Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

PRESUNTO AGRAVIADO: J.R.Q.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.166 y titular de la cédula de identidad No. 1.879.537-

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: G.A. TELLEZ CARDENAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.789.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO.-

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: No constituyó.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

EXPEDIENTE: 14.865

-I-

Comenzó la presente acción de A.C. por solicitud presentada por el ciudadano J.R.Q.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.879.537, por ante el Tribunal distribuidor de turno, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31-10-2006, y previo el respectivo sorteo de distribución de causas realizado quedó asignado a su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.

DE LOS HECHOS

Alegó la parte accionante textualmente que:“En fecha 02 de octubre de 2006, envié en mi carácter de socio propietario, una comunicación a los miembros de la junta Directiva de la Asociación Civil Club Oricao, mediante la cual le solicitaba un derecho de palabra ante ése órgano del Club, en vista de no haber obtenido respuesta a la comunicación enviada por mi en fecha 14 de septiembre de 2.006; posteriormente recibí respuesta a esta comunicación, en fecha 05 de octubre de 2.006, en la cual se me notificaba que la junta Directiva negaba al Derecho de palabra solicitado. En vista de lo cual el día sábado 07 de octubre de 2006, me apersone en las oficinas administrativas de la sede de recreación del club, y le solicite al presidente de dicha institución, hablar con el y le manifesté la obligación que tenía el mismo, de escuchar mis inquietudes. El día 09 de octubre para mi sorpresa recibo un correo electrónico, de parte del Club Oricao, donde se me notifica que la Junta Directiva del mencionado Club, decidió suspender por treinta (30) días mi ingreso a las instalaciones del club, en cualquiera de sus sedes, alegando para ello las atribuciones establecidas en el Capitulo II Artículo 47, Numeral 18, cuyo original acompaño, al igual que acompaño un ejemplar de Los Estatutos de la Asociación. Posteriormente la junta Directiva, le envía una comunicación a dicho Tribunal donde ordenan se me abra un procedimiento sancionatorio por presuntas falta cometidas por mi y allí es cuando el antes mencionado Tribunal me notifica en fecha 27 de octubre de 2006, que se ha abierto una averiguación en mi contra y que a partir de este momento estoy suspendido como socio por lo que me esta prohibido ingresar a las instalaciones del club, violentando esta decisión mi derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud, que se me sanciona sin permitírseme el poder ejercer el derecho a la defensa lo cual se considera como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, de igual forma se viola con esta decisión el principio constitucional de la presunción de inocencia, violándose de igual forma el precepto constitucional que establece que ninguna persona puede ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente ya que por los mismos delitos me sancionó la Junta Directiva del Club Oricao al suspenderme por treinta (30) días antes de pasarme al tribunal Disciplinario. Se toma la decisión de suspenderme en mi derecho de propiedad, sin un procedimiento previo que me permitiera ejercer mi defensa, que se me oiga y analicen oportunamente mis alegatos y pruebas, de la manera prevista en la Ley, violentando esta decisión mi derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, los cuales constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, violentando también esta decisión del tribunal Disciplinario, otro derecho consagrado en la Constitución de la República, como lo es el derecho de propiedad, al negárseme el derecho al Uso, goce, disfrute y disposición que por derecho me pertenece al ser propietario de la acción N 1.639 del Club Oricao. Por lo que solicito ciudadano Juez, se restablezcan los derechos constitucionales que me han sido vulnerados, al privárseme al ingreso a las instalaciones recreativas y administrativas del club, con la decisión emanada del Tribunal Disciplinario, la cual fue suscrita por los ciudadanos P.N., en su carácter de presidente, y los ciudadanos M.R. y R.S., estos últimos mencionados en su condición de Vocales, y el ciudadano O.M..

fundamenta esta acción en lo dispuesto en los artículos 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, y en los artículos 1, 2, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Señala que el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao al emitir la decisión de suspenderme en mis derechos de propiedad, por supuestos delitos cometidos por mi persona, lo realizaron violentando el derecho a la defensa toda vez que no se abrió un procedimiento al cual fuera llamado antes de suspendérseme y escuchar mis alegatos y valorar mis pruebas y así, poder determinar si existen elementos para sancionarme y no hacerlo de la forma arbitraria como se ha hecho, de condenarme antes de hacer la averiguación de los hechos ocurridos, es decir esta decisión vulneró mis derechos constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al privárseme de un debido proceso, no permitiéndome el derecho a la defensa previsto en el numeral primero de la citada norma constitucional, asimismo se me privó del derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, tal como lo establece el artículo 49, ordinal 3º del texto constitucional.

  1. Con fundamento en lo anterior, comparezco por ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de a.c. contra la decisión emanada del tribunal Disciplinario del Club Oricao y se deje sin efecto de forma inmediata la suspensión indefinida causante del agravio a mi persona y así lograr de forma rápida el restablecimiento de mi derecho de propiedad.

(cursivas del Tribunal)

Mediante escrito presentado y suscrito en fecha dos (02) de octubre de 2006, compareció el presunto agraviado, ciudadano J.R.Q., plenamente identificado en autos, y, en tal condición procedió a consignar a los autos los recaudos fundamentales mediante los cuales sustenta la presente acción, a saber:

Anexo A.- Copia simple del carnet que lo acredita como miembro propietario del Club Oricao

Anexo B. Copia del Carnet que lo acredita como miembro del Instituto de previsión del Abogado.

Anexo C. Copia de la solicitud dirigida a los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Oricao, de fecha 2 de octubre de 2.006.

Anexo D. Copia de comunicación dirigida al accionante por la Junta Directiva del Club Oricao, de fecha 05 de octubre de 2006.

Anexo E. Copia simple de la correspondencia de fecha 09 de 0ctubre de 2006, en la que consta la sanción escrita impuesta.

Anexo G. Copia de Gestión de sanción del Tribunal Disciplinario.

Anexo F. Libro de Estatutos Sociales del Club Oricao.

Mediante auto dictado en fecha Catorce (14) de noviembre de 2.006, este Juzgado actuando en Sede Constitucional, procedió a la admisión de la presente acción de A.C., ordenando la notificación del presunto agraviante EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, a través de su Presidente P.N., titular de la cédula de identidad Nº 4.821.384, así como la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público. Líbrándose al efecto las correspondientes boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas, tanto del escrito de solicitud de la presente acción, como del auto de admisión proferido, todo con la finalidad de que una vez constará en autos la última notificación que de ellas se hiciere, comparecieren por ante este Tribunal a imponerse de los autos y conocer la oportunidad en que se celebrará la Audiencia oral y constitucional, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 05 de diciembre de 2006, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal y procedió a dejar constancia a través de su diligencia suscrita y consignada en autos, de haberse trasladado tanto a la dirección donde funciona la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la dirección donde funciona la oficina ó despacho de la presunta agraviante, y de haberlos puestos a ambos del conocimiento de la interposición y admisión presente acción, dejando constancia el citado funcionario de su misión y respaldando sus dichos a través de las respectivas boletas de notificación, debidamente firmadas por sus receptores y consignadas a los autos. Seguidamente y cumplidos como fueron todos los requisitos formales de notificación a las partes, tal como fue acordado a través del auto de admisión de fecha 14 de Noviembre de 2006, se dictó auto expreso mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se fijó hora y fecha para que tuviera lugar dicho acto 07/12/2006, a las once de la mañana (11:00 a.m.), el cual efectivamente se llevó a cabo el 07/12/2006, a las once de la mañana (11:00 a.m.) encontrándose presente en dicho acto previa las formalidades de ley, el presunto agraviado J.R.Q., plenamente identificado, debidamente asistido por el G.A. TELLEZ CARDENAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.789; asimismo se hizo presente la representación del Ministerio Público comisionado a tal efecto en la persona del abogado A.D.J.L., en su condición de Fiscal titular Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales; dejándose expresa constancia en dicho acto, de la no comparecencia del presunto agraviante, ni por si, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal preservando el derecho a la defensa que debe reinar en todo proceso, concedió a dicha parte un lapso de espera de quince (15) minutos, sin que se hiciera presente. Precluido dicho lapso se observa del contenido del acta que para tal fin fue levantada, que la representación judicial de la parte accionante en su exposición oral en el lapso concedido para tal fin, no aportó mayores datos, ni información adicional alguna distinta a lo expuesto en su escrito original de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones. Igualmente se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público designado en la presente acción de a.c., consignó a los autos en seis (6) folios útiles, su respectivo escrito de opinión, el cual será reflejado en la parte motiva de esta decisión. Finalmente el Tribunal admitió las probanzas traídas a los autos y se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presente fecha exclusive, para dictar su decisión correspondiente.

Habiéndose efectuado la anterior narrativa, pasa esta Sentenciadora a dictar su fallo correspondiente, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:

-II-

DE LA COMPETENCIA PARA LA TRAMITACION Y DECISION DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Correspondiéndole a este Tribunal actuando en sede Constitucional emitir un pronunciamiento respecto a la presente acción, pasa de seguidas luego de revisadas las actas procesales que conforman este p.d.a., a determinar su competencia para conocer del presente recurso y al respecto observa que, de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y 14 de marzo de 2000, (caso: Elecentro) y en consideración con lo que establece el artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales el cual dispone: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”, congruente con lo señalado ut supra, se evidencia que este juzgado es competente para conocer de la acción de a.c. propuesta, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho que motivo la presente solicitud de amparo, asimismo tiene competencia civil, motivo por el cual la materia es afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado, en virtud que el presente caso lo que se ventila es una decisión emanada de una Sociedad Civil, persona jurídica esta de carácter privado, lo que confirma la inclusión del referido ente del control por parte de la jurisdicción civil.

Aclarado esto, se pasa a seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la acción de a.c. interpuesta y, en tal sentido, se observa que la parte actora cuestionó la inconstitucionalidad de la decisión de fecha 26 de Octubre de 2.006, emanada del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, donde se le notifica que la Junta Directiva decidió suspenderlo por treinta (30) días su ingreso a las instalaciones del club, en cualquiera de sus sedes, alegando para ello las atribuciones establecidas en el Capitulo II, Artículo 47, Numeral 18 de los Estatutos., por considerar que la misma fue dictada de forma arbitraria, sin haber llevado a cabo un procedimiento administrativo sancionador que le garantizara sus derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa.

Ahora bien, en este sentido establece el artículo 49 del texto constitucional:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o estas.

    Vemos pues, que nuestra Constitución Nacional no deja lugar a dudas de ninguna naturaleza sobre la garantía que tiene todo ciudadano a defenderse y que dicha defensa se haga dentro del marco del debido proceso. Así, entendiendo a la defensa como “oponerse al peligro de un daño o, más gráficamente, el rechazo de una agresión”, la Constitución enmarca este derecho aplicable a todos los órdenes de la vida con la garantía del debido proceso, pues la defensa no consiste en la reacción de aquel contra quien se dirige una actuación, sino en la posibilidad y oportunidad de levarla a cabo; de tal manera que el derecho a la defensa está legítimamente compaginado con la garantía del debido proceso y en tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han encargado de precisar el alcance de la norma constitucional señalando, que el término “proceso” comprende tanto los de índole jurisdiccional como los que se producen en el seno de las actividades administrativas, ya que tal institución está dirigida a garantizar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer los hechos que se le imputan, de modo que conociendo tales hechos, pueda desvirtuarlos.

    Es obvio, por tanto, que para dar cumplimiento a este precepto, todo acto que pueda atentar contra los derechos ciudadanos debe observar estrictamente la cadena de actuaciones que se han consagrado como garantía del cabal cumplimiento de esta norma; principalmente el llamado principio de la audiencia del interesado, el cual adquiere una importancia capital en los procesos que pueden concluir en una sanción o en aquellos que puedan lesionar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. En efecto, en tales procedimientos se impone el absoluto y estricto cumplimiento de las disposiciones procesales que demuestren que se han respetado los principios del debido proceso y que se ha garantizado la defensa del particular. Es por ello que actuaciones como la notificación al interesado de cualquier acto que pueda lesionar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; la posibilidad de conocer el expediente instruido en su contra; la fijación de una oportunidad para oír sus alegatos, el establecimiento de un lapso para la promoción y evacuación de las pruebas y que se dicte una sentencia que fuere el resultado de una actividad procesal que, con las debidas formas, haya resuelto una controversia sometida al conocimiento de quienes impusieron la sanción; así como también, que se conceda la oportunidad de formalizar una apelación para que el asunto fuere sometido al conocimiento de una segunda instancia, deben observarse estrictamente, pues su inobservancia implica la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

    Establecido lo anterior, esta juzgadora siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el a.c. solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:

    … existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

    Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, POR LO QUE RESULTA VINCULANTE PARA EL JUEZ CONSTITUCIONAL LO QUE PIDA EL QUEJOSO, SINO LA SITUACIÓN FÁCTICA OCURRIDA EN CONTRAVENCIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LOS EFECTOS QUE ELLA PRODUCE, QUE EL ACTOR TRATA QUE CESEN Y DEJEN DE PERJUDICARLO…

    En este orden de ideas de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen.

    En el caso bajo estudio la violación la fundamenta el presunto agraviado en el hecho de habérsele impuesto a través de una decisión de fecha 26 de Octubre de 2.006, emanada del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, donde se le notifica que la Junta Directiva decidió suspenderlo por treinta (30) días su ingreso a las instalaciones del club, en cualquiera de sus sedes, alegando para ello las atribuciones establecidas en el Capitulo II, Artículo 47, Numeral 18 de los Estatutos.

    Observa este Tribunal actuando en sede constitucional que, el presunto agraviado fundamentó expresamente en su escrito cuales son las garantías constitucionales vulneradas; evidenciándose que dichos derechos están consagrados en los artículos 19, 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la inviolabilidad de los derechos humanos, al debido proceso, derecho a la defensa, a ser oído en cualquier clase de proceso, a ser juzgado por sus jueces naturales y el derecho a la propiedad.

    En la Audiencia oral y Pública todos estos hechos fueron ratificados por el hoy accionante, de igual forma el ciudadano Fiscal designado en su escrito de opinión expuso lo siguiente:

    XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

    Ahora bien, quien aquí sentencia observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos”

    En este mismo sentido se expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, cuando declara que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”

    Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales…”

    Bajo estas doctrinas y jurisprudencias parcialmente transcritas, se evidencia que en el presente caso, no se dio cabida a ninguno de los principios enunciados. En efecto, no se observa que el Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil del Club Oricao haya notificado al ciudadano XXX, de haber instaurado en su contra algún procedimiento que pudiera derivar en una sanción disciplinaria, así como tampoco consta en autos elementos de convicción que demuestren que el citado Tribunal Disciplinario haya aperturado y mucho menos ordenado la sustanciación de algún expediente que contuviera las actuaciones y diligencias tendentes al esclarecimiento de hechos contrarios a sus principios en que pudiese ver involucrado el hoy accionante, y, que en este último caso tuviese acceso al mismo para que tuviere la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas y presentara las pruebas pertinentes para desvirtuar los hechos que le estuviesen imputando en todo caso, procedimiento este mediante el cual se le otorgará al involucrado la oportunidad para que ejerza las defensas que al respecto considere conducente, lo cual garantiza la vigencia de sus derechos constitucionales. En fin con esta decisión emanada del Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil del Club Oricao, se violaron todos y cada uno de los principios y actuaciones que configuran la garantía del debido proceso y el cabal ejercicio del derecho a la defensa.

    Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en el juicio de Fundación para el deporte del Estado Lara, señaló:

    ... La sentencia consultada declaró con lugar la presente acción de amparo al considerar el sentenciador que al no desprenderse de los autos que se hubiere realizado procedimiento sancionatorio tendiente a la aplicación de la señalada sanción, ni que se hubiese notificado a la Asociación de Ajedrez del Estado Lara o a la autoridad deportiva de dicho Estado, de la apertura de tal procedimiento, efectivamente se había verificado infracción del derecho de defensa y del debido proceso, siendo inoficioso, a criterio del sentenciador, el análisis de las demás infracciones denunciadas. Observa esta Sala que el derecho al debido proceso, comprensivo del derecho de defensa y del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, consagrado en los artículos 68 y 69 de la Constitución de 1961, que se encuentran recogidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo hace extensible al proceso administrativo...

