Decisión nº PJ0372012000024 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 22 de Junio de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000465

ASUNTO : PP11-P-2011-000465

Se inicio por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en fecha veinte (20) de Junio de 2012, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra del adolescente acusado de quien se omite su nombre por razones de ley, SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por el delito de VIOLACION A NIÑO, previsto en el articulo 374 Ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 259 en su encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña SE OMITE POR RAZONES DE LEY, estando el precitado acusado debidamente asistido por la Defensa Publica Especializada abogada S.B..

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso:” En este acto ratifico la acusación y las pruebas ya admitidas y hago una adecuación a la sanción solicitada por el Ministerio Público en la acusación admitida, ello de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de acuerdo al carácter educativo del proceso, y en lugar de solicitar la Sanción Privación privativa de libertad por el lapso de dos (02) años, solicito la sanción de L.A., prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, ello en caso de que en el presente caso se produzca una sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los Hechos que debe proponerse al adolescente acusado antes de la apertura del debate de las pruebas, reiterando el objetivo educativo del proceso y fundamentando esta adecuación igualmente en la pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, valorando la contención familiar y el proyecto de vida útil, que tiene el adolescente acusado por cuanto el mismo actualmente se encuentra trabajando, valorando igualmente que el mismo es primario ante este sistema penal. Es todo”. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada S.B., quien expuso: “Esta Defensa considera buena y certera la opinión del Ministerio Público adecuando la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el adolescente no ha cometido otros hechos delictivos, se observa su contención familiar, así mismo que tiene un proyecto de vida útil ya que actualmente se encuentra trabajando. Por último solicito a este Tribunal que explique al adolescente lo que significa el procedimiento especial por admisión de los hechos y se pronuncie en relación a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como la adecuación a la sanción realizada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el carácter educativo del sistema de penal de responsabilidad del adolescente, ya que, mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra al adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley y fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que no tiene nada que decir y no desea ejercer su derecho a la declaración.

Seguidamente el adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley fue informado e instruido, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, que concede el Código Orgánico P.P. vigente en su artículo 375, el cual dispone “…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”, manifestando el adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley “Si entendí y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.

Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representante de la Fiscalía hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase de Control por el delito de VIOLACION A NIÑO, previsto en el articulo 374 Ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 259 en su encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, se oyó y también se escuchó al precitado acusado quien de viva voz en forma voluntaria expreso la Admisión del Hecho por el cual es acusado por la Representación Fiscal y la Defensa por su parte solicito la aplicación de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el adolescente no ha cometido otros hechos delictivos, que se observa su contención familiar, así mismo que tiene un proyecto de vida útil ya que actualmente se encuentra trabajando, solicito a este Tribunal igualmente que explique al adolescente lo que significa el procedimiento especial por admisión de los hechos y se pronuncie en relación a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo reitera la solicitud de la aplicación de la sanción solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el carácter educativo del sistema de penal de responsabilidad del adolescente, ya que su representado le ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Es todo.

En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la parte Dispositiva de la SENTENCIA, explicando al adolescente acusado y a las demás partes intervinientes en el juicio, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 583 ejusdem, acogiéndose al lapso de cinco (05) días para la publicación del texto integro de la sentencia, tal como lo establece el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a lo avanzado de la hora y por cuanto el Tribunal debe realizar otros actos. En tal sentido se pasa de seguida a fundamentar la decisión y a la publicación del texto integro de la sentencia:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente se omite su nombre por razones de ley y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: “El día 11 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente en horas de la tarde: fa victima la niña SE OMITE POR RAZONES DE LEY, lugar a donde ingresa el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY de quince (15) años de edad, quien aprovechándose de su superioridad física y mental, y abusa sexualmente de la victima, hecho que se evidencia al resultado del examen medico legal el cual arroja el traumatismo genital presente en la victima. Acto que el adolescente se omite su nombre por razones de ley ejecuta valiéndose de las condiciones de su superioridad física en comparación a la víctima, manifestándose así su indefensión.”

Calificó los hechos como constitutivos del delito de VIOLACION A NIÑO, previsto en el articulo 374 Ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 259 en su encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, calificación ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado.

Igualmente en su exposición la Representación Fiscal ratificó las pruebas ofrecidas y ya admitidas y explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sea aplicada la medida de L.A., prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, ello en caso de que en el presente caso se produzca una sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los Hechos que debe proponerse al adolescente acusado antes de la apertura del debate de las pruebas, reiterando el objetivo educativo del proceso y fundamentando esta adecuación igualmente en la pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, valorando la contención familiar y el proyecto de vida útil, que tiene el adolescente acusado por cuanto el mismo actualmente se encuentra trabajando, valorando igualmente que el mismo es primario ante este sistema penal, dejando sin efecto la solicitud de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, Conforme a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes inicialmente solicitada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguida a fundamentar esta Decisión:

De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse a los mismos es la del delito de VIOLACION A NIÑO, previsto en el articulo 374 Ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 259 en su encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto queda evidenciado con las actas de investigación, en especial con el reconocimiento médico legal practicado por el doctor O.P., experto Profesional I, adscrito al Departamento de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Acarigua; a la victima, la niña SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en el cual se puede leer: “Examen practicado en: MEDICATURA FORENSE ACARIGUA: 15-12-2010. FECHA DEL SUCESO: 12-12-10…GINECOLOGICO: Genitales femeninos acordes a la edad de 4 años. Edema en bordes himeneal sin desgarros, eritema acentuado en bordes vestibular y labios menores acorde a actividad sexual reciente. Desgarro a nivel de las 6:00 en horas del reloj en introito vaginal (labios menores). Ano –rectal: pliegue anal indemne. COCLUSION: 1.Ginecológico: himen con edema en bordes sin desgarros. Eritematoso acentuado en introito vaginal. Desgarro en labios menores. 2. Ano-rectal: sin lesiones, además el acta de la denuncia interpuesta por la ciudadana D.M.C.Z., cursante al folio uno (01) de la primera pieza de la causa, quien manifiesta que denuncia al adolescente Peña Raúl, ya que el mismo abusó sexualmente de su hija menor de nombre Colina C.R., de cuatro años de edad y las Actas reinvestigación penal de la actuación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa con suficientes indicios probatorio y aunado a este cúmulo de evidencias en contra del adolescente acusado también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma voluntaria acogiéndose al procedimiento por admisión de los hechos en fase de Juicio , habiéndose aperturado el Debate y antes de la recepción de las pruebas, admitió este acusado su responsabilidad en la comisión del hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo de VIOLACION A NIÑO, previsto en el articulo 374 Ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 259 en su encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la responsabilidad penal del adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley y con ello la existencia del daño causado contra la victima, la niña SE OMITE POR RAZONES DE LEY.

En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY en los cuales se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello se admitieron en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien el adolescente se omite su nombre por razones de ley admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.

TERCERO

Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO

Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente se omite su nombre por razones de ley la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los siguientes términos:

SANCION

Así las cosas, y siendo que el adolescente acusado SE OMITE POR RAZONES DE LEY manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el artículo 375, antes de la recepción de los medios probatorios y pidió que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que la Fiscalía consideró que “…para este hecho considera proporcional la sanción de L.A. por el lapso de un (01) año, tomando en cuenta esta Juzgadora que el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY contaba con la edad de quince (15) años para el momento del acontecimiento, que este tipo de delitos ocurre en la adolescencia por falta de la orientación sexual que se debe impartir a los adolescentes, que el adolescente acusado demostró durante todo el proceso su sujeción al mismo, que tiene contención familiar, que es primario ante este Sistema Penal, es decir, que anterior a este hecho no se le siguió al mismo causa penal por otro hecho punible, así como tampoco posterior a este hecho el mismo no se ha visto involucrado en otro hecho punible, que la defensa refiere que actualmente este se encuentra desarrollando una actividad laboral y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente este, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla y en la cual el adolescente reciba orientación y supervisión acerca de las carencias de las que adolecía el mismo que lo llevaron a la comisión del hecho, como lo es la medida de L.A. por un (01) año, solicitada por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y su capacidad para cumplir una sanción, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga al adolescente se omite su nombre por razones de ley como sanción definitiva a cumplir L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSION ACARIGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente acusado SE OMITE POR RAZONES DE LEY por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de VIOLACION A NIÑO, previsto en el articulo 374 Ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 259 en su encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y en consecuencia se le impone como sanción definitiva, la sanción de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, tomándose en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Procesal Penal vigente suprime todo lo referente a la imposición de costas en delitos de acción pública, solo precisa que el pago de costas solo procede en los casos de delitos de acción privada, ello basado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones a que se refiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipulado en el artículo 9.

Las partes quedaron notificadas de la Dispositiva de la presente sentencia en la Audiencia de Juicio oral y Privado celebrada en fecha veinte (20) de Junio de 2012, donde se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho, y este Tribunal se acogió al lapso de cinco (05) días, establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la Publicación del texto integro de esta sentencia.

Se publica en el día de hoy viernes Veintidós (22) de Junio del año 2012. Diaricese la presente Sentencia. Déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal en su oportunidad legal a los fines de la Ejecución de la sanción. Cúmplase.

ABG. C.X. BELLERA F.

JUEZA DE JUICIO.

ABG. Y.J..

SECRETARIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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