Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

+REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 2 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002979

ASUNTO : NP01-S-2011-002979

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 02-11- 2011, para oír al ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.544.105, venezolano, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 07/01/1975, domiciliado en; TEMBLADOR, SECTOR LA MANGA I, CALLE LAS AMERICAS, CASA Nº 79, CERCA DE LA CANCHA DEL SECTOR FE Y ALEGRIA. TELEFONO; (0416-185-49-77 HERMANA-M.C.). Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada Abogados W.G. Y P.Z. y en virtud de ello se observa

ANTECEDENTES

En el MIERCOLES 02 DE NOVIEMBRE 2011, siendo la 11:000 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, (DE GUARDIA) presidido por la Jueza ABGA. I.R.C., acompañada del Secretario Judicial ABG. J.C.G., en la Sala de Audiencias de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, previo traslado del ciudadano J.A.C., desde la Comandancia General de Policía del estado Monagas. Se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. C.C.B., el imputado J.A.C., y el Defensor Privado ABG. W.G.. Seguidamente, se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien luego de explanar los hechos, lo imputa por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.D.A.Z., explicando para tales los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en los tipos penales cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al ciudadano J.A.C., los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. De seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarla de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.544.105, venezolano, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 07/01/1975, domiciliado en; TEMBLADOR, SECTOR LA MANGA I, CALLE LAS AMERICAS, CASA Nº 79, CERCA DE LA CANCHA DEL SECTOR FE Y ALEGRIA. TELEFONO; (0416-185-49-77 HERMANA-M.C.). SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: Sí, si deseo declarar: “…Buenos días ante todo, yo voy a colaborar, ella dice que yo le mandé mensaje el teléfono mío se me había extraviado el error fue haberlo no notificado a las autoridades lo dejé pasar por desapercibido en cuanto a lo que dice ella se dirigió a la cancha donde yo estaba porque soy soldador, ella me estaba diciendo groserías, era conmigo pero no sabia porque yo no tenia ese teléfono desde hace días, un compañero me dice que baje del brazo hidráulico, salgo, salí en la moto a ver si daba con ella, para que me explicara lo sucedido, no la encontré, después la vi que se dirigía hacia el C.I.C.P.C. ella estando en el frente la saludo, posteriormente le dije que necesitaba hablar con ella, y ella me responde que quien soy yo, y me dijo ah tú eres el supuesto herrero, en ese sector me conocen todos como el herrero, a mi me conocen todos, me dice que de ahí de ese teléfono me están mando mensajes, le dije que a mi se me había extraviado, ahí viene un efectivo de C.I.C.P.C. y ella le dice este es el señor al cual estoy denunciando, me dijo que sacara la cédula el funcionario me empujó, me metió hacia adentro, me metieron me dijeron aberrado sexual, ahí llegó uno y le dijo pégale los ganchos, me esposaron hacia atrás, me sentaron en una silla, yo les pregunté que si podía hablar con ella frente a ellas y me dijeron que no tenia derecho a nada, estando ahí llegó el efectivo Luís y me dijo vamos a hablar, y le dije que no conocía a la señora, y el funcionario me dijo que J.C. y yo no teníamos derecho, al rato me metió en una oficina y me dijo que si tenia 3 millones de bolívares para dejar todo esto hasta ahí, yo le dije que no tenia plata, y me dijo que le consiguiera aunque sea dos millones, me metió un número de teléfono en el pantalón, yo le dije que le podía conseguir 1,5 millones, después de dijo que no iba a hacer negocio conmigo, que me quedaba detenido, no conozco a esa señora, mi error fue no haber notificado el robo del teléfono, es todo. Se deja constancia que la representante del Ministerio Publico no realizo preguntas al imputado. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado a los f.d.I. quien expone; 1.- ¿Diga usted si conoce el nombre del funcionario del CICPC o si recuerda las características fisonómicas que le estuvo pidiendo dinero a usted y a su familia? Respondió; “Sí, el nombre lo vi en el papel se llama Luís, lo puedo reconocer si lo veo, porque fue él quien me hizo la boleta, yo personalmente me presente, él es un hombre blanco, joven, de contextura regular y si lo veo reconozco”. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABGA. C.C.B., En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano J.A.C., plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Temblador, en la presunta comisión de un hecho punible tipificado como delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en razón de la ejecución de actos de Acoso y Amenaza, que configuran la presunta comisión de los delitos antes mencionado contra la ciudadana E.D.A.Z., precalificación que el Ministerio Público ha otorgado en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al Órgano de Investigación Penal Sub Delegación Temblador, lo aprehenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, un acta de denuncia común, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 respectivamente ambos de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.D.A.Z., por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de acta de denuncia común de la ciudadana víctima, quien exponen sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos y atenta contra la integridad psicológica de la misma, acta de investigación penal donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, experticia de reconocimiento legal al teléfono celular aportado por la ciudadana victima, en este sentido solicito en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 se acuerde proseguir la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR de conformidad con lo previsto en el con el artículo 87 ejusdem, le sean acordadas las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de los numerales 5° Y 6° de la ley Orgánica que rige la materia, como lo son; 5°.- Se le prohíba al agresor acercarse a la mencionada victima; en su lugar de estudio, trabajo o residencia, 6°.- Se le prohíba que por sí mismo o por terceras personas realice actos de acoso o intimidación en contra de la víctima. EN CUARTO LUGAR, en cuanto a la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los fines de someter al imputado al proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la practica de un examen psicológico al presunto agresor, por último solicito se le expidan al Ministerio Público copias certificadas del actuaciones, de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que ha bien tenga tomar este tribunal, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. W.G., quien expone: “Esta Defensa Privada rechaza niega y contradice en toda u cada una de sus partes la imputación formulada por el Ministerio Público y al respecto hago las siguientes observaciones; hoy nos encontramos en presencia de un padre de familia quien en el transcurso de los años ha demostrado ser una persona honesta y trabajadora, esto lo señalo porque lo conozco desde niño y se que proviene de una familia y trabajadora, esto aparece certificado lo que señalo en la siguiente causa porque hasta el día de hoy mi patrocinado no ha presentado ningún tipo de registro ni antecedentes policiales, lo que nos demuestra que en efecto nos encontramos en presencia de un persona honesta, igualmente quiero señalar que en las presentes actuaciones no existen testigos presénciales que puedan certificar que en efecto mi patrocinado este incurso en el delito que se le imputa no existe en el expediente o causa no existe en la presente causa ningún elemento de convicción serio que demuestre que mi patrocinado ha sido la persona que ha estado hostigando o amenazando a la victima en cuestión por cuanto al momento de su aprehensión, aprehensión esta voluntaria por cuanto el mismo se dirigió al CICPC no le fue incautado ningún tipo de teléfono y en las actuaciones no parece experticia que señale que en ningún parte aparece el teléfono, no existe una factura a su nombre, no existe una notificación por parte de la empresa ni Movistar ni MÓVILNET ni CANTV que pueda certificar que el teléfono desde donde enviaban los mensajes pertenezca a mi representado y este actuando de buena fe ha señalado que hace aproximadamente 3 meses y medio 4 mese extravió el teléfono, igualmente quiero señalar que en la causa solo aparece la experticia de barrido de mensaje practicado al teléfono de la victima es por lo que señalo que no existe ningún elemento de convicción para tipificar el delito alguno a mi patrocinado, quiero hacerle un llamado al ministerio publico y juzgadora por cuanto conozco de su sensibilidad social que nuevamente nos encontramos cerca de dejar a un padre de familia reseñado en los cuerpos policiales dígase S.I.P.O.L ó CICPC y este Tribunal en cuestión de decretar la flagrancia que traería como consecuencia que no va a poder conseguir trabajo nuevamente es por lo que esta defensa solicita se decrete la l.p. e inmediata de mi patrocinado y señalando que esta decisión no impediría que el ministerio publico continuara con la investigación, igualmente solicito se me expidan copias simples por cuanto toda responsabilidad quiero señalara que esta defensa y los familiares del imput6ado vamos a intentar acciones en contra del funcionario quien intento extorsionar a mi patrocinado por que creo que es hora que le demos un coto a esta situación por cuando son múltiples los padres de familia que están siendo afectados por esta situación han hecho de estos una forma de enriquecerse, es todo”