    En este mismo orden de ideas, esta juzgadora se apega a la doctrina en lo que respecta a su definición del debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta administración de justicia, seguridad jurídica y fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. El artículo 49 de nuestra Constitución, es de obligatoria e ineludible aplicación y observancia en toda clase de actuaciones tanto judiciales COMO ADMINISTRATIVAS, de tal forma que ninguna autoridad dentro del estado esta en capacidad de imponer sanciones o castigos, ni de adoptar decisiones de carácter particular encaminadas a afectar a una o varias personas en su libertad o en sus actividades, sin que previamente halla mediado un proceso que brinde a los sujetos pasivos de la determinación la plenitud de las garantías establecidas en el mencionado artículo incorporado. En el caso concreto la pretensión del actor, aduce como fundamento de su solicitud de tutela el haber sido juzgado sin procedimiento previo ni fórmula ritual por el Tribunal Disciplinario.

    Pues bien, la simple razón y la equidad apuntan a quien resulte suspendido del goce de sus derechos sin fórmula de procedimiento deberá ser devuelto en el ejercicio de tales derechos, en vista de que nadie puede atribuirse la facultad de imponer sanciones a otro de manera unilateral y con prescindencia absoluta de un proceso legalmente establecido y aún mas cuando por tan arbitrario acto el sujeto pasivo se ve privado de sus derechos fundamentales establecidos en el Texto Constitucional.

    En este sentido, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 15 de marzo de 2.000, expediente 0118, expresamente estableció:

    se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

    De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

    La defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamadas a juicio. Esta es, precisamente, la razón por la que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, declara que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda. Luego, para que haya un debido proceso, es condición necesaria la comparecencia de todos los demandados

    (Subrayado y negrillas nuestras)

    Estos criterios sin duda alguna se aplican al presente caso dado las circunstancias de estar frente a un proceso donde el recurrente no tuvo la oportunidad de defenderse, a tal efecto que no le fue oído por el Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil del Club Oricao el derecho de palabra solicitado, quedando el hoy accionante en total estado de indefensión al negarle la posibilidad de que la referida decisión sea revisada por órgano jurisdiccional alguno, quedando firme e inapelable, lo cual amerita la tutela por vía de amparo. Y siendo que los efectos de esta acción tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que mas se asemeje a ella.

    En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:

    “El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta “ a que momento se alude” La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que se ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el Juez…” (Rondón de Sansó, Hildegard. “A.C.”. Edt.Arte, 1998).

    Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente.

    En el caso de marras y de acuerdo a las pruebas aportadas y narradas considera esta Juzgadora que las actuaciones desplegadas por el Tribunal Disciplinario, menoscaban los derechos constitucionales del ciudadano J.R.Q.R., a la instrucción de un procedimiento previo a la imposición de toda sanción que le asegure un conocimiento de los hechos con la debida notificación del inicio del procedimiento, de hacerse parte y de tener acceso al expediente, todas estas formalidades que le garantizan una decisión justa.

    Siendo así las cosas, es forzoso concluir que las acciones arbitrarias desplegadas por el Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil Club Oricao, vulneraron a todo evento los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa del accionante, por lo que ajustado a derecho, dictará en la dispositiva del presente fallo la siguiente decisión.

    -III-

    Por las razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:

PRIMERO

Se declara Con Lugar la presente acción de A.C. interpuesto por el ciudadano J.R.Q.R. contra EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO. En consecuencia se ordena al agraviante dejar sin efecto la sanción impuesta en fecha 26 de Octubre de 2.006, donde se le notifica que la Junta Directiva decidió suspenderlo por treinta (30) días su ingreso a las instalaciones del club, en cualquiera de sus sedes, alegando para ello las atribuciones establecidas en el Capitulo II, Artículo 47, Numeral 18 de los Estatutos, la cual conllevó al hoy accionante a interponer la presente acción

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la naturaleza no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil seis (2.006). AÑOS 196° Y 147°

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.P.

LA SECRETARIA Acc.

MAISTRELY ARENAS

EXP.14-865

LSP/MA/rasc

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m.,se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR