Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Monagas, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDulce María Lobaton Bastardo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas

Maturín, 29 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006889

ASUNTO : NP01-P-2009-006889

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Jueza: Abga. DULCE LOBATON B.

Secretaria: Abga. YOMAIRA PALOMO E.

Alguacil: Abg. O.C..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público: Abga. L.R.R.. Abga. C.C..

Víctima: C.B.R.L..

Defensa Pública Especializada: Abga. M.E.G. y Abg. G.A..-

Acusado: J.L.R.J., Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.352.930.

Delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

El presente p.p. se inició en fecha 22 de Noviembre de 2009, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana C.B.R.L., ante la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en contra el ciudadano J.L.R.J..

En fecha 23 de noviembre de 2009, la Representación Fiscal de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante escrito remitió ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito de presentación de imputado a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 23 de noviembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante auto dejó constancia de la recepción del presente asunto correspondiéndole previa distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto dejó constancia de haber recibido las presentes actuaciones registrándolo en los libros correspondientes.

En fecha 24 de noviembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, donde se decreto la aprehensión como flagrante.

En fecha 24 de diciembre de 2009, la Representante Fiscal de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público consignó ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito de acusación en contra del ciudadano J.L.R.J., por la comisión del delito de Violencia Física y Violencia Sexual, previsto y sancionados en los artículos 42 en su encabezamiento y 43 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 12 de Enero de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 01 de febrero de 2010.

En fecha 17 de febrero de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 03 de marzo de 2010.

En fecha 03 de marzo de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17 de marzo de 2010.

En fecha 17 de marzo de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar prevista en el artículo en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 31 de marzo de 2010.

En fecha 31 de marzo de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la audiencia preliminar prevista 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15 de Abril de 2010.

En fecha 21 de Abril de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar prevista 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30 de Abril de 2010.

En fecha 30 de Abril de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta se acordó diferir la audiencia preliminar prevista 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14 de Mayo de 2010.

En fecha 14 de Mayo de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta se acordó diferir la audiencia preliminar prevista 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28 de Mayo de 2010.

En fecha 28 de mayo de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta se acordó diferir la audiencia preliminar prevista 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11 de Junio de 2010.

En fecha 11 de Junio de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta se acordó diferir la audiencia preliminar prevista 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28 de Junio de 2010.

En fecha 28 de junio de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13 de Julio de 2010.

En fecha 13 de julio de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 22 de Julio de 2010.

En fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26 de Julio de 2010.

En fecha 26 de octubre de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la celebración audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“…Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: Se admite la subsanación de la acusación presentada por la Fiscal en contra de los imputados: J.L.R.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.352.930, por considerar de los hechos narrados en el escrito acusatorio a criterio de este tribunal solamente queda evidenciada pro parte de los imputados el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana: C.B.R.L., en cuanto a la acusación ha sido admitida por estar llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No admite la pruebas documental del B.1 referente de investigación penal de fecha 22 11 2009, así como la referente a la B.5 relacionada con el acta de entrevista de echa 9 12 2009 tomada a la ciudadana C.B.R.L., por no ser de las prevista del articulo 339 del COPP admitiendo el resto de las pruebas documentales, por se útiles pertinentes y necesarias. Se admiten el resto de las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio, por considerarlas por considerar que fueron obtenidas de manera legal y lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso; ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL ACUSADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra a los acusados, si deseaban admitir los hechos? quien manifestaron a viva voz y de manera separada : “No admito los hechos, es todo”. CUARTO: En cuanto a la sustitución de la Medida de Privación Judicial del Libertad por una menos Gravosa este Tribunal niega la solicitud en razón de que aun cuando no fueron admitida en su totalidad la acusación en virtud del delito admitido y la condición de los acusados de funcionarios públicos cuyo deber es la seguridad del ciudadano, el daño causado es grave, en consecuencia se mantiene la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad. QUINTO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público al acusado: J.L.R.J.. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al secretario de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía 15° del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes….”.

En fecha 10 de Agosto de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede a los fines de que se distribuya aun Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.

En fecha 11 de Agosto de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 12 de Agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto dejó constancia de haber recibido el presente asunto dándole entrada y registrándolo en los libros correspondientes, fijando la celebración del juicio oral y público para el día 10 de septiembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 10 de Septiembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 17 de septiembre de 2010.

En fecha 17 de Septiembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 08 de Octubre de 2010.

En fecha 28 de octubre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 11 de Noviembre de 2010.

En fecha 1 de diciembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 19 de enero de 2011.

En fecha 19 de Enero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 25 de Febrero de 2011.

En fecha 27 de enero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto ordenó remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que se distribuya a un Tribunal de Primera instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede en virtud de la Resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y recibida por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal Resolución Nº 2008-0048, de fecha 15 de Octubre de 2008, proveniente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 3 de febrero de 2011, la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 25 de febrero de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó fijar la audiencia de celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 25 de marzo de 2011.

En fecha 25 de marzo de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 27 de abril de 2011. Por incomparecencia de la Defensora Pública Especializada.

En fecha 27 de abril de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 27 de abril de 2011. Por incomparecencia de la Defensora Pública Especializada.

En fecha 27 de abril de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 31 de mayo de 2011. Por estar constituido en una continuación de la causa NP01-P-2008-2533.

En fecha 31 de mayo de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 01 de julio de 2011. Por incomparecencia de la victima quien no se encontraba debidamente notificada y del acusado quien no fue traslado desde su sitio de reclusión hasta las instalaciones de este Tribunal.

En fecha 01 de julio de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 10 de agosto de 2011. Por incomparecencia del acusado quien no fue traslado desde su sitio de reclusión hasta las instalaciones de este Tribunal.

En fecha 10 de agosto de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 04 de octubre de 2011. Por estar constituido en una continuación de la causa NP01-P-2009-2868.

En fecha 04 de octubre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 02 de noviembre de 2011. Por estar constituido en una continuación de la causa NP01-P-2008-4868.

En fecha 02 de noviembre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la apertura del presente juicio suspendiéndose su continuación para el día 7 de noviembre del mismo año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer.