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles perpetrados en situación de flagrancia, de reciente data, perseguibles de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.D.A.Z., según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

  1. - Acta de Denuncia Común de fecha 31 de octubre 2011, que riela al folio uno (1) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde la ciudadana E.D.A.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- 16.284.257, residenciada en la calle 4, casa Nº.- 30, Sector Fe y Alegría, temblador, Municipio libertador, del Estado Monagas: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un sujeto llamado José que es herrero el mismo vive en mi sector, este señor me escribe del número 0424-9633977 a mi número 0412-1813390 se la pasa molestándome por teléfono, primero cosas bonitas, luego como no le respondía este sujeto empieza a decirme sidosa y amenazarme con hacerme daño…”.

  2. - Orden de Averiguación penal expedida Por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas, de fecha 31 de octubre 2011, que riela al folio tres (3) de las actas Procesales.

  3. - Acta de Investigación penal de fecha 31 de octubre 2011, que riela al folio cinco (5) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación temblador del Estado Monagas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia y de la aprehensión que realizan al ciudadano J.A.C.

  4. - Experticia de Reconocimiento a la pieza teléfono BLACK BERRY, modelo 9800, de fecha 31 de octubre 2011, que riela al folio trece (13) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación temblador del Estado Monagas.

    DEL DERECHO.

    En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales tipificados como: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.D.A.Z.

    Ahora bien el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO se define: La persona que mediante comportamiento, expresiones verbales o escritas, mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho (8) a veinte (20) meses.

    y LA AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la C.L.; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

    En tal sentido a criterio de la aquí juzga es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial.

  6. - Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y que fueron confirmadas en la Experticia de Reconocimiento al equipo celular aportado por la víctima, asimismo se observa que el ciudadano imputado en la declaración rendida en sala informó que ese celular era de su propiedad y que estaba a su nombre. tal como se evidencia en Experticia de Reconocimiento a la pieza teléfono BLACK BERRY, modelo 9800, de fecha 31 de octubre 2011, que riela al folio trece (13) En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.D.A.Z., de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    subrayado propio.

    DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

    No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

    Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Presente ley. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, a tenor de lo previsto en el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA tipos penales previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.D.A.Z., atribuible a la conducta asumida por el ciudadano J.A.C., según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones que conforman el presente asunto penal y los cuales se detallaran en la decisión que fundamente por auto separado esta Juzgadora. En este sentido, se acuerda seguir el presente asunto por las reglas que orientan el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Vivir Una V.L.d.V.. En virtud de ello, este Tribunal a los fines de mantener sujeto al proceso al ciudadano J.A.C. decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo cada SESENTA DIAS (60). Así mismo se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en 5º.- Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas y 6º.- No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 87.13 de la Ley Especial, se acuerda la práctica de un Examen Psicológico al presunto agresor y a la victima de la presente causa quienes deberán comparecer ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia Contra La Mujer a los fines de tomar la cita respectiva, a tal efecto deberá oficiarse lo conducente a ese órgano auxiliar informando lo aquí decidido. De igual forma deberá practicarse una Evaluación Social a la ciudadana E.D.A. ante el mismo órgano auxiliar. Por todo lo anteriormente expuesto se desestima la solicitud formulada por la Defensa Privada que se decrete la L.P. e Inmediata del imputado de autos, no obstante se insta al Ministerio Público a que realice la práctica de diligencias conducentes que tiendan al esclarecimiento de los hechos hoy aquí ventilados a los fines de la búsqueda de la verdad. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias simples solicitadas por el Defensor Privado. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta, es todo”. Siendo las 12:30 horas del medio día. Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

    LA JUEZA 1º DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DE GUARDIA)

    ABG. I.R.C.

    EL SECRETARIO JUDICIAL

    ABG. J.C.G.

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