Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000056

ASUNTO : NP01-S-2013-000056

AUTO MOTIVADO DECLARANDO SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PUBLICA SEGUNDA ESPECILIZADA EN LA MATERIA

Visto el escrito presentado por el ABOGADO CESAR GUZMAN Defensor Público Segundo Especializado, del ciudadano O.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-18.267.568 de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 01-11-1986, de estado S., de profesión u oficio Obrero; hijo de Yuraima Blanco (V) y A.S. (V) residenciado en: LAS BRISAS DEL ORINOCO, CALLE 02, CASA N° 04, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO 0424-9338286, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana THAIRIS JOSÉ URBANEJA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el cual solicita: “Solicito Cambio de reclusión para que mi defendido permanezca recluido en los calabozos de la policía socialista del Estado Monagas, donde se encuentra actualmente, , toda vez que en el centro penitenciario cuenta con enemigos manifiestos, el cual está muy angustiado, al informarme sus familiares que en cualquier momento puede ser trasladado al centro penitenciario… pues su vida corre un peligro inminente, es por lo que establecido en la carta magna en el artículo 43 se efectúa dicha solicitud…”.

A tales efectos este Tribunal observa que el 02 de Septiembre 2011, fue recibido un oficio Nº.- 10795 emanado del ciudadano DIRECTOR GENERAL L.R.A. CORONEL DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, donde informó a esta J. que NO podía albergar personas privadas de libertad por tiempo indefinido, ya que el Retén de esa Policía había colapsado y se estaba presentando una situación de hacinamiento y además solicitó que los privados de libertad que estuviesen a la orden de este Juzgado fuesen trasladados a otro centro de reclusión.

Asimismo en fecha 03 de Enero de 2013 se recibió ante este Juzgado emanada del Circuito Judicial Penal Monagas donde remiten copia del oficio Nº.- 19098-2012 emanada de la Ciudadana Supervisora jefa M.A.A. jefa de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Policía socialista del Estado Monagas, mediante la cual participan que en la actualidad en el retén de detenidos de esa institución Policial, existe un hacinamiento en los calabozos que ha generado el deterioro de las instalaciones, la poca capacidad de la planta física, es por lo que se solicita el cambio de reclusión de los ciudadanos que se encuentran penados y procesados con la finalidad de congestionar los calabozos y llevar un mejor control de los reclusos,

Ahora Bien el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional.

Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda la autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.

Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o J. el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos y menos de aquellos que devienen de su naturaleza humana.

De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal.

Este Tribunal observa que el ciudadano O.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-18.267. fue privado de libertad en fecha 13 de enero 2013, y que su condición es de procesado, no existiendo otro centro penitenciario en Maturín Estado Monagas sino, uno (1), EL CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE (LA PICA), se le acordó por ser el sitio idóneo, para cumplir con la medida, Sin embargo, en virtud de lo solicitado, por la Defensa, este Tribunal considera pertinente ORDENAR al ciudadano Director del Centro penitenciario de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Bolivariana de Venezuela que labora en dicho centro penitenciario, a que garanticen en la práctica el derecho a la vida y a la integridad física del ciudadano O.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-18.267.568 de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 01-11-1986, de estado S., de profesión u oficio Obrero; hijo de Yuraima Blanco (V) y A.S. (V) residenciado en: LAS BRISAS DEL ORINOCO, CALLE 02, CASA N° 04, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO 0424-9338286, puesto que es un Derecho Humano Fundamental, que debe ser resguardado. Por consiguiente; asimismo se acuerda librar oficio a la Dirección del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín si existe la posibilidad de recibir en los calabozos a este ciudadano procesado, y que le garantice la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que la sido dictada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada del Imputado y en consecuencia, se acuerda librar oficio al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Oriente (La Pica), A. al ciudadano Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, para que garantice la integridad física del identificado privado de libertad entre tanto se mantenga en ese Retén de la Policía Estadal y así se decide.

DECISION

Por todo los anteriores planteamientos este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se declara sin lugar lo solicitado por el ABOGADO CESAR GUZMAN Defensor Público Segundo Especializado, del ciudadano O.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-18.267.568 de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 01-11-1986, de estado S., de profesión u oficio Obrero; hijo de Yuraima Blanco (V) y A.S. (V) residenciado en: LAS BRISAS DEL ORINOCO, CALLE 02, CASA N° 04, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO 0424-9338286, de que se quede recluido en el Retén de la Policía del Estado Monagas. SEGUNDO: Se ordena que el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Oriente (La Pica) con sede en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás Leyes y Reglamentos Vigentes, Mediante el uso del Personal adscrito a dicha Sede Penitenciaria, Así como el Personal de la Guardia Nacional Bolivariana , garantice en la práctica el derecho a la vida y a la integridad física del C.O.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-18.267.568 puesto que es un Derecho Humano Fundamental que debe ser resguardado. Todo ello en protección al derecho a la vida y a la Integridad Física, en consideración a lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 26, 43, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se acuerda librar oficio a la Dirección del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín si existe la posibilidad de recibir en los calabozos a este ciudadano procesado, y que le garantice la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que la sido dictada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, al ciudadano: O.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-18.267.568 de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 01-11-1986, de estado S., de profesión u oficio Obrero; hijo de Yuraima Blanco (V) y A.S. (V) residenciado en: LAS BRISAS DEL ORINOCO, CALLE 02, CASA N° 04, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO 0424-9338286 notifíquese a las partes. Líbrese el oficio respectivo, ya que ha manifestado que corre peligro en el internado judicial la pica, CUARTO: se acuerda librar oficio al ciudadano Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, con atención al jefe del Retén Policial, para que garantice la integridad física del identificado privado de libertad entre tanto se mantenga en ese Retén de la Policía Estadal. Notifíquese a las partes. L. lo conducente.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.R. CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. R.C.M.

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