En fecha 7 de noviembre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 10 del mismo mes y año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 10 de noviembre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 17 del mismo mes y año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 17 de noviembre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 21 del mismo mes y año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 28 de noviembre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 05 de Diciembre del mismo mes y año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 05 de Diciembre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 09 del mismo mes y año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 09 de diciembre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 15 del mismo mes y año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 15 de diciembre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 21 del mismo mes y año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 21 de diciembre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 12 de enero de 2012, conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 12 de enero de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 17 de enero de 2012, conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer.

En fecha 17 de enero 2012, Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, culminándose el mismo día conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta Juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente p.p., y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración del profesional del derecho abogada L.R.R., en su condición de Fiscala décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…En fecha 22 de Noviembre de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Maturín Estado Monagas, reciben denuncia a una ciudadana identificada con el nombre de C.B.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.256.121, denuncia según la cual la ciudadana manifiesta a los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación que el día anterior en horas de la noche, un ciudadano a quien identifica como Jorge apodado “El Cataco”, la había sometido con un arma blanca tipo machete y un arma de fuego, la agredió físicamente y abusó de ella sexualmente, y de igual manera intentó abusar de su esposo quien para el momento en que ocurren los hechos se encontraba con ella en su residencia, según lo manifestado por la ciudadana denunciante, en virtud de las manifestaciones hechas, y por cuanto de las mismas se evidencia la existencia de elementos que hacen presumir la comisión de hechos punibles previstos y sancionados en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los funcionarios actuantes proceden al amparo del procedimiento establecido en la precitada ley a ejecutar el procedimiento pertinente con ocasión del cual se constituyen en comisión a fin de llevar a cabo la realización de las actuaciones correspondientes y como consecuencia de ellas efectúan la aprehensión del ciudadano señalado por la ciudadana victima como responsable de los hechos denunciados, previa identificación como funcionarios policiales, a quien proceden a hacerle el conocimiento de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha, 22-11-2009, los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación, antes descrito, previa la realización del procedimiento correspondiente antes mencionado, toman entrevista a una ciudadana identificada con el nombre de C.B.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.256.121, antes identificada, entrevista mediante la cual la ciudadana manifiesta lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre JORGE apodado “El Cataco”, quien me sometió con un arma blanca (machete) y un arma de fuego, agrediéndome físicamente, causándome una herida en la mano derecha y abusando sexualmente de mi persona y también intento abusar de mi esposo de nombre E.R., llevando a la ciudadana C.B.R.L. a la Medicatura Forense siendo atendida por el Médico de Guardia, obteniendo como resultado examen ginecológico: Himen desflorado antiguamente, con laceración en el introito vaginal. No se observa secreciones. Examen ano rectal. Desgarro del esfínter ano rectal a las 6 horas, otro a las 8 horas en el periné. Por otro lado el funcionario J.C., se dirigió a la Calle Principal, vía pública, sector S.M., vía La Pica, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín, con finalidad de realizar una Inspección Ocular en el lugar del suceso…”.

Igualmente, la representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

De las Testimoniales.

  1. - Testimonio del Dr. R.U., en su condición de Médico Forense Jefe del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Monagas.

  2. - Testimonio de la ciudadana c.B.R.L., en su condición de víctima.

  3. - Testimonio del ciudadano agente J.C., adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Maturín Monagas.

  4. - Testimonio del ciudadano E.J.R., titular de la cédula de Identidad N° 10.209.546.

    Prueba Documental:

  5. - Reconocimiento Médico Legal de fecha 22 de noviembre de 2009, Dr. R.U., en su condición de Médico Forense Jefe del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Monagas.

  6. - Reconocimiento Médico Legal de fecha 23 de noviembre de 2009, Dr. R.U., en su condición de Médico Forense Jefe del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Monagas

  7. - Inspección Técnica al lugar del suceso N° 6237, de fecha 22 de noviembre de 2009, efectuada en la Calle Principal, vía pública, sector S.M., vía La Pica, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín, por el agente J.C., experto adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Maturín Monagas.

    Estos medios de prueba, ofrecidos por la representante fiscal fueron admitidos parcialmente en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 26 de Julio de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pues no se admite la pruebas documental por cuanto no se tratan de experticias de informe o documental, que hacer referencia el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así pues, el Ministerio Público en fecha 02 de noviembre de 2011, se efectúo el juicio oral y a puertas cerradas procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimió los siguientes argumentos de la acusación:

    “…ciudadana Jueza, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario establecer los hechos los cuales fueron admitidos en su oportunidad referidos a que “… En fecha 22 de Noviembre de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Maturín Estado Monagas, reciben denuncia a una ciudadana identificada con el nombre de C.B.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.256.121, denuncia según la cual la ciudadana manifiesta a los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación que el día anterior en horas de la noche, un ciudadano a quien identifica como Jorge apodado “El Cataco”, la había sometido con un arma blanca tipo machete y un arma de fuego, la agredió físicamente y abusó de ella sexualmente, y de igual manera intentó abusar de su esposo quien para el momento en que ocurren los hechos se encontraba con ella en su residencia, según lo manifestado por la ciudadana denunciante, en virtud de las manifestaciones hechas, y por cuanto de las mismas se evidencia la existencia de elementos que hacen presumir la comisión de hechos punibles previstos y sancionados en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los funcionarios actuantes proceden al amparo del procedimiento establecido en la precitada ley a ejecutar el procedimiento pertinente con ocasión del cual se constituyen en comisión a fin de llevar a cabo la realización de las actuaciones correspondientes y como consecuencia de ellas efectúan la aprehensión del ciudadano señalado por la ciudadana victima como responsable de los hechos denunciados, previa identificación como funcionarios policiales, a quien proceden a hacerle el conocimiento de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha, 22-11-2009, los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación, antes descrito, previa la realización del procedimiento correspondiente antes mencionado, toman entrevista a una ciudadana identificada con el nombre de C.B.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.256.121, antes identificada, entrevista mediante la cual la ciudadana manifiesta lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre JORGE apodado “El Cataco”, quien me sometió con un arma blanca (machete) y un arma de fuego, agrediéndome físicamente, causándome una herida en la mano derecha y abusando sexualmente de mi persona y también intento abusar de mi esposo de nombre E.R.. Es todo…”.

    A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

    Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa Pública Primera con competencia en Violencia contra la Mujer Abogada M.E.G., expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:

    … siendo la oportunidad procesal consagrada en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazo, niego y contradigo los fundamentos de la acusación penal por cuanto mi representado J.L.R.J., es inocente de los hechos por los cuales lo acusan, y es la representación fiscal quien deberá desvirtuar la inocencia de mi representado, en este sentido me acojo a la comunidad de la prueba, es todo…

    .

    B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL

    Se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este Tribunal procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: J.L.R.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.352.930, residenciado en los Bajos de S.M.. Es todo”, quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “NO ADMITO LOS HECHOS, es todo” Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana Jueza conforme a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora, le cedió el derecho de palabra al acusado de autos, a los fines de declarar quien libre de juramento, apremió y coacción expuso:

    ….Mi problema con esa señora, es que ella tenia una relación conmigo, yo la fui a buscar en su casa, y ella estaba con su esposo, luego llego el señor a mi casa y nosotros estábamos acostado, además yo pague, luego llego con la policía…

    . Es todo.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la Fiscala del Ministerio Público, a los fines de que interrogará al acusado.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que interrogará al acusado.

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no. El Fiscal del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día lunes 07 de noviembre de 2011. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    En la audiencia de fecha 07 de noviembre de 2011, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente el Dr. R.A.U., quien suscribió el reconocimiento médico legal que le practicara a la victima ciudadana C.B.R.L., es por lo que se hace comparecer al experto.

    De la deposición del Dr. R.A.U., en su condición de medico forense Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 238 y 245 del Código Penal, expresó lo siguiente:

    …Certifico contenido y firma de reconocimiento realizado en fecha 23 de noviembre de 2009, a la ciudadana C.B.R.L., se encontró lesiones en el dedo pulgar, traumatismo y excoriaciones en el cuero cabelludo, traumatismo con hematoma en la espalda ocasionado con un planazo eso en el examen físico, en el examen ginecológico se observo desfloración antigua, con laceración reciente en el introito vaginal, en el examen ano-rectal, un desgarro a la hora seis, y otro desgarro a las 8 horas en el perine, por lo tanto, lo concluye como una desfloración antigua con laceración reciente, y desgarros ano rectal a las seis y 8 horas según la esfera del reloj.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  8. - ¿Pudiera describir estas lesiones que presenta esta Victima?

    Contesto: “…la laceración es una lesión que se produce por una relación sexual violenta a nivel de la estructura que une el orificio de los labios menores de la vulva, y consiste en el desprendimiento de la capa externa de la mucosa, del introito, no importa, que haya tenido relaciones anteriores, el introito el la estructura que une el labio menor y la mayor, y si no se puede describir tal lesión…”

  9. -¿Pudiera describir las razones por las cuales, hablamos de desgarro y no desfloraciones?

    Contesto: “… desfloración estamos hablando de la preexistencia de una membrana que se interpone en este caso estaríamos hablando de una membrana himenial a diferencia del conducto ano rectal donde no existe membrana ya el termino de desfloración no se puede aplicar, es importante señalar que en estos casos la penetración de la vía anal lo que genera, son lesiones de la mucosa del conducto tales como los desgarros señalados en este informe…”

  10. -¿ Pudo determinar Usted la existencia de causalidad entre los hallazgos detectados en la victima, y lo manifestado por ella en el interrogatorio?

    Contesto: “… efectivamente se pudo obtener que la victima había sido abusada sexualmente con la penetración de un miembro en erección y ciertamente a los signos encontrados en los órganos referidos la vulva y el recto, son directamente proporcional, al interrogatorio y al examen físico…”

    Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien solicito que se deja constancia de la pregunta y respuesta dada por el experto.

  11. - ¿Diga Usted, en una relación consentida, se puede dar este tipo de laceración?

    Contesto: “…no debería darse, de tal manera se busca que la penetración sea facilitada, no estoy diciendo que no es lo usual, por que previamente tanto el hombre como la mujer puede ser factible…”

  12. -¿sabemos cual es la función que tiene el ano, pero si una persona se prepara para tener sexo anal, se puede?

    Contesto: “…el introito anal habituado, es la relación donde se acostumbra a tener relaciones sexuales, ese ano se encuentra dilatado, observamos las personas, que tiene el ano dilatado, por que las fibras del esfínter anal, han perdido su fertilidad, cuando un recto esta acostumbrado a trabajar analmente, no se observan lesiones, pero cuando se trata de un ano, que su función es excretora, por lo tanto la presión que se ejerce es de adentro hacia fuera, si ese órgano es invadido de afuera hacia adentro, lógicamente que este órgano externo va romper causando lesiones tales como laceraciones y desgarros en el conducto ano-rectal. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza la cual no formula preguntas y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, no encontrando ninguno, la Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día lunes 10 de noviembre de 2011. Quedando debidamente notificadas las partes presentes. El día 10 de noviembre de 2011, verificada la presencia de las partes, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, este Tribunal en aras de no quebrantar los principios de concentración e inmediación acuerda alterar el orden de recepción de medios probatorios y ordena incorporar para su exhibición y lectura prueba documental consistente a Informe Médico Forense practicado a la victima C.B.R.L., suscrito por el experto medico forense R.U.A., de fecha 23 de noviembre de 2009. El Fiscal del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza manifestó que se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 17 de noviembre de 2011. Quedando debidamente notificadas las partes presentes. El día 17 de noviembre de 2011, verificada la presencia de las partes, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, este Tribunal. La Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza manifestó que se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 21 de noviembre de 2011. Quedando debidamente notificadas las partes presentes. El día 21 de noviembre de 2011, verificada la presencia de las partes, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, luego la Defensora Pública manifestó que su representado deseaba declarar nuevamente, visto esto se le impulso al ciudadano acusado del precepto constitucional, le cedió el derecho de palabra al acusado de autos, a los fines de declarar quien libre de juramento, apremió y coacción expuso: “… lo que puedo decir es que yo tenia dos meses viviendo con ella, escondido de su esposo, y después vinieron a buscarme y me dijeron que yo me la había traído a la casa…”. Acto seguido la ciudadana Defensora Pública interroga, quien además realiza preguntas a su representado,

  13. - ¿Diga Usted quienes vieron cuando ella llego a su residencia? Contesto: “… Roseliano Azocar Carmona, que es mi papa de crianza y E.J.J., que es mi hermano…”.

  14. - ¿Diga Usted la señora Briceida se fue con el señor Emilio? Contesto: “… si ella se fue con el…”

  15. -¿Diga Usted que tiempo duro aproximadamente con ella en su casa?

    Contesto: “…ella llego como a las 04 de la mañana y el la fue a buscar a las 05 de la mañana…”

    Toma la palabra la defensora Pública Especializada quien de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita como nueva prueba a los ciudadanos Roseliano Azocar Carmona y E.J.J., vista la solicitud de la Defensora Pública Especializada, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 13 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal admite los medios probatorios solicitados por la Defensora Publica, y solicita para que coadyuvé con la comparecencia de los medios probatorios ante esta sala de audiencia .Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, quien interroga al acusado:

  16. - ¿Puede informar el tiempo que permaneció ella en su casa? Contesto: “…Dos horas, en mi casa…”.

  17. -¿Puede informar a este Tribunal que le dijo el ciudadano: Emilio? Contesto: “… el llego llamándola yo Salí y el me dijo que me mande mi dinero, yo entre le busque 50 bolívares, y luego el me dijo quédate con ella…”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza la cual no formula preguntas y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que se encuentra presente la víctima C.B.R.L.. Visto lo manifestado por la secretaria, toma la palabra la Jueza instando a la Representación Fiscal a coadyuvar con este Tribunal con la comparencia de los medios probatorios que ofertara en su oportunidad por ante el Tribunal de Control correspondiente, toma la palabra la Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza manifestó que se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 28 de noviembre de 2011. Quedando debidamente notificadas las partes presentes. El día 28 de noviembre de 2011, verificada la presencia de las partes, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente el Agente J.C.N., quien suscribió el Inspección Técnica en el sitio del suceso N° 6237, ubicado en la calle principal, Vía pública, sector el Bajo de S.M., Vía La Pica de esta ciudad de Maturín estado Monagas, es por lo que se hace comparecer al experto.

    De la deposición del Agente J.C.N., en su condición de experto adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maturín Monagas, bajo juramento de ley conforme dispone los artículos 238 y 245 del Código Penal, expresó lo siguiente:

    … me constituí en una comisión trasladándome hasta calle principal, Vía pública, sector el Bajo de S.M., Vía La Pica de esta ciudad de Maturín, en un sitio abierto, donde se observaron varios fundos, protegidos por cerca de alambre de púa y estantes de madera, con buena visibilidad, escaso trafico de vehículos y escasos peatones, ausencia de vigilancia…

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines quien interrogara al experto. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Defensora Pública Especializada, a los fines de interrogar al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  18. - ¿Diga Usted, pudo recolectar algún objeto de interés criminalistico?

    Contesto: “… no…”.

  19. - ¿Usted manifestó que había muchos fundos, podría decir cuantos fundos eran?

    Contesto: “… con exactitud no, pero eran varios…”

  20. -¿Podría informar a este Tribunal a que Usted le hizo la inspección si a un tramo o una vivienda?

    Contesto: “…a un tramo…”.

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza la cual no formula preguntas y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, no encontrando ninguno, la Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día lunes 05 de diciembre de 2011. Quedando debidamente notificadas las partes presentes. El día 05 de diciembre de 2011, verificada la presencia de las partes, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si el Funcionario O.A.R.C., quien suscribió el Acta Policial, de fecha 22 de noviembre de 2009, es por lo que se hace comparecer al Funcionario.

    De la deposición del Funcionario O.A.R.C., en su condición de Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maturín Monagas, bajo juramento de ley conforme dispone los artículos 238 y 245 del Código Penal, expresó lo siguiente:

    …eso fue un procedimiento en horas de la mañana, me traslade la calle principal, Vía pública, sector el Bajo de S.M., Vía La Pica de esta ciudad de Maturín estado Monagas, a fin de practicar inspección técnica y ubicar y citar a un ciudadano que había sido denunciado, estando allí ubicamos a la victima ciudadana C.B.R.L., quien nos indico el domicilio del denunciado nos identificamos y le manifestamos el motivo de nuestra presencia trasladándolo hasta la Comandancia de la Policía del estado…

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines quien interrogara al experto. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Defensora Pública Especializada, a los fines de interrogar al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  21. - ¿Usted manifiesta que fue a una casa o a una calle?

    Contesto: “…la victima dice que fue en la calle…”

  22. - ¿Recuerda Usted el día que se realizo esa inspección?

    Contesto: “… no recuerdo…”

  23. -¿Qué hizo cuando llego?

    Contesto: “…preguntar con por la victima, mientras el técnico hace su inspección, posteriormente ella me señalo al denunciado…”

  24. - ¿Cual fue la actitud de mi representado?

    Contesto: “…normal…”

  25. -¿Podría recordar la ubicación exacta de la casa?

    Contesto: “…no recuerdo…”

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza la cual no formula preguntas y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que se encuentra presente la víctima C.B.R.L..

    De la deposición de la ciudadana víctima C.B.R.L., debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal manifestó lo siguiente:

    … yo vengo a decir todo lo que me hizo ese hombre, a el lo llaman el cataco dice que cuando salga de la pica iba a matarme, siento que me vuelvo loca, el me metió un palo por detrás, me partió la cabeza con una escopeta a mi me duele la cabeza del dolor pierdo la memoria a veces me, no me recuerdo quien soy, yo estaba haciendo arepas dos veces me dio un coñazo en el estomago, y con la cabeza bañada en sangre me violo, abuso de mi y a mi me duele mucho la cabeza, yo no quiero que salga de la cárcel, me da miedo por las niñas de la calle que las puedan violar como me hizo a mi, es todo…

    . Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines quien interrogara a la victima y testiga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  26. - ¿Podría decir donde ocurrió lo que acaba de narrar?

    Contesto: “…frente a la casa del papá, yo estaba haciendo arepas, yo le dije que me dejara en paz, me dio un coñazo en el estomago, luego regreso con un machete me dio un golpe, me partió la cabeza, botando sangre igual me metió un palo por detrás, me golpeo…”.

    Acto seguido la ciudadana jueza le cede la palabra la Defensora Publica, quien interroga a la victima y testiga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  27. - ¿Dónde ocurrieron los hechos?

    Contesto: “…En el bajo, yo estaba haciendo arepas con Emilio cuando el llego con otra persona…”.

  28. -¿Con quien llego mi representado?

    Contesto: “… no se como se llama esa persona, solo se que el le dijo que me dejara en paz, que no me molestara…”

  29. - ¿Cuando llego mi representado que hizo el?

    Contesto: “… el quería que yo fuera mujer de el obligada…”

  30. - ¿Qué hizo mi representado?

    Contesto: “… el se fue y luego vino solo, me partió la cabeza, bañada en sangre me violo, por culpa de el me quede sin nada, sin casa, eso fue en un matorral…”

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza la cual no formula preguntas y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, la Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día lunes 09 de diciembre de 2011. Quedando debidamente notificadas las partes presentes

    El día 09 de diciembre 2011, verificada la presencia de las partes, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si el ciudadano EGUIDIO J.J., quien de conformidad con el artículo 359 de Código Orgánico Procesal Penal, fue promovido como nueva prueba por la Defensa Pública Especializada.

    De la deposición del ciudadano EGUIDIO J.J., portador de la Cédula de Identidad N° 13.476.142, por cuanto el testigo manifestó ser hermano del acusado este Tribunal procedió a imponerlo del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, y bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, expresó lo siguiente:

    … yo en verdad no se nada, lo que se que ellos Vivian junto en la casa, es todo…

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Defensora Pública Especializada, quien interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  31. - ¿Usted dice que la señora vivía con su hermano, explique eso?

    Contesto: “… si ella vivía con mi hermano, yo no se que tiempo duraron…”

  32. - ¿ella vivía en el campo?

    Contesto: “…No es campo, eso es un desarrollo endógeno…”

  33. -¿Dónde quedaba la casa de campo?

    Contesto: “… en el bajo de s.M., Parroquia Las Cocuizas…”

  34. - ¿Ella pernotaba allí?

    Contesto: “…ella vivía allí…”.

  35. - ¿Diga Usted, vivía o no vivía en esa casa la ciudadana victima??

    Contesto: “…ella iba y venía y lo buscaba a el…”

  36. -¿a que se refiere Usted cuando dice que ella iba y venía?

    Contesto: “… yo me la paso trabajando, yo no se nada de la relación de ellos…”

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, quien interroga al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Donde vivía la ciudadana C.B.?

    Contesto: “… ella vive al lado de la finca que tenemos en el bajo de S.M.…” acto seguido la ciudadana Jueza no tiene preguntas que realizar al testigo. Procediendo a verificar si ha comparecido otro medio, encontrándose un medio probatorio, es por lo que se hace comparecer al ciudadano ROSELIANO AZOCAR CARMONA, nueva prueba solicitada por la Defensora Pública de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De la deposición del ciudadano ROSELIANO AZOCAR CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.329.932, Profesión u oficio: Agricultor, por cuanto el testigo manifestó ser hermano del acusado este Tribunal procedió a imponerlo del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, y bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, expresó lo siguiente:

    …el no es mi hijo pero lo crié desde pequeño, los hechos que yo conozco es que ella se veía con el, ella tenía su marido. Yo no se nada del por que a el lo están culpando, yo no vi nada…

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Defensora Pública Especializada, quien interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  37. - ¿Diga Usted como del consta que la señora Carmen vivía con el señor Jorge?

    Contesto:”… por que la semana pasada el marido la había encontrado con el, eso no es mentira eso es verdad ella estuvo con el y vivía con el…”

  38. - ¿Diga Usted que tiempo tenían viviendo los dos?

    Contesto: “…como 02 meses…”

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público , quien interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  39. -¿ Como Usted logra percatarse de que la señora C.B. llega a la casa si usted estaba acostado?

    Contesto: si por que ella pidió fósforo y se quedo allí en el cuarto con el…”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza la cual no formula preguntas y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que se encuentra presente la víctima. La Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza manifestó que se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día quince de diciembre de 2011, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m). Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    El día 15 de diciembre de 2011, verificada la presencia de las partes, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, este Tribunal en aras de no quebrantar los principios de concentración e inmediación acuerda alterar el orden de recepción de medios probatorios y ordena incorporar para su exhibición y lectura prueba documental consistente en Inspección Técnica al sitio del suceso N° 6237, de fecha 22 de noviembre de 2009, suscrito por el funcionario J.C.. La Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza manifestó que se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 21 de diciembre de 2011. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    El día 21 de diciembre 2011, verificada la presencia de las partes, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si el ciudadano E.J.R., quien de conformidad con el artículo 359 de Código Orgánico Procesal Penal, fue promovido como nueva prueba por la Defensa Pública Especializada.

    De la deposición del ciudadano E.J.R., portador de la Cédula de Identidad N° 10.200.546, Productor Agropecuario, y bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, expresó lo siguiente:”… llegamos del pueblo, el ciudadano parece que nos quería matar, amenazándonos con un machete, amenazo con violarla y matarnos a mi y a mi señora me fui a pie para la Guardia Nacional a poner la denuncia, cuando regrese ella me enseño la espalda allí tenía un planazo marcado, el otro día fuimos a poner la denuncia, la lleve al médico forense, ella llorando me dijo que le había metido un palo por el fundillo, ese hombre nos amenazo con matarnos…” Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  40. - ¿Usted manifiesta que venía del mercado, bajando para el pueblo, pudo ver a la persona que los amenazo?

    Contesto: Si era ese señor, agarro a carmen por el pescuezo y nos amenazo con un machete, viendo esto me fui a buscar ayuda, ya a denunciarlo a las autoridades…”.

  41. -¿Cuánto tiempo tardo en llegar?

    Contesto: “… el de ir y venir a pie desde la finca hasta el pueblo…”

  42. -¿Qué pudo Usted observar cuando llego?

    Contesto: “…ella me enseño y tenia una marca en la espalda y me dijo que le había metido un palo por el fundillo…”

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Defensora Pública Especializada, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  43. -¿ Quien llego a su terreno?

    Contesto: “…el llego a mi terreno amenazándonos que nos iba a matar y a violarnos…”

  44. -¿Sabe Usted cual era el motivo de la actitud del ciudadano?

    Contesto: “…quería estar con Carmen, y ella no quería…”

  45. - ¿Era la primera vez que estas situaciones ocurrían?

    Contesto: “…que yo sepa si…”.

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza la cual no formula preguntas y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que se encuentra presente la víctima. La Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza manifestó que se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día doce de enero de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    El día 12 de enero de 2012, verificada la presencia de las partes, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, este Tribunal en aras de no quebrantar los principios de concentración e inmediación acuerda alterar el orden de recepción de medios probatorios y ordena incorporar para su exhibición y lectura prueba documental consistente en Resultado de Examen Médico Legal N° E-007, de fecha 23 de noviembre de 2009, suscrito por el experto Médico Forense R.U.. La Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza manifestó que se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 17 de enero de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    De seguidas se declaró terminada la recepción de las pruebas, por lo que de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones. Por lo que la Fiscal del Ministerio Público, comenzó la exposición de sus conclusiones.

    De seguidas la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que exponga sus conclusiones. Por lo que la Defensa, comenzó la exposición de sus conclusiones.

    De seguidas, la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines de que exponga su réplica. De seguidas, la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que exponga su contra réplica. Por lo que la Defensa, comenzó la exposición de su contra réplica.

    De seguidas, la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de palabra la victima a los fines de garantizarle el derecho a manifestar lo que considere a lo que contestó:

    ...quiero que se haga justicia, que este hombre pague por lo que me hizo, que sea castigado para que no le haga daño a ninguna mujer…

    .

    De seguidas, la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de palabra al acusado a los fines de garantizarle el derecho a manifestar lo que considere a lo que contestó:

    ….Manifesté lo mismo que dijo mi abogada y bueno doctora eso ya queda en manos de usted, yo lo que quiero es trabajar salir de esto, yo pague por lo que se hizo y bueno así no ocurrieron las cosas…

    .

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

    Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

    En este particular es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo ala sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    1. El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    2. La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales.

    3. Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto.

    4. Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público, y la Defensa Pública Especializada, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    De los medios de prueba promovidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar, se recepcionaron las siguientes:

  46. - Testimonio del Dr. R.U., en su condición de Médico Forense Jefe del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Monagas.

  47. - Testimonio de la ciudadana c.B.R.L., en su condición de víctima.

  48. - Testimonio del ciudadano agente J.C., adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Maturín Monagas.

  49. - Testimonio del ciudadano E.J.R., titular de la cédula de Identidad N° 10.209.546.

    Prueba Documental:

  50. - Reconocimiento Médico Legal de fecha 22 de noviembre de 2009, Dr. R.U., en su condición de Médico Forense Jefe del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Monagas.

  51. - Reconocimiento Médico Legal de fecha 23 de noviembre de 2009, Dr. R.U., en su condición de Médico Forense Jefe del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Monagas

  52. - Inspección Técnica al lugar del suceso N° 6237, de fecha 22 de noviembre de 2009, efectuada en la Calle Principal, vía pública, sector S.M., vía La Pica, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín, por el agente J.C., experto adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Maturín Monagas.

    Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público, y debidamente recepcionadas ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

    En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

    Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    . (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

    También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

    Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

    Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

    la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Ahora bien, se ha precisado supra, con los medios de prueba aportados y acreditados en el juicio oral y público, los hechos objeto de este juicio, y al respecto es necesario señalar que la representante del Ministerio Publico acusó al ciudadano J.L.R.J., por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.; cometido en perjuicio de la ciudadana C.B.R.L..

    Pero para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    La Representante Fiscal, como se dijo supra, acusó al ciudadano J.L.R.J., por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana C.B.R.L..

    En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

    En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

    En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, a todo evento se señala:

    La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por R.A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

    Por otro lado, la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

    En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

    Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

    En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa que, se configura cuando:

    …Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…

    Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:

  53. - Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,

  54. - Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

    Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito. Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, la violencia sexual en perjuicio de una adolescente, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual, que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, ha sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos.

    Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:

    El hecho acreditado por esta Juzgadora, en este tipo penal se circunscribe en el siguiente:

    …En fecha 22 de Noviembre de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Maturín Estado Monagas, reciben denuncia a una ciudadana identificada con el nombre de C.B.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.256.121, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, nacida en fecha 04-02-1966, d e estado civil soltera, de 43 años de edad, de oficio del Hogar, con domicilio en el Bajo de S.M., Segunda Finca El Progreso, Sector La Pica, Maturín Estado Monagas, denuncia según la cual la ciudadana manifiesta a los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación que el día anterior en horas de la noche, un ciudadano a quien identifica como Jorge apodado “El Cataco”, la había sometido con un arma blanca tipo machete y un arma de fuego, la agredió físicamente y abusó de ella sexualmente, y de igual manera intentó abusar de su esposo quien para el momento en que ocurren los hechos se encontraba con ella en su residencia, según lo manifestado por la ciudadana denunciante, en virtud de las manifestaciones hechas, y por cuanto de las mismas se evidencia la existencia de elementos que hacen presumir la comisión de hechos punibles previstos y sancionados en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los funcionarios actuantes proceden al amparo del procedimiento establecido en la precitada ley a ejecutar el procedimiento pertinente con ocasión del cual se constituyen en comisión a fin de llevar a cabo la realización de las actuaciones correspondientes y como consecuencia de ellas efectúan la aprehensión del ciudadano señalado por la ciudadana victima como responsable de los hechos denunciados, previa identificación como funcionarios policiales, a quien proceden a hacerle el conocimiento de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha, 22-11-2009, los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación, antes descrito, previa la realización del procedimiento correspondiente antes mencionado, toman entrevista a una ciudadana identificada con el nombre de C.B.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.256.121, antes identificada, entrevista mediante la cual la ciudadana manifiesta lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre JORGE apodado “El Cataco”, quien me sometió con un arma blanca (machete) y un arma de fuego, agrediéndome físicamente, causándome una herida en la mano derecha y abusando sexualmente de mi persona y también intento abusar de mi esposo de nombre E.R., llevando a la ciudadana C.B.R.L. a la Medicatura Forense siendo atendida por el Médico de Guardia, obteniendo como resultado examen ginecológico: Himen desflorado antiguamente, con laceración en el introito vaginal. No se observa secreciones. Examen ano rectal. Desgarro del esfínter ano rectal a las 6 horas, otro a las 8 horas en el periné. Por otro lado el funcionario J.C., se dirigió a la Calle Principal, vía pública, sector S.M., vía La Pica, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín, con finalidad de realizar una Inspección Ocular en el lugar del suceso…”.

    Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana víctima C.B.R.L., manifestó que: “… yo vengo a decir todo lo que me hizo ese hombre, a el lo llaman el cataco dice que cuando salga de la pica iba a matarme, siento que me vuelvo loca, el me metió un palo por detrás, me partió la cabeza con una escopeta a mi me duele la cabeza del dolor pierdo la memoria a veces me, no me recuerdo quien soy, yo estaba haciendo arepas dos veces me dio un coñazo en el estomago, y con la cabeza bañada en sangre me violo, abuso de mi y a mi me duele mucho la cabeza, yo no quiero que salga de la cárcel, me da miedo por las niñas de la calle que las puedan violar como me hizo a mi…”. De las preguntas formuladas ratificó que el ciudadano J.L.R.J., fue el hombre que la violó, la penetro por detrás, ocurrió cuando se encontraba en los bajos, de igual manera agregó que él, ella estaba haciendo arepas, cuando el llego le dijo que la dejara en paz, que le dio un coñazo en el estomago, luego regreso con un machete me dio un golpe, me partió la cabeza, botando sangre igual me metió un palo por detrás, me golpeo.

    Aunado a lo anterior se corrobora con la deposición del Dr R.U., en su condición de Médico Forense Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Monagas , bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 y 245 del Código Penal, pues él realizó un reconocimiento a C.B.R.L. para ese momento, “…Certifico contenido y firma de reconocimiento realizado en fecha 23 de noviembre de 2009, a la ciudadana C.B.R.L., se encontró lesiones en el dedo pulgar, traumatismo y excoriaciones en el cuero cabelludo, traumatismo con hematoma en la espalda ocasionado con un planazo eso en el examen físico, en el examen ginecológico se observo desfloración antigua, con laceración reciente en el introito vaginal, en el examen ano-rectal, un desgarro a la hora seis, y otro desgarro a las 8 horas en el perine, por lo tanto, lo concluye como una desfloración antigua con laceración reciente, y desgarros ano rectal a las seis y 8 horas según la esfera del reloj. De las preguntas formuladas señaló que:

    1.- ¿Pudiera describir estas lesiones que presenta esta Victima?

    Contesto: “…la laceración es una lesión que se produce por una relación sexual violenta a nivel de la estructura que une el orificio de los labios menores de la vulva, y consiste en el desprendimiento de la capa externa de la mucosa, del introito, no importa, que haya tenido relaciones anteriores, el introito el la estructura que une el labio menor y la mayor, y si no se puede describir tal lesión…”

    2.-¿Pudiera describir las razones por las cuales, hablamos de desgarro y no desfloraciones?

    Contesto: “… desfloración estamos hablando de la preexistencia de una membrana que se interpone en este caso estaríamos hablando de una membrana himenial a diferencia del conducto ano rectal donde no existe membrana ya el termino de desfloración no se puede aplicar, es importante señalar que en estos casos la penetración de la vía anal lo que genera, son lesiones de la mucosa del conducto tales como los desgarros señalados en este informe…”

    3.-¿ Pudo determinar Usted la existencia de causalidad entre los hallazgos detectados en la victima, y lo manifestado por ella en el interrogatorio?

    Contesto: “… efectivamente se pudo obtener que la victima había sido abusada sexualmente con la penetración de un miembro en erección y ciertamente a los signos encontrados en los órganos referidos la vulva y el recto, son directamente proporcional, al interrogatorio y al examen físico…”

    Evidentemente se pudo verificar a través del examen médico forense que hubo una penetración anal que produjo un desgarro. En consecuencia el hecho descrito adminiculado con la deposición de la ciudadana víctima y el médico forense permite inferir en consecuencia que la acción es típica.

    De la deposición del ciudadano E.J.R., portador de la Cédula de Identidad N° 10.200.546, llegamos del pueblo, el ciudadano parece que nos quería matar, amenazándonos con un machete, amenazo con violarla y matarnos a mi y a mi señora me fui a pie para la Guardia Nacional a poner la denuncia, cuando regrese ella me enseño la espalda allí tenía un planazo marcado, el otro día fuimos a poner la denuncia, la lleve al médico forense, ella llorando me dijo que le había metido un palo por el fundillo, ese hombre nos amenazo con matarnos…

    . De las preguntas formuladas señaló que:

    ¿Usted manifiesta que venía del mercado, bajando para el pueblo, pudo ver a la persona que los amenazo?

    Contesto: Si era ese señor, agarro a carmen por el pescuezo y nos amenazo con un machete, viendo esto me fui a buscar ayuda, ya a denunciarlo a las autoridades…”.

    ¿Qué pudo Usted observar cuando llego?

    Contesto: “…ella me enseño y tenia una marca en la espalda y me dijo que le había metido un palo por el fundillo…”

    Adminicula este testimonio E.J.R. con la deposición del Medico Forense Dr. R.U. y de la victima C.B.R.L., quedo claramente demostrado que el acusado desplegó acciones violentas constriñó la victima para así tener contacto sexual no deseado penetrando vaginal y analmente a la victima.

    De la deposición del Agente J.C.N., en su condición de experto adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maturín Monagas, quien practico Inspección Técnica al sitio del Suceso. De las preguntas formuladas señaló que:

    ¿Diga Usted, pudo recolectar algún objeto de interés criminalistico?

    Contesto: “… no…”. Para esta Juzgadora este testimonio solo determina las características del lugar de los hechos.

    Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

    (subrayado nuestro).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

    (…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)

    .

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

    En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia sexual, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

    Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado J.L.R.J., para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir el delito de Violencia Sexual, en perjuicio de la ciudadana C.B.R.L., se valió de su relación de fuerza, de que era mujer la victima, para mantener relaciones sexuales contra la voluntad de la ciudadana C.B.R.L., comprendiendo la penetración por vía anal, produciéndole una laceración reciente en el introito vaginal, en el examen ano-rectal, un desgarro a la hora seis, y otro desgarro a las 8 horas en el perine, por lo tanto, lo concluye como una desfloración antigua con laceración reciente, y desgarros ano rectal a las seis y 8 horas según la esfera del reloj, pues como se desprende del mismo verbatum de la víctima quien es hábil y conteste, aunado que esta Juzgadora le otorga plena credibilidad por ser la única testiga directa de los hechos los cuales ocurrieron en el ámbito de la clandestinidad, como fue en el domicilio de la victima, ubicado específicamente en la calle principal, Vía pública, sector el Bajo de S.M., Vía La Pica de esta ciudad de Maturín estado Monagas, cuando éste ciudadano de una manera violenta constriñe a la victima para que accede a tener relaciones sexuales y viendo la negativa de la victima el acusado J.L.R.J., de una manera violenta y amenazante la somete, y de esa manera valiéndose de su superioridad y fuerza la somete, y la agarra por los brazos y procedió en su casa a penetrarla vía vaginal y analmente, posterior al acto le decía que no lo denunciara, situación que hizo efectivamente la victima lo denunció y acudió así a Medicatura forense donde concluyó el Dr. R.U.J. de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Monagas, cuyo testimonio es hábil y conteste, permitiendo a esta Juzgadora otorgarle plena prueba por su credibilidad y certeza con base en su conocimientos científicos, pues del reconocimiento médico forense se concluye que la victima C.B.R.L. presentó una desfloración antigua con laceración reciente, y desgarros ano rectal a las seis y 8 horas según la esfera del reloj.

    Así pues, la culpabilidad del acusado J.L.R.J., en la comisión del delito de delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, adminiculado ello a un análisis jurídico de las disposiciones legales aplicables ya que como se dijo, quedó evidenciado aprobatoriamente que el acusado J.L.R.J., En fecha 22 de Noviembre de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Maturín Estado Monagas, reciben denuncia a una ciudadana identificada con el nombre de C.B.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.256.121, denuncia según la cual la ciudadana manifiesta a los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación que el día anterior en horas de la noche, un ciudadano a quien identifica como Jorge apodado “El Cataco”, la había sometido con un arma blanca tipo machete y un arma de fuego, la agredió físicamente y abusó de ella sexualmente, y de igual manera intentó abusar de su esposo quien para el momento en que ocurren los hechos se encontraba con ella en su residencia, la penetra vía vaginal y vía anal laceración reciente en el introito vaginal y desgarro anal a las siete según la esfera del reloj, es decir una Desfloración Reciente, no obstante del acto sexual efectuado en contra de la voluntad de la victima C.B.R.L., el ciudadano J.L.R.J., le manifiesta que no lo denuncie, procediendo la victima a denunciarlo ante los organismo competentes.

    En corolario a lo precedentemente expuesto, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con base en la acción típica desplegada por el acusado J.L.R.J., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable, responsable y por ende autor de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana víctima C.G.R.L., este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado J.L.R.J., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia, presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, se decreta la detención inmediata. Y ASI SE DECIDE.-

    DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

    El ciudadano J.L.R.J., fue acusado por la comisión de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.B.R.L., siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de diez (10) a Quince (15) años de prisión. Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., señala que:

    …en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…

    .

    Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual es de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS, siendo su término medio DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES, y ante la inexistencia de circunstancias atenuantes y agravantes en la presente causa penal, y tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la obtenida del termino medio referido, por lo que se considera en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de igual manera se ORDENA al ciudadano J.L.R.J., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO AÑOS, ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO), del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia el Ministerio, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se exonera al acusado J.L.R.J., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 23 de Junio de 2026, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado J.L.R.J., fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente; se decretan medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 87 numeral 6 referida a prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS Y NO EVACUADOS

    En el presente caso fue promovido y debidamente admitido como medios de prueba, por parte de la Representación Fiscal, el testimonio del ciudadano funcionario agente J.P., adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín del Estado Monagas, a lo que la Fiscala manifestó no tener objeción alguna en cuanto a prescindir de este órgano de prueba y la Defensora Privada, también desistió de este órgano de prueba, por tanto mal podría ser apreciado por esta Juzgadora, en razón de que no fue incorporado al debate.

    CAPÍTULO VI

    DERECHO DE LA VÍCTIMA

    Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.B.R.L., se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Y Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado J.L.R.J., Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.352.930, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por ser autor y responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.; cometido en perjuicio de la ciudadana C.B.R.L., además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano J.L.R.J. previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO (05) AÑOS, ante el Instituto Regional de la Mujer en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. TERCERO: Se exonera al acusado J.L.R.J., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 19 de Junio de 2022, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: se decretan a favor de la víctima C.B.R.L., las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidos a que se le prohíbe al agresor J.L.R.J., por sí mismo o terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima adolescente o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la presente Sentencia fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. se ordena la notificación de las partes. Regístrese, publíquese, diarícese. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

LA JUEZA,

DRA. DULCE LOBATON B.

LA SECRETARIA,

Abga. YOMAIRA PALOMO E.

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