Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-001679

ASUNTO : NP01-P-2005-001679

AUTO FUNDADO QUE ORDENA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Vista la solicitud de la prescripción de la acción penal, realizada por la ciudadana ABOGADA M.G., Defensa Pública Primera del Estado Monagas, en fecha 23 de enero 2013, actuando con el carácter que tienen en auto , en representación del ciudadano: F.J.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.830.720, domiciliado en la VÍA LA PICA CALLE LA LÍNEA, FINCA LA TIERRA DE JESÚS, M.M., este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHOS EN LOS QUE SE FUNDA LA DECISION

La investigación se apertura en fecha 28 de Abril 2005, celebrándose en esa oportunidad la audiencia para oír al ciudadano: F.J.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.830.720, domiciliado en la VÍA LA PICA CALLE LA LÍNEA, FINCA LA TIERRA DE JESÚS, MATURIN MONAGAS, por la presunta comisión del DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana: M.S.C.W., con domicilio en el sector LOS GODOS, VEREDA 13, CASA Nº.- 19 MATURIN ESTADO MONAGAS. Se verifica:

.- Acta policial de fecha 28-04-2005, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Monagas, donde dejan constancia de la denuncia formulada por la ciudadana: M.S.C.W., con domicilio en el sector LOS GODOS, VEREDA 13, CASA Nº.- 19 MATURIN ESTADO MONAGAS, quien expuso: “… me agredió físicamente y me quería quitar el vehículo…”.

.- Acta de Denuncia de fecha 28-04-2005 realizada ante la Policía del Estado Monagas, por la ciudadana: M.S.C.W., con domicilio en el sector LOS GODOS, VEREDA 13, CASA Nº.- 19 MATURIN ESTADO MONAGAS, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó agredida por parte de su concubino el ciudadano: F.J.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.830.720.

.- Reconocimiento legal Nº.- 2096 de fecha 24-09-05, practicado por el DR. ERNESTO GARDIE experto forense a la ciudadana: M.S.C.W., con domicilio en el sector LOS GODOS, VEREDA 13, CASA Nº.- 19 MATURIN ESTADO MONAGAS, a consecuencia deja constancia de la agresión física sufrida.

Una vez iniciada la investigación en el transcurso del tiempo empleado surgen circunstancias que impiden el normal curso del proceso y de la revisión minuciosa de las actas procesales, efectivamente en el caso concreto EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, contempla una pena de prisión de seis (6) a D. (18) meses, siendo que está computado desde el 30 de Abril 2005, hasta la presente fecha han transcurrido SIETE (7) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, siendo que el cálculo para la prescripción en base al término medio de la pena aplicable de un (1) año, en consecuencia; se ha excedido con creces de acuerdo a las normas contempladas en el articulo 108, 109 y 110 del Código penal Vigente,

Esta Operadora de justicia considera que están satisfechos los extremos legales para que se extinga la Acción Penal del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la presente causas de conformidad con el numeral 3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: F.J.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.830.720, domiciliado en la VÍA LA PICA CALLE LA LÍNEA, FINCA LA TIERRA DE JESÚS, MATURIN MONAGAS. Así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, como lo es la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. O. a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y se acuerda y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la prescripción de la acción penal en base : a que el DELITO DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, que se le imputa en el caso de marras, contempla una pena de prisión de seis (6) a D. (18) meses, siendo que está computado desde el 30 de Abril 2005, hasta la presente fecha han transcurrido SIETE (7) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, siendo que el cálculo para la prescripción en base al término medio de la pena aplicable de un (1) año, en consecuencia; se ha excedido con creces de acuerdo a las normas contempladas en el articulo 108, 109 y 110 del Código penal Vigente, SEGUNDO: Se ordena el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ALFANUMÉRICA NP01-P-2005-001679, que se le sigue al ciudadano: F.J.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.830.720, domiciliado en la VÍA LA PICA CALLE LA LÍNEA, FINCA LA TIERRA DE JESÚS, MATURIN MONAGAS Conforme al contenido del artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal vigente TERCERO : Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. N. a las partes de la presente decisión. Y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano: F.J.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.830.720 sea excluido del Registro policial (SIIPOL). R.. D. y Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.R. CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. R.C.M.

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