Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, jueves veintidós (22) de marzo de 2013.-

202° y 153°

Visto el escrito presentado por el ciudadano: G.E.B.B., titular de la cédula de identidad N°V.-8.685.754, quien actúa en su carácter de Director Accionista de la empresa Constructora Agrícola Colonia Tovar, C.A. (CONACTOCA), asistido de los profesionales del derecho abogados: E.B. BRAVO Y MARCELYS BRITO GASPAR, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-5.273.286 y V.-11.669.214 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.- 101.150 y 112.847, el cual expresan: “Solicitan la intervención de un TERCERO en el presente juicio , en la demanda intentada por el ciudadano: FREDDY QUINTANA MAGALLANES, ….de conformidad con lo establecido en el artículo 54 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos que admita la intervención de un tercero el ciudadano: G.C.Z.B., titular de la cédula de identidad N°V.-12.160.238, por las razones como lo confiesa la parte actora en su escrito libelar,… razón por la cual mi representado no ostenta la cualidad de patrono (…)”.- por razones de hecho y derecho solicita la notificación del ciudadano.- solicita la notificación para el llamamiento como TERCERO a la presente causa…” Y a tales efectos, consigna documental en copias simples de Asamblea Extraordinaria sobre acciones de los socios, copia de documento de opción de compra-venta de un bien mueble referente a un vehiculo, consigna copia “certificado de Registro de Vehiculo”.-

Ante pronunciamiento alguno, se realiza las siguientes consideraciones:

La doctrina venezolana ha definido la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal.-

El Tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.- pero desde luego, esto es acogido en materia civil.- Al respecto, la intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero, y el artículo 54 de dicha ley, establece que: “…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”. De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos: 1.- En primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; 2.- El tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y 3.- Aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.- Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley, ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del mismo.- Se hace necesario en tal sentido, precisar qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, el demandado e indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo III, del Título IV, contempla la intervención de terceros, verificando los supuestos que hacen permisible o no su admisión; -Señala claramente la norma adjetiva dos clases de tercería:

a.- En primer lugar: la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

b.- Por otra parte, nos encontramos con la intervención de terceros forzosa, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo, a instancia del demandado, para su intervención, teniendo las mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 54 eiusdem.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:

- Que el tercero sea garante.

- Que sea común a éste la causa.

- Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

.-A lo anterior se debe agregar la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, es un requisito impretermitible traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención.- De la presente, se desprende que la parte demandada expreso en su escrito de tercería, …(…) Al primero, tal y como lo confiesa la parte actora en su escrito libelar, en fecha 10 de octubre de 2011, el trabajador instauro reclamo antes la Inspectoria del Trabajo en contra del ciudadano; G.C.Z., en tal sentido aduce y admite que es ese su patrono, razón por la cual nuestra representada no ostenta la cualidad de patrono.- Ahora bien, como quiera que el motivo que alega la parte accionada en su escrito, lo cual cita que esta en el escrito libelar, entra este Juzgado a revisar la documentación que tiene de autos, lo cual observa que el actor aduce en su escrito libelar al folio tres (03) de autos, que el mencionado ciudadano lo cual pretenden efectuar el llamado a tercero, lo menciona a los únicos efectos de expresar: “quien le cancelaba en efectivo la cantidad del 20% de lo que se realizaba a diario”, no expresa que era su patrono; sin embargo se desprende de los instrumentos fundamentales consignados al libelo de demanda, a lo que cita la representación-accionada en su escrito de tercería, al folio 29 de auto, planilla de reclamo por prestaciones sociales, se evidencia empresa demandada: Constructora Agrícola Colonia Tovar C.A. en nombre del ciudadano: G.Z., igualmente se desprende al folio 38 de auto, cartel de notificación emitida por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M. dirigida a la empresa accionada Constructora Agrícola Colonia Tovar, C.A., a nombre del ciudadano: G.Z., sin determinar el carácter.- De dichas documentales comprendidas en autos, se observa de su contenido, una presunta vinculación en función a lo expresado por el ciudadano: F.Q.M., parte actora, en su libelo con el ciudadano: G.Z., ciudadano este que se pretende llamar como tercero; y que motivado a ello pudiese tener los mismos deberes y derechos y las mismas cargas procesales del demandado: Constructora Agrícola Colonia Tovar C.A., conforme lo establecido en el artículo 54 ejusdem, y que en su oportunidad procesal tendrá esta persona natural, llamada como tercero de probar tal obligación que se pretende endosar.- Y como quiera, que solicita se notifique de dicha intervención, que solo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia preliminar, por razones de hecho y de derecho explanadas, por las cuales solicitan la intervención del tercero aquí nombrado, se observan, llenos las formalidades prevista en el artículo 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.- En consecuencia, visto lo anteriormente expuesto, se ordena la notificación del ciudadano: G.Z.B., como persona natural en calidad de tercero forzado, sin que ello en modo alguno pudiese violentar el debido proceso y el derecho a la defensa conforme lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- así pues, llamándolo a intervenir queda dilucidado si tienen algún interés, si van a entrar como garantes de las obligaciones del demandado, o porque la sentencia que se vaya a dictar pueda producir efectos jurídicos en este tercero; por lo que considera esta J., que debe admitirle la tercería propuesta por la parte demandada; aunado al hecho que la parte actora adujo en su escrito libelar: “…El ciudadano: G.C.Z.B., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-12.160.238, me cancelaba en efectivo, la cantidad del 20% de o que se realizaba a diario, es decir cobraba Bs.800,00…(…).- Así se decide.-

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, en su capitulo III, estableciendo con claridad meridiana, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir, de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no solo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, si no también de evidente necesidad la dirección para la practica de la notificación, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.-

.-En consecuencia, de lo antes señalado la cual es perfectamente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico, entendiéndose, que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; este Tribunal en virtud del principio de que el J. es conocedor del derecho, analizo bajo los criterios establecidos en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que nos rige en materia laboral, por lo que admite el escrito de tercería forzada, cuanto a lugar en derecho y conforme el artículo 124 ejusdem, ordena notificar mediante cartel al ciudadano: G.C.Z.B., como persona natural, domiciliado en El Sector LA ENEA, casa de vivienda, frente a la fabrica envasadora de durazno, El Jarillo, Estado Bolivariano de M., teléfono: 0414-170-15-71.- en su carácter de tercero-, o en su defecto, en la de una cualesquiera de las personas a que se refiere el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo para que a las 10:00 a.m., del Décimo (10°) día hábil siguiente, a la constancia en auto por parte de la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones, así como de haberse producido la notificación de la parte actora a los efectos del conocimiento de la Tercería Forzosa acordada, y que por este auto se ordena en conformidad con los artículos 1, 2, 9, 11, 12, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los principios Constitucionales contenidos en los artículos 19, 26, 49, 257 y Disposición Transitoria cuarta punto 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; comparezcan personalmente por ante este Juzgado, conjuntamente con su apoderado judicial, o asistida de abogado, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos ha interpuesto el ciudadano: F.Q.M., contra la Empresa Mercantil “CONSTRUCTORA AFRICOLA COLONIA TOVAR C.A., para que conjuntamente con el ciudadano: G.C.Z.B. llamado interviniente, arriba descrito; que a voluntad de la parte demandada se llaman ante este Procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 128 ibidem.- Igualmente, se le hace saber a las partes, que en cumplimiento del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán consignar escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, sin que después se le admita ningún otro.- Queda expresamente establecido, que la parte accionada Empresa Mercantil “CONSTRUCTORA AFRICOLA COLONIA TOVAR C.A.,”, se encuentra a derecho, por lo tanto, no procede su notificación, se ordena la notificación de la parte actora, con vista a la admisión de la tercería forzada, se deja sin efecto la certificación del secretario, quedando a salvo el auto de admisión de la demanda en fecha 21 de junio de 2012, con todas las actas subsiguientes.- Líbrese Cartel de notificación al tercero, entréguese A. para la practica de la notificación.- De igual manera, líbrese boleta de notificación a la parte actora - CUMPLASE.-

YUDIH DEL CARMEN GONZALEZ

JUEZ

CARLOS LