para los adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición del Fiscal del Ministerio Público para su presentación al juez, debiendo remitirlos cuanto antes a los centros especializados.

Tanto la prisión preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en establecimientos adscritos al sistema previsto en esta Ley.

En el mismo sentido se expresa el artículo 631 literal d) cuando incluye entre los derechos del adolescente sometido a la medida de privación de libertad el que ‘se mantenga, en cualquier caso separado de los adultos condenados por la legislación penal.

Articulo 631. Derechos del o de la adolescente sometido a la medida de Privación de Libertad:

Literal “a”: Permanecer internado o internada en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, madres, representantes o responsables.

Literal “d”: Que se le mantenga, en cualquier caso, separado o separada de personas adultas condenadas por la legislación penal.

Literal “h”: No ser trasladado o trasladada arbitrariamente de la institución donde cumple la medida. El traslado solo podrá realizarse por una orden escrita del juez o jueza

Artículo 641: Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años.

Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez o jueza podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor o autora.

Artículo 646: COMPETENCIA. El Juez o jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

Artículo 647: ATRIBUCIONES DEL JUEZ DE EJECUCION

Literal “D” Velar porque no se vulneren los derechos del o de la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Visto el oficio Nº 976-13 en fecha 27 de agosto del presente año, en el cual la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Abg. M.d.J.C., remitió INFORME EVOLUTIVO de fecha 24-08-2013 constantes de cuatros (04) folios y su vuelto suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario de la República Bolivariana de Venezuela, practicado en el Centro de Detención Judicial Amazonas, correspondiente al joven adulto […], en el que en la evaluación social arrojo de que el evaluado proviene un grupo familiar de tipo funcional, la deserción escolar da inicio de conductas de violencia social; se recomienda que el evaluado sea tratado (psicológicamente) para mejorar y que actualmente presenta. En la Evaluación Psicológica: es de alto niveles de desarrollo intelectual, elevada Enersis vital (hiperactividad), facilidad para relacionarse, dificulta para manejar sus emociones, seguridad en si mismo. En la Evaluación Criminología: el joven adolescente de 18 años de edad, admite la ejecución del hecho punible mostrando reflexión del daño a terceros. Diagnóstico Integral: incursiona en la actividad delictiva observa a temprana edad por un núcleo familiar desestructurada, ausencia de valores y normas, unión de grupos de referencia negativa. Pronostico: este Equipo Técnico Multidisciplinario mediante la evaluación realizada que el penado […] mantiene la evaluación conductual evidenciándose los siguientes aspectos que favorecen proyecto de vida ajustado a su edad cronológica, apoyo familiar viable, disposición al cambio, altos niveles de empatía y auto critica y buen nivel de desarrollo intelectual. Sugerencias: incorporación al programa desintoxicación, desarrollo del sistema de valores, incorporación a un sistema de estudio regular y el oficio Nº MPPPSP/EAA/Nº 44472013, suscrito por el Director de la Entidad de Atención Amazonas, por el cual participa que cumpliendo instrucciones del May (EJ) C.A., Director General de Asistencia al Adolescente en Conflicto con la Ley Penal, del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, se recomienda a los efectos de la Reclusión del joven adulto […], el Internado Judicial del estado Apure, toda vez que por instrucciones de la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, no está permitido el ingreso de ningún joven adulto en las Entidades de Atención para Adolescentes en conflicto con la ley penal.

Cabe señalar, que existe un mandato expreso de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 641, que establece ” Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez o jueza podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor o autora, sin embargo la excepción a la regla es que el sancionado al cumplir los 18 de edad, sea traslado a un centro de reclusión de adultos y en el caso particular se realizó en su oportunidad legal, debido a la evasión y a la poca seguridad que existía para el momento de ocurrir los hechos, en la Entidad de Atención Amazonas, sin embargo hubo una intervención a la institución en el mes de marzo de 2013, en la cual se han mejorado las condiciones en las cuales se encontraban dicho centro, sin embargo por los lineamientos existentes en el Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, no se permite de nuevo la entrada a los jóvenes adultos, y siendo que en el estado Amazonas, no existe otro centro de cumplimiento de sanciones, el mas cercano al domicilio del sancionado se encuentra en el estado Apure, lo que hace procedente el cambio del sitio de reclusión procurando que el joven se encuentre separado de la población adulta, tal como lo establece el artículo 641 de la Ley Especial que rige la materia en concordancia con el articulo 631 ejusdem, que se refiere a los derechos del adolescente sometido a la medida de privación de libertad, literal “a”, que establece el derecho de permanecer internado en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, madres, representantes y responsables, hasta que culmine la sanción de Privación de Libertad, que aun le falta por cumplir por el lapso de SEIS (6) MESES, la cual fenecerá en fecha 19-03-2014, lo que redundaría en mayor beneficio para el sancionado a los efectos de que sea incorporado al sistema escolar dentro del Internado Judicial del estado Apure, ya que dentro del Centro Estadal de Detención Amazonas, no se le garantiza el derecho fundamental a la educación, previsto en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “…la educación es un derecho humano y un deber social fundamental…”

De lo que infiere esta Ejecutora, que en dicho Centro de internamiento para adultos, no se está cumpliendo lo previsto en nuestra Carta Magna, ni se está cumpliendo con el objetivo de la Ley especial, que es la reinserción del sancionado de autos adolescente para el momento de cometer los hechos, […], a la sociedad, y mucho menos, se está preparando para el egreso, tal como lo establece el artículo 642 de la Ley especial que rige la materia, al culminar la sanción de Privación de Libertad, además no está cumpliendo con el debido Plan Individual, recibido en este Juzgado en fecha 26-06-2011, que riela a los folios 163 al 165 de la pieza III, actualmente no se encuentra estudiando, siendo de acotar que el sancionado de autos, estaba por culminar su quinto año de Educación Media, y que en dicho centro de adultos es de imposible cumplimiento, de igual manera en el Informe Evolutivo de fecha 24-02-2012, folio 55 al 58 de la pieza Nº 4, reflejó que el adolescente hoy joven adulto […], “…Se resalta el logro obtenido en su capacitación en los talleres de refrigeración, electricidad y mantenimiento de equipos de aire acondicionado, cultivos y crecimiento personal dictados por la Misión Che Guevara, antiguo INCE, simultáneamente cursa el quinto año de bachillerato iniciando en el mes de enero hasta el mes de marzo de 2012, a través de libre escolaridad…”. Por lo que esta operadora de justicia, considera que lo mas prudente para salvaguardar el interés superior a que tiene todo niño y adolescente, y en el caso particular de este joven adulto sancionado, es que se cambie al sitio de reclusión y se le aplique un nuevo Plan Individual, de conformidad con lo establecido en el articulo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de manera trimestral la realización del Informe Evolutivo. Así se Declara.

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: PRIMERO: RESUELVE, de conformidad con lo previsto en los artículos, 22, 23, 26, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 7, 8, 631, literal “a”, “d” y “h” y 641, 646, 647 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto el Informe Evolutivo emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del Gobierno Bolivariano de Venezuela, SE ORDENA el cambio del sitio de reclusión al joven adulto […], en el cual se encuentra cumpliendo la Sanción de Privación de Libertad, la cual fue impuesta por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de […] y la Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-12-2009, faltándole por cumplir de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, EL LAPSO DE SEIS (6) MESES que FENECE EL 19 DE MARZO DE 2014, por cuanto en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, que es un centro para cumplimiento de pena de adultos y visto que en el estado Amazonas, no existe un centro de cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad para los jóvenes adultos, ya que al cumplir los dieciocho años, son llevados al centro de internamiento de adultos, y vista la recomendación que realiza por el Equipo Técnico adscrito al Ministerio para el Servicio Penitenciario, en lo que respecta a los estudios del sancionado de autos, debido a que no se le realizó el correspondiente seguimiento al Plan Individual, motivado a que no existe dentro del CEDJA, Equipo Multidisciplinario que se encargue de hacerle el correspondiente seguimiento al Plan Individual, ya que el joven adulto está por culminar el quinto año de bachillerato y dentro del Centro Estadal de Detención Amazonas, (C.E.D.J.A.), no realiza ningún tipo de estudios que lo ayuden al progreso y desenvolvimiento para la reinserción a la sociedad a la salida dentro de la referida institución, y aunado a las recomendaciones aportadas en el informe Evolutivo, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del Gobierno Bolivariano de Venezuela, será trasladado de manera inmediata con las seguridades que el caso amerita DESDE EL CENTRO ESTADAL DE DETENCIÓN JUDICIAL AMAZONAS HASTA EL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO APURE. LÍBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN DIRIGIDA AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Traslado dirigida al Licenciado Ovidio Peña, en su carácter de Director de la Dirección de Regiones del Ministerio Para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en la ciudad Caracas Distrito Capital, mediante fax informándole, que en esta misma fecha se ordenó el cambio del sitio de reclusión al joven adulto […], quien era menor de edad para el momento que ocurrieron los hechos, el cual venia cumpliendo la sanción de Privación de Libertad en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA), y deberá ser traslado hasta el Internado Judicial del estado Apure, para lo cual deberá realizar lo conducente con las seguridades que el caso amerita y de manera inmediata debiendo realizar las diligencias necesarias para que se mantenga separado de los adultos de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 631 literal “d” ejusdem. TERCERO. Líbrese oficio al Director General de Asistencia al Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Mayor (EJ) C.A., remitiéndole anexo boleta de traslado, la cual será remitida vía fax al Nº telefónico 0212 952-3026. CUARTO: Líbrese Oficio al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, informándole que en esta misma fecha se acordó el traslado del joven adulto […], hasta el Internado Judicial del estado Apure, para que continúe el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de SEIS (6) MESES, en consecuencia el referido traslado lo efectuaran funcionarios adscritos al Ministerio Para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes son los únicos autorizados para realizar dichos traslados. QUINTO: Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial del estado Apure, a los fines de informarle que este Tribunal de Ejecución Adolescentes del estado Amazonas, ordenó el traslado del joven adulto quien era menor de edad para el momento que ocurrieron los hechos, […], el cual venia cumpliendo la sanción de Privación de Libertad el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas(CEDJA), y deberá continuar cumpliendo con la sanción por el Lapso de SEIS (6) MESES, que fenece el 19-03-2014, para lo cual deberá realizar lo conducente con las seguridades que el caso amerita debiendo realizar las diligencias necesarias para que se mantenga separado de los adultos de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 631 literal “d” ejusdem. SEXTO: Se Ordena la continuación del abordaje por parte del Equipo Técnico adscrito al Internado Judicial del estado Apure, y le sea realizado el Plan Individual de conformidad con el artículo 633 de la Ley Especial al sancionado de autos […], asimismo, se remite el expediente del joven adulto que reposaba en la Entidad de Atención Amazonas, debiendo remitir a este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del estado Amazonas, de manera trimestral Informe Evolutivo y/o conclusivo al finalizar la sanción que fenece en fecha 19-03-2014. Líbrese Oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Internado Judicial del estado Apure, ubicado en el Paseo Libertador cruce con calle Boyacá Internado Judicial del estado Apure. SEPTIMO: Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de que practique los oficios dirigidos al Director del Internado Judicial del estado Apure y al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Internado Judicial de Apure. OCTAVO: Se ordena librar oficio al Director de la Entidad de Atención Amazonas, a los fines de solicitarle con carácter de urgencia el expediente personal del joven adulto […], que reposa en los archivos del centro a su cargo, para que se de le continuidad al abordaje del Plan Individual diseñado para el sancionado de autos, en virtud que se acordó el traslado de manera inmediata, vistas las recomendaciones del Equipo Técnico Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario de la República Bolivariana de Venezuela, para el Internado Judicial del estado Apure. NOVENO: Se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones al Tribunal de Ejecución Adolescentes del estado Apure, a los fines de solicitar la colaboración para la vigilancia de la sanción de Privación de Libertad, al joven adulto […]. DECIMO: Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que remita vía fax al Nº 0212 952-3026, las comunicaciones ya señaladas. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de Resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los (18) días del mes de Septiembre del año 2013.

LA JUEZA DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES

ABG. I.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. DIANA BORRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. DIANA BORRERO

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