Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 23 de Junio de 2012

Fecha de Resolución23 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 23 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001147

ASUNTO : NP01-S-2012-001147

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 23 de junio 2012, para oír al ciudadano I.R.V.”, titular de la cédula de identidad Nº V-14.439.700, de 34 años de edad, por haber nacido en fecha 09/03/1978, estado civil SOLTERO, hijo de: M.V. (v) y de R.G. (f), grado de instrucción: bachiller; Profesión u oficio: albañil; residenciado Calle Ancha vía principal, casa s/n, Invasión de la Puente, a cuatros casas del vivero, Maturín, estado Monagas. Teléfono 0424/9611821 (residencial) Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Primera Especializada (S) ABG. O.S., y en virtud de ello se observa

DE LOS HECHOS

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana L.D.V.L. según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

.-Acta de Investigación penal de fecha 21 de junio 2012, que riela al folio uno (1) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, donde hacen constar que funcionarios pertenecientes a la Dirección de la Policía Socialista del Estado Monagas, trayendo oficio Nº.- 0252-12 de fecha 21-06-12 mediante el cual remiten al ciudadano aprehendido I.R.V.”, titular de la cédula de identidad Nº V-14.439.700

.- Acta Policial de fecha 21 de junio 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto, de las actas procesales, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía Socialista del Estado Monagas hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano I.R.V.”, titular de la cédula de identidad Nº V-14.439.700.

.- Acta de Entrevista rendida ante el órgano receptor de la denuncia de fecha 21 de junio 2012, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el Presente Asunto Penal, donde la ciudadana L.D.V.L., titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.814.358 con residencia en la Calle Principal, Casa Sin Número del Sector las Brisas de la cascada de esta ciudad de Maturín Monagas quien expone: “…el día de hoy jueves 21 de junio 2012, como a eso de las 8:00 horas de la mañana, yo estaba en mi casa, cuando mi concubino, quien se llama I.R.V., de 33 años de edad, comenzó a discutir conmigo, porque cree que yo lo estoy engañando con otro hombre, diciéndome groserías, golpeándome en la cara del lado derecho y me empujó, en vista del estado de agresividad que tenía y me estaba insultando llamé al 171 para que fuera la policía, quienes rápido llegaron a la casa…”. Asimismo se hace constar que en la respuesta dada por la entrevistada al funcionario actuante dice; que no es la primera vez que la ha golpeado, que ocurrido varias veces.

.-. Evaluación Forense de fecha 21-06-12, que riela al folio siete (7) del Presente Asunto Penal, donde la Experto Forense adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, donde hace constar que la ciudadana L.D.V.L. refiere en el interrogatorio, que su Marido la insultó , pero no la tocó. Del Examen Físico: NO PRESENTA LESIONES.

.- Orden de Averiguación penal de fecha 21 de junio 2012, que riela al folio doce (12) de las actas procesales en el Presente Asunto Penal, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

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.-Acta de Inspección técnica Nº.- 3367 Expediente k-12-0074-00800 de fecha 21 de Junio 2012, que riela al folio once (11), de las actas procesales en la presente causa, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, identifican el sitio donde ocurrieron los hechos y lo denominaron tipo CERRADO.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana L.D.V.L.

    Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Que a criterio de la que aquí juzga la violencia física es un delito doloso, la acción punible consiste en causar un daño o un sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones y lesiones.

  2. - Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que si bien es cierto no arroja lesiones físicas visibles en su área corporal, e informa que no la tocó ante el experto forense, se describe en el acta policial que la ciudadana L.D.V., narra ante el órgano receptor de la denuncia: “… y me empujó, en vista del estado de agresividad que tenía y me estaba insultando llamé al 171 para que fuera la policía…”, de lo que se desprende a criterio de esta Juzgadora que esta conducta asumida por la ciudadana víctima es muy propia de una mujer sumergida en un ciclo de violencia, quienes toda vez que pasa la “euforia” de la agresión, experimentan sentimientos de “culpa”, tratando muchas veces de cambiar las versiones de la denuncia antes los funcionarios y funcionarias actuantes, con la finalidad de desvirtuar lo que han denunciado y para que su agresor no sea detenido y/o no sea castigado, Todo esto es verificable ya que de la revisión del sistema Juris 2000 en esta Instancia Judicial se verifica que el ciudadano imputado I.R.V. , lleva una causa que cursa por ante este Juzgado signada NP01-9-2009-000940, donde se procesa por el delito de VIOLENCIA FISICA, ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE de la Ley “In Comento”, y se identifica como víctima la ciudadana L.D.V.L., en consecuencia a criterio de esta Juzgadora existe indefectiblemente un ciclo de Violencia en contra de la ciudadana L.L., quien es su agresor el ciudadano procesado e imputado I.R.V., así se verifica de las actas procesales, en tal sentido, y de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Citada Ley, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctima de violencia. Por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana L.D.V.L., de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    subrayado propio.

    Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

    DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

    No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    El ARTÍCULO 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

    Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º, 5º y 6º de la Presente ley. 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, Psíquica, Patrimonial o la L.S. de la Mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso del que denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la Fuerza Pública. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.-º prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano I.R.V., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3º, 5º, 6º y 13º, del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3º.- La Salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad… 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por primeras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de LUNES 25 DE JUNIO DE 2012 con cuya medida recobrará su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita, con la presente decisión se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por el Ciudadano Defensor Público. Se acuerda un plazo de quince (15) días para que el imputado consigne por ante este tribunal la dirección donde a partir de éste momento fijará su residencia. De conformidad con lo que establece el ordinal 13 del citado artículo 87, Ejusdem, se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario a los fines de que remita el Informe sobre la Evolución del Imputado con relación a la Suspensión Condicional del Proceso decretada en la causa Nro. NP01-P-2009-000940, por lo que en relación a la solicitud fiscal de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL este Tribunal se pronunciará una vez conste en autos el informe solicitado. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y simples solicitadas por la Defensa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

    ABGA. I.R.C.

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    ABGA. R.V.

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