Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de noviembre de 2013

203º y 154º

I

ASUNTO: AP11-V-2013-000821

PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTINEZ CASTRILLO

La DEMANDANTE, M.J.Q.S., venezolana, y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.868.747, de este domicilio, representada por los abogados G.J.D., y J.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.087 y 81.877, respectivamente, presentó formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana N.R.F., de estado civil soltera, venezolana, y titular de la Cédula de Identidad N° 6.500.819, de este domicilio, representada por los abogados VERIUSKA YURAMID A.P., HELLY A.A.G. y Z.C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.966, 96.701 y 96.702, respectivamente, correspondiéndole la ponencia a este Juzgado.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS.

En fecha 25 de julio del 2013, se presentó la demanda siendo admitida por este Juzgado en fecha 31 de julio del 2013.

En fecha 18 de septiembre del 2013, compareció el ciudadano J.F. CENTENO, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial y dejo constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Calle Chacaito, Edificio Vittorio, piso 1, Oficina 15, Chacaito, Caracas, y de haber practicado la citación de la parte demandada.

El 21 de octubre de 2013, dentro de la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, la representación legal de la demandada, promovió la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de octubre de 2013, dicha cuestión previa fue contradicha por los apoderados judiciales de la parte actora.

Abierta la incidencia a pruebas, la parte demandante hizo uso de ese derecho, sin necesidad del decreto del Juez.

II

Siendo ésta la oportunidad para decidir el presente asunto, y el Tribunal procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:

PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

La representación judicial de la demandada fundamenta la promoción de la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, señala en el escrito de contestación que cursa en autos, que la vigencia del contrato que se demanda por cumplimiento fue sometida a la verificación de varias condiciones, entre ellas la entrega de la documentación concerniente al bien inmueble objeto del contrato, asimismo que se esta pidiendo su cumplimiento sin comenzar a transcurrir el lapso allí señalado

CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

Los apoderados judiciales de la parte demandante en su escrito negó, rechazó y contradijo la cuestión previa alegada, en el sentido que el contrato cuyo cumplimiento exige este llevara consigo una condición, que no tiene conocimiento de la existencia de la tramitación de un Crédito por la parte demandante, en virtud que dicha modalidad quedo expresamente establecida en la Cláusula Tercera del Contrato de Opción de Compra-Venta.

Aunado al hecho que, en múltiples oportunidad la parte demandante intento comunicarse con la demandada para finiquitar los tramites necesarios a los fines de la protolización del Contrato de Compra-Venta definitivo, sin obtener una respuesta afirmativa de la demandada, motivos por los cuales proceden a interponer la acción de Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra-Venta tantas veces mencionados y solicitan se declare sin Lugar la Cuestión Previa ejercida por la parte demandada.

Dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió las pruebas documentales y de informe.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Dr. E.C.B., en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado (página 360), establece sobre las cuestiones previas, lo siguiente:

(…) … Cuestiones Previas, siendo todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. (…)

. Destacado del Tribunal.

De la señalado por el autor se colige, lo previsto con relación a la definición de las cuestiones previas en cuanto a su naturaleza ya que se encuentran dirigidas a corregir y subsanar vicios u omisiones que puedan ocasionar el mal desenvolvimiento del proceso, permitiendo despejar rápidamente al proceso de vicios y menoscaben los principios de celeridad, economía procesal y las garantías constitucionales previstas en el Texto Fundamental y en particular la piedra esencial en que se sustentas estas, a saber la tutela judicial prevista en el artículo 26.

En este orden el legislador, estableció en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo relativo a las cuestiones previas, como un mecanismo de defensa potestativo del demandado, al estipular en el artículo 346 lo siguiente.

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

(…)

11 La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

(…)”.Destacado y paréntesis del Tribunal.

Ahora bien, el legislador no sólo consagró las cuestiones previas, sino que dependiendo de la entidad del vicio u omisión, alegada por el demandado, bien sea atinente a lo sujetos, al libelo de la demanda (aspecto formal), pretensión y acción, previó la posibilidad de subsanar o extinguir el proceso; dentro de este último supuesto, esto es, aquellas cuestiones previas alegadas que deberán ser contradichas o convenidas por la parte contra quien obran y cuya declaratoria con lugar, produce la extinción del proceso, se encuentra la del numeral 11, al establecer en el artículo 351, la potestad del demandante de convenir o contradecir dentro del lapso de cinco (5) siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, la cuestión previa que la ha sido opuesta y en este sentido cabe citar lo previsto en la aludida norma.

(…).-Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

De las normas adjetivas se puede colegir los supuestos de procedencia a los que alude el numeral 11 del artículo 346, a saber: i) los casos en que la ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir; de lo que es ejemplo el artículo 1.801 del Código Civil, que niega acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; y ii) los casos en que la ley reconoce en principio la existencia de la acción, por determinadas causales, como sería la demanda de divorcio si no se funda en alguna de las causales del artículo 185 del mismo Código, y los efectos y consecuencia que se derivan con la declaratoria con lugar.

En este sentido, se puede colegir de autos que la representación judicial fundamenta la cuestión previa en la existencia de una condición prevista en el contrato cuyo cumplimiento exige la demandante, sin contrastarla con alguno de los dos supuestos expresos y categóricos que exige el numeral 11 del artículo 346 de la N.A., a saber, precisar la norma que prohíbe la admisión expresa de una acción por cumplimiento de contrato, o que sólo exija (la ley) que debe admitirse por causales determinadas, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa alegada con base en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dentro de la oportunidad legal dispuesta en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió pruebas para fundamentar sus afirmaciones, sin necesidad de decreto del Juez, promoviendo las pruebas documentales y de informe que allí determinó, pero no evacuó ni impulsó dentro del lapso perentorio de los ocho (8) días simultáneos para promover y evacuarlas, la de informe, las cuales requerían de tiempo para su evacuación, y no fue señalado por la parte promovente, no obstante, no se consideran pertinentes en la etapa procesal de la incidencia de cuestiones previas, a tenor de lo previsto en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 398 509 euisdem; la cual persigue en esencia y naturaleza, corregir vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto, en consecuencia, deben ser desechadas, por resultar impertinentes y en virtud de la decisión contenida en el párrafo anterior.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y en consecuencia, el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana M.J.Q.S., contra la ciudadana N.R.F., todos identificados al inicio de la decisión, debe continuar su curso y contestar dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del termino de apelación, sino fuere interpuesta, todo a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 358 de la N.A. y en garantía de la Tutela Judicial prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez.

S.M.C..

La Secretaria.

A.K.B..-

En la misma fecha de hoy, 25 de noviembre de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

A.K.B..-

SMC/AKB/CG.-

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