Decisión nº 1C-055-2012 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteAnderson Gomez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 1º de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 26 de abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000058

ASUNTO : YP01-D-2012-000058

Resolución Nº 1C-055-2012

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

I

DE LA SOLICITUD

Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abg. V.V.D. y recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha dieciséis (16) de abril de 2012, solicitud efectuada a favor del ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado D.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 422 Numeral 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio, presuntamente de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; petición que realiza en atención a las disposiciones legales contenidas en los artículos 422 Numeral 1º; 37 y 108 ordinal 7º todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en consecuencia este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inició la investigación por parte del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en virtud de hechos acaecidos en fecha 23 de julio de 2004 hecho este que quedó registrado en expediente L01-230704TC de ese cuerpo de vigilancia.

La Fiscal del Ministerio Público señala en su solicitud que la acción desplegada en su momento por el investigado, configuraron el tipo penal de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 422 Numeral 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el día veintitrés (23) de julio de 2012, hasta la fecha de la solicitud formulada habían transcurrido seis (6) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días y hasta la fecha de emisión de la presente decisión siete (7) años, nueve (9) meses y tres (3) días de lo cual se evidencia con toda certeza que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con las disposiciones del al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ejusdem por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este jurisdicente que para el momento de ocurrencia de los hechos (23 de julio de 2004) que en su oportunidad se investigaron estaba en vigencia la N.S.P. publicada en Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.494 de fecha 20 de octubre de 2000, por lo que se constata que efectivamente el tipo penal imputado a las acciones desplegadas por el investigado en su momento (Artículo 422 Numeral 1º) es válido por cuanto se encontraba contenido en dicho Código Penal, razón por la cual constitucionalmente en atención al artículo 24 de nuestra Ley Máxima opera de igual forma, la aplicación de los artículos 37 y 108 ordinal 7º de la mencionada N.S.P..

Ahora bien, la prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

En tal sentido, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ejusdem, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso de autos, el hecho punible en el cual estuvo siendo investigado el entonces niño, P.A.M.G., se suscitó en fecha veintitrés (23) de julio de 2004, evidenciando este juzgador, que hasta la fecha de la solicitud formulada por la Vindicta Pública, no se produjo juzgamiento, no hubo evasión del investigado, ni suspensión del proceso a prueba, es decir, no se materializó hecho jurídico alguno interruptivo de la prescripción de los señalados en el artículo 110 del Código Penal; considerando quien juzga que operó en consecuencia la prescripción de la acción, siendo por tales razones procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 422 Numeral 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio, presuntamente de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículo 108 ordinal 7° del Código Penal vigente para el momento y artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado D.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 422 Numeral 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio, presuntamente de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con el artículo 24 constitucional; literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 7° del Código Penal vigente , y artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Notifíquese al imputado de conformidad. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado sistemáticamente.

Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase

El Juez Temporal,

Abg. A.J.G.G.

La Secretaria,

Abg. Adrianys R.D..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR