Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas,

Maturín, 16 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000060

ASUNTO : NP01-S-2013-000060

AUTO FUNDADO DE ORDEN DE APREHENSION

Corresponde a este órgano Judicial emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de orden de APREHENSIÓN, solicitada por la Ciudadana ABOGADA CARMEN CABEZA BOLIVAR en su carácter de Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de los J.A.P.S., de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas Distrito Capital estado civil soltero, profesión u obrero, fecha de nacimiento 27-08-1982, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 15.506.135, residenciado en la calle B., Casa S/N, Sector Las Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Z.E.F.L., titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.676.385, natural de maturín Estado Monagas, A tal efecto, lo hace sobre la base de las consideraciones que se detallan a continuación

.- Riela al Folio uno (1) que conforman las presentes actuaciones Denuncia Común, a una ciudadana identificada con el nombre de Z.E.F. titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.676.385, natural de maturín Estado Monagas, donde se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo resultó abusada sexualmente el ciudadano J.A.P.S., de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas Distrito Capital estado civil soltero, profesión u obrero, fecha de nacimiento 27-08-1982, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 15.506.135.

.- R. al folio dos (2) una fotografía la cual fue consignada por la víctima ante el órgano de investigación, la cual en su parte posterior tienen un número de cédula, y esta manifiesta que al momento de bajarse del referido vehículo tomó unos documentos entre loas cuales estaba la fotografía.

.- R. al folio seis (6) de las actas procesales Memorandum Nº.- 9700-074-1600 de fecha 30-09-12 donde el órgano de Investigación penal solicita al Laboratorio de Criminalística la práctica de Experticia de reconocimiento Legal, Seminal y H. a las Evidencias Físicas consignadas por la víctima al momento de formular la denuncia ante el órgano receptor de la denuncia.

.- R. al folio diez (10) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº.- 5383 de fecha 30-09-2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes se constituyen en comisión y se trasladan al lugar donde presuntamente ocurren los hechos, dejando constancia de las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados.

.- R. al folio nueve (9) de las actas procesales Acta de Investigación penal de fecha 01-09-2012 suscrita por funcionarios adscritos al órgano de investigación, donde los mismos dejan constancia de las diligencias realizadas a fin de obtener la identificación plena del ciudadano señalado por la ciudadana víctima como autor de los mismos, y verificando en los álbumes fotográficos de dicho cuerpo policial se pudo constatar que el ciudadano presenta un registro policial y dejan constancia de la plena identificación del mismo verificando que responde al nombre de J.A.P.S. de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas Distrito Capital estado civil soltero, profesión u obrero, fecha de nacimiento 27-08-1982, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 15.506.135, residenciado en la calle B., Casa S/N, Sector Las Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas,

.- R. al folio once (11) del presente Asunto penal, un EXAMEN MEDICO LEGAL Nº.- 3112 de fecha 01-10-2012, que fuera realizado a una ciudadana que responde al nombre de Z.E.F.L., titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.676.385, natural de maturín Estado Monagas, identificándose que lo que expone en el interrogatorio se corresponde con lo manifestado en la denuncia ante el órgano receptor.

.- R. al folio al folio doce (12) Acta de Investigación donde funcionarios adscritos al órgano de investigación dejan constancia de las diligencias realizadas a los fines de recibir de parte del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín, Un vehículo el cual remiten en calidad de recuperado y que presenta las siguientes características MARCA: TOYOTA; MODELO: STARLET; COLOR: VERDE: CLASE AUTOMOVIL; PLACAS YEG- 574, SERIAL CARROCERIA EP81044013 y que al verificar la información por el sistema policial constatan que el mismo guarda relación con la investigación penal J-047.205 apertura por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

.-Riela en el folio catorce (14) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30-09-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín donde se deja constancia de las diligencias realizadas a fin de poner a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas el vehículo recuperado en las inmediaciones del Sector Santa Elena de las Cocuizas y el cual guarda relación con la investigación J-047.205.

.- R. al folio dieciocho (18) Experticia de reconocimiento Técnico y Restauración de seriales de fecha 16-10-2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas subdelegación Maturín al vehículo que guarda relación con la investigación J-047.205.

.- R. al folio veinte (20) Informe pericial nº.- 9700-128-m734-12 de fecha 19-10 2012 donde se evidencia la realización de una experticia de reconocimiento legal, hematológico y seminal que fuera realizado a Las Evidencias de interés criminalísticos y cuyo resultados se corresponden con la naturaleza de los hechos denunciados, en atención a la naturaleza de los hechos que conforman la presente investigación.

.- R. al folio doce (12) Registro de cadena de Custodia de Evidencias físicas consignadas por la víctima Z.E.F.L., titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.676.385, natural de maturín Estado Monagas, para que sean sometidas a las experticias correspondientes.

.- R. al folio veintitrés (23) Reporte del sistema de área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de fecha 07-09-2012 donde el ciudadano denunciado presenta Registros Policiales.

.- Riela a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-11-2012 que le fue realizada por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, donde hace constar las circunstancias de modo tiempo y lugar de modo amplia do de cómo resultó víctima de abuso sexual por parte del ciudadano: J.A.P.S. de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas Distrito Capital estado civil soltero, profesión u obrero, fecha de nacimiento 27-08-1982, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 15.506.135.

.- Riela a los folios del treinta y uno (31) al treinta y dos (32) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-12-2012 que le es tomada por ante el despacho de esta Representación Fiscal al Ciudadano MARCOS ANTONIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad nº.- v 12.793.651 quien en su condición de testiga expone sobre el conocimiento que tiene de los hechos denunciados.

Luego de un análisis exhaustivo dispensado al texto del escrito interpuesto por el aludido órgano fiscal, es concluyente, que presenta suficiente elementos de convicción y la presenta la debida fundamentación para que tenga lugar la expedición la orden de aprehensión en lo siguientes fundamentos: La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el juez o jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a solicitud del Ministerio Público; exigiéndose para ello, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora , por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Debe establecer entonces el juez o jueza que conoce de la solicitud de medida de coerción personal, la existencia de un hecho con las características que lo hacen subsumible en una disposición penal incriminatoria y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el sujeto activo se encuentra incurso como autor o partícipe en el hecho y por tanto merecedor de dicha Medida. En este sentido, la vindicta pública estableció la existencia de un hecho punible por uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana víctima Z.E.F.L., titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.676.385, natural de maturín Estado Monagas., exigiéndose para ello, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora. Ello en atención a la denuncia común formulada en fecha 30 de septiembre 2012, R. al folio uno (1) su vuelto de las actas procesales, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación maturín estado M. por la ciudadana víctima: Z.E.F.L., titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.676.385, natural de maturín Estado Monagas. En tal sentido, se observa que dichos elementos de convicción son considerados por esta Instancia de manera suficiente hasta este momento procesal, aunado a ello, que de los elementos constitutivos del delito emergen de igual forma, los indicios de culpabilidad contra el ciudadano: J.A.P.S., de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas Distrito Capital estado civil soltero, profesión u obrero, fecha de nacimiento 27-08-1982, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 15.506.135, residenciado en la calle B., Casa S/N, Sector Las Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia, en la comisión del referido hecho punible, y las razones por las cuales considero la existencia del peligro de fuga y obstaculización, para proceder a acordar la orden de aprehensión que igualmente se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, numerales 1º,2º, y 3º y el 237 numeral 2º y 3º, en concordancia con lo que establece el artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que hasta el presente momento procesal, lo manifestado por la víctima en la denuncia común realizada en fecha 30 de septiembre 2012 así como las diligencia policiales efectuada por el Órgano de investigación y receptor de la denuncia, reconocimiento del lugar donde ocurrió el hecho investigado, no se pueden desvirtuar hasta este momento, circunstancias éstas que permiten acreditar la comisión del delito antes mencionado, el cual prevé una pena de DIEZ 810) A QUINCE (15) AÑOS, de prisión. Ahora bien, si bien es cierto que dicha presunción de fuga es iuris tamtum, no encuentra esta J. ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la orden de aprehensiòn que se está ordenando por otra menos gravosa, ya que observa en las presentes actas procesales, que según lo manifestado por la víctima y verificado en las actas procesales el ciudadano denunciado tienen una conducta predelictual negativa aunado al daño grave que comportan los hechos objeto de la presente investigación, toda vez que mediante el constreñimiento y bajo amenaza la víctima fue sometida a tener un contacto sexual no deseado, en tal sentido, se presume razonablemente presumir una evasión o fuga del ciudadano agresor, en consecuencia estima esta Instancia acreditado para el presente momento procesal el referido hecho punible; indicios suficientes que el denunciado es probablemente el autor; razones por las cuales considero la existencia del peligro de fuga para el presente momento procesal y obstaculización para proceder a declarar procedente la orden de aprehensión requerida por la Ciudadana ABOGADA CARMEN CABEZA BOLIVAR en su carácter de Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de los J.A.P.S., de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas Distrito Capital estado civil soltero, profesión u obrero, fecha de nacimiento 27-08-1982, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 15.506.135, residenciado en la calle B., Casa S/N, Sector Las Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Z.E.F.L., titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.676.385, natural de maturín Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem. En perfecta consonancia con lo que dispone el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.

Al respecto conviene citar sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la M.D.M.M.M., se extrae lo que se lee textualmente:

…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del J. y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…

Negrilla y subrayado Del Tribunal.

En la Obra JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO. MAGISTRADA Y.J.G.. PAGS. 107 AL 110. Sentencia S/N del 22 de marzo del año 2010. (…)

el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva… de los niños, niñas y adolescentes ante esta situación el Legislador impone a los Operadores de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables…

.

En razón de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y Así se decide.

R., publíquese y notifíquese. D. copia certificada. R. urgentemente las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez cumplidos como hayan sido los trámites legales consiguientes. Y LÍBRENSE LOS RESPECTIVOS OFICIOS ANTES LOS CUERPOS POLICIALES y DE SEGURIDAD DEL ESTADO MONAGAS. Y así se decide. H. lo conducente. Remítanse las actuaciones del presente Asunto al órgano Fiscal, C.. Dado, sellado y firmado en el Despacho del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2013.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.R. CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. Y.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR