Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 23 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001983

ASUNTO : NP01-S-2012-001983

Visto el oficio consignado de fecha 16 de Enero 2013, y recibo ante este Juzgado en fecha 22 de enero 2013, emanado de la Dirección del internado Judicial, quien suscribe C.F.J.M.D., donde se verifica del contenido; “… me permito informarle que este Centro penal no contamos con un sitio para resguardar la integridad física de ningún interno en este caso la del C.D.J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.809.690. Participación que se hace a los fines legales consiguientes. Bolivarianamente P/ MILAGROS RENGERS…”.

FUNDAMENTOS DE DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Se desprende del oficio antes referido que señala quien suscribe de la Dirección del Centro Penal:

…me permito informarle que este Centro penal no contamos con un sitio para resguardar la integridad física de ningún interno en este caso la del C.D.J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.809.690…

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Mas sin embargo; es importante citar El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que nuestro País se constituya en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional.

Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda la autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la Justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o J. el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos y menos de aquellos que devienen de su naturaleza humana. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Juzgado. Este Tribunal verifica que no existiendo otro centro penitenciario en Maturín Estado Monagas, sino, uno (1), EL CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE (LA PICA), se le acordó por ser el sitio idóneo, para cumplir con la medida, por lo que este Tribunal considera pertinente en primer lugar ORDENAR al ciudadano Director del Centro penitenciario de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Bolivariana de Venezuela que labora en dicho centro penitenciario, a que garanticen en la práctica el derecho a la vida y a la integridad física del Ciudadano procesado y privado de libertad en el centro penitenciario que usted representa en fecha 07-11-2011, al ciudadano: D.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.809.690, de 34 años de edad, por haber nacido en fecha 14/03/1978, estado civil concubino, hijo de: C.V. (V) y de F.G. (F) residenciado en: Barrio San Andrés, Sector San Vicente, Segunda Calle, casa 61, Maturín, estado M., puesto que es un Derecho Humano Fundamental, que debe ser resguardado. Por consiguiente; y en segundo lugar solicitar información mediante oficio al Ciudadano Director de la Dirección de la Policía del Estado, así también al Ciudadano Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, si existe la posibilidad de recibir al ciudadano: D.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.809.690, de 34 años de edad, por haber nacido en fecha 14/03/1978, estado civil concubino, hijo de: C.V. (V) y de F.G. (F) residenciado en: Barrio San Andrés, Sector San Vicente, Segunda Calle, casa 61, Maturín, estado M., garantizando a este Juzgado la medida que le fue dictada de PRIVACION JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 07-11-2012 y así se decide.

DECISION

Por todo los anteriores planteamientos este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Visto el oficio emanado del Centro penitenciario de Oriente, de fecha 22-01-2013 en el cual se lee: “… me permito informarle que este Centro penal no contamos con un sitio para resguardar la integridad física de ningún interno en este caso la del C.D.J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.809.690…”, es importante citar El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que nuestro País se constituya en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda la autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la Justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o J. el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos y menos de aquellos que devienen de su naturaleza humana. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Juzgado. Este Tribunal verifica que no existiendo otro centro penitenciario en Maturín Estado Monagas, sino, uno (1), EL CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE (LA PICA), se le acordó por ser el sitio idóneo, para cumplir con la medida, por lo que este Tribunal considera pertinente OFICIAR al ciudadano Director del Centro penitenciario de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Bolivariana de Venezuela que labora en dicho centro penitenciario, a que garanticen en la práctica el derecho a la vida y a la integridad física del Ciudadano procesado y privado de libertad en el centro penitenciario que usted representa desde la fecha 07-11-2011, al ciudadano: D.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.809.690, de 34 años de edad, por haber nacido en fecha 14/03/1978, estado civil concubino, hijo de: C.V. (V) y de F.G. (F) residenciado en: Barrio San Andrés, Sector San Vicente, Segunda Calle, casa 61, Maturín, estado M., puesto que es un Derecho Humano Fundamental, que debe ser resguardado, en consecuencia, se acuerda que el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Oriente (La Pica) con sede en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás Leyes y Reglamentos Vigentes, Mediante el uso del Personal adscrito a dicha Sede Penitenciaria, Así como el Personal de la Guardia Nacional Bolivariana , garantice en la práctica el derecho a la vida y a la integridad física del ciudadano privado de autos, puesto que es un Derecho Humano Fundamental que debe ser resguardado. Todo ello en protección al derecho a la vida y a la Integridad Física, en consideración a lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 26, 43, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. N. a las partes. Líbrese el oficio respectivo. TERCERO: O. al ciudadano Director de la Policía del Estado Monagas, y al ciudadano del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, que informe a este Juzgado si existe la posibilidad de recibir al procesado: ciudadano: D.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.809.690, de 34 años de edad, por haber nacido en fecha 14/03/1978, estado civil concubino, hijo de: C.V. (V) y de F.G. (F) residenciado en: Barrio San Andrés, Sector San Vicente, Segunda Calle, casa 61, Maturín, estado M., garantizando a este Juzgado la medida que le fue dictada de PRIVACION JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha 07-11-2012.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.J.R. CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. R.C.M.

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