Decisión nº 1C-058-2012 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteAnderson Gomez
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 1º de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 4 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000011

ASUNTO : YP01-D-2012-000011

Resolución 1C-058-2012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL 1º DE CONTROL LOPNNA

JUEZ: Abg. A.J.G.G., Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control 1º del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIA: Abg. ADRIANYS RODRÍGUEZ

FISCAL AUXILIAR 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.J., Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

I

DE LA CAUSA

En fecha veinticinco (25) de enero de 2012 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el presente asunto, contentivo de escrito de presentación de imputado, formulado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogada Romelys Malpica en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En esa misma fecha, veinticinco (25) de enero de 2012 este juzgado dictó el auto de entrada respectivo a dichas actuaciones, ordenando su registro y fijando la audiencia de presentación respectiva para el día veintiséis (26) de enero de 2012, acto este que se ese día a las 10:00 a.m. horas de la mañana y en el cual la representante de la Vindicta Pública, imputó provisionalmente el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. En dicho acto la jurisdicente de ese momento, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintisiete (27) de enero de 2012 se profirió el respectivo auto fundado signado con la nomenclatura 1C-0008-2012. En fecha siete (7) de febrero de 2012 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal escrito acusatorio formulado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogada M.J. fechado tres (3) de febrero de 2012 dirigido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Sin embargo, ya en fecha diecisiete (17) de abril de 2012, es convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal como Juez Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, quien con tal carácter suscribe la presente, con motivo del reposo médico concedido a la mencionada Jueza, Abogada Mayuri S.R., aceptando tal convocatoria y abocándome en consecuencia al conocimiento de la presente causa a través de auto de fecha dos (2) de mayo de 2012, procediendo así a emitir resolución en los términos que a continuación se expresan.

II

DE LOS HECHOS Y DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Una vez iniciada la audiencia en el Asunto signado con el N° YP01-D-2012-000011, seguido en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abogada M.J. una vez en el derecho de la palabra en forma verbal y sucintamente ratificó en su totalidad el escrito acusatorio que fuera suscrito por ella en fecha tres (3) de febrero de 2012 e inserto en el presente asunto desde el folio treinta y cuatro (34) al folio cuarenta (40), ambos inclusive, acusando al adolescente, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Expresó de igual forma omissis “En caso de acogerse el adolescente a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea sancionado con las sanciones de L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años. Igualmente solicito que se llevara a cabo la conciliación y en tal caso se suspenda el proceso a pruebas por un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliendo el adolescente imputado con las siguientes imposiciones: No portar armas de ningún tipo, someterse al cuido y vigilancia de sus padres, mantener el régimen de estudios. Prohibición de acercarse a personas de mala reputación, solicitando se ordenara el enjuiciamiento del referido imputado y que a su vez se le mantuviese la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual disfruta”.

A continuación este juzgador de conformidad con lo pautado en los artículos 119 y 120, ambos del Código Orgánico Procesal Penal otorgó el derecho de palabra a la víctima, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien expresó que aún cuando le había sido devuelta su cartera, los objetos de valor de contenía la misma, a saber un (1) reloj de pulsera justipreciado prudencialmente en bolívares ciento sesenta (160,00) y bolívares quinientos (500,00) en dinero efectivo no había logrado su recuperación.

Finalizada la exposición de la víctima se impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 Constitucional así como también de sus derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también de la Fórmulas de Solución Anticipada contenida en los artículos 564 y 569 eiusdem, quien manifestó su deseo de no declarar en esta oportunidad acogiéndose al Precepto Constitucional.

La defensa, ejercida por la Defensora Pública, Abogada E.M.V., formuló los siguientes argumentos:

En aras de lo expuesto por mi defendido y por la Fiscal del Ministerio Público, estamos de acuerdo con el convenimiento, asimismo la madre de mi defendido la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, como representante del mismo se compromete a cancelar ciento diez bolívares (Bs. 110), por un lapso de seis (06) meses lo cual equivaldría a 660Bs; los cuales cancelará los días dos de cada mes, iniciándose el pago del mismo el día dos de Junio de 2012 y finaliza el pago del mismo el día dos de noviembre de 2012. Por cuanto el interés superior del adolescente, es lo más importante en esta reunión y mi defendido esta presto a cumplir con las reglas impuestas. Solicito copia del acta. Es todo

.

Acto seguido el Tribunal oídas las exposiciones de las partes, así como también las declaraciones tanto de la víctima como del adolescente acusado de autos y de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA progenitora de este último y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, consideró la existencia de fundamentos serios para estimar la adecuación típica, positiva, directa y singular de la conducta desplegada por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el tipo penal imputado, Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

En consecuencia, este Tribunal actuando en atención a las normativas referidas a la acusación y a la audiencia preliminar contenidas en el Título IV, Capítulo II, Sección Tercera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admitió en su totalidad la Acusación formulada por la representación de la Vindicta Pública en lo que respecta al tipo penal de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal por lo que fueron admitidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en cuanto a este delito por considerar que las mismas, son útiles, necesarias y pertinentes para sustentar la pretensión del Estado.

A continuación una vez admitida la acusación y oída la propuesta formulada por la defensora pública en este acto se inquirió nuevamente al adolescente imputado sobre su voluntad de rendir declaración quien respondió de forma asertiva expresando lo que quedó plasmado a continuación:

"Yo admito el hecho que me imputa la representante del Ministerio Público en este acto y luego de conversar con mi madre propongo a la víctima, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA pagarle la cantidad de bolívares seiscientos sesenta (660,00 Bs) en el lapso de seis (6) meses, pago que lo haré de forma fraccionada a razón de bolívares ciento diez (110,00 Bs) mensual pagó al cual daré inicio el día dos (2) de junio del presente año y culminará el día viernes dos (2) de noviembre de 2012. Es todo” (Resaltado de este Juzgado)

Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la víctima con respecto a la propuesta conciliatoria formulada por el adolescente acusado quien manifestó su conformidad al respecto. Asimismo, la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abg. M.J. una vez en el uso de la palabra manifestó no tener objeción alguna para que se acordase la conciliación en el presente asunto, toda vez que así lo había solicitado conjuntamente con la acusación formulada.

III

DEL DERECHO APLICABLE

Dentro de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en la Sección Segunda del Título IV, Capítulo II de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra establecida la figura de la Conciliación, observando quien aquí decide, en atención a los Principios de Inmediación y Exhaustividad, contenidos en los artículos 16 del Código Orgánico Procesal Penal y 509 del Código de Procedimiento Civil, normativas estas citadas por remisión expresa del artículo 537 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamentado en dichas normas y en consideración a lo expresado y solicitado por las partes así como también por el adolescente imputado de autos y la víctima podemos establecer con certeza que se encuentra materializada la existencia de un hecho punible tipificado en nuestra N.S.P. como Robo en la Modalidad de Arrebatón contenido en su artículo 456 cometido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, situación fáctica y subsunción respectiva en la mencionada norma legal a la cual arriba este juzgador luego de analizar y cotejar las actuaciones que rielan insertas en el presente asunto, discriminadas e identificadas de la siguiente manera: denuncia común inserta al folio uno (1) y su vuelto, formulada en fecha martes veinticuatro (24) de enero de 2012 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien a través de su hijo, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, expresó que el día “…Lunes 23-01-2012 como a las (2:00) horas de la tarde, un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA le arrebato (sic) su cartera, la cual contenía quinientos bolívares (500,00bs) en efectivos (sic), un reloj marca SEIKO, valorado en ciento sesenta bolívares (160,00bs), es todo”; la regulación prudencial Nº 029 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2012 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, inserta al folio tres (3); acta de investigación penal elaborada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita en fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, inserta al folio cuatro (4) y su vuelto y la Inspección técnica criminalística Nº 074 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2012 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita inserta al folio cinco (5) del presente asunto, actuaciones todas estas que guardan relación con la declaración que libre de todo apremio y coacción han efectuado tanto la víctima como el adolescente acusado de autos, observándose a su vez que tal tipo penal no es de los que merece pena privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, típica penalmente como ha sido determinada por este Juzgado la conducta que en fecha veintitrés (23) de enero de 2012 desplegó el ciudadano, adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha quedado evidenciado de igual forma, que el bien jurídico lesionado cuya protección se pretende tutelar, es el Derecho a la Propiedad, toda vez que dicho derecho se vio infringido, cuando con su acción típica el imputado de autos, sustrajo de la esfera patrimonial de la ciudadana J.T. su cartera la cual contenía, tal y como fuera expresado por dicha ciudadana, objetos de valor, a saber un (1) reloj de pulsera justipreciado prudencialmente en bolívares ciento sesenta (160,00) y bolívares quinientos (500,00) en dinero efectivo cuya recuperación no se ha logrado aún a excepción de la referida cartera, entendiéndose en consecuencia que la acción delictiva ha recaído sobre objetos materiales de carácter patrimonial, susceptibles de ser resarcidos, por lo que en consecuencia es ajustado a Derecho la propuesta conciliatoria efectuada por la defensa y el imputado de autos, la cual ha sido aceptada por la víctima y la representante de la Vindicta Pública en los términos expresados en el ítem anterior.

De igual forma estima quien aquí decide que si bien el ritual procesal señalado en los artículos 564, 565 y 568, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no ha sido observado de forma taxativa, no es menos cierto que el mismo sería perfectamente aplicable en Fase Preparatoria o incipiente del proceso, lo cual no es posible en el caso sub judice toda vez que ya existe un acto conclusivo propio de la Fase Intermedia emanado de la representación fiscal y cuyos petitorios de sanción, detallados y discriminados oportunamente adquieren carácter eventual en atención al Principio del Interés Superior del Adolescente contenido en el artículo 8 Parágrafo Primero Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual se establece la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el último aparte del artículo 30 constitucional en el cual se ordena la protección a las víctimas de delitos comunes y la reparación, por parte de los culpables de los daños causados, todo ello en estrecha relación con el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estableciéndose a su vez un perfecto equilibrio entre la responsabilidad penal del adolescente acusado de autos y los derechos de la víctima. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO, Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogada M.J.A. en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se homologa el acuerdo conciliatorio propuesto por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y aceptado satisfactoriamente y sin objeción alguna por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y por la representante de la Vindicta Pública, el cual ha quedado pactado en los términos siguientes; el mencionado adolescente, acusado de autos se compromete a pagar a la víctima, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de bolívares seiscientos sesenta (660,00 Bs) en el lapso de seis (6) meses, pago que efectuará de forma fraccionada a razón de bolívares ciento diez (110,00 Bs) mensuales y al cual dará inicio el día dos (2) de junio del presente año y culminará el día viernes dos (2) de noviembre de 2012. TERCERO: Queda advertido el adolescente acusado que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicado a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Advertido de igual forma que el incumplimiento de la conciliación homologada traerá como consecuencia la imposición inmediata de las sanciones de L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de dos (2) años y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de dos (2) años. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta al adolescente acusado de autos en fecha veintiséis (26) de enero de 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la cual se le impuso de las obligaciones de no salir de su residencia sin la previa autorización de su progenitora a cuyo cuidado y vigilancia debe someterse igualmente cumplir con el régimen de presentaciones cada ocho (8) días por ante el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana acantonado en la comunidad de Volcán; en consecuencia se ordena oficiar a dicho cuerpo castrense. QUINTO: Se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (1) año y en consecuencia se fija para el día dos (2) de mayo de 2013 la audiencia especial a objeto de verificar el cumplimiento de la conciliación homologada. Decisión que ha sido tomada de conformidad con los artículos 30 constitucional y artículos 8 Parágrafo Primero, Literal “d”, 566, 568, 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado D.A., el día de hoy viernes cuatro (4) de mayo de 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. A.J.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANYS RODRÍGUEZ

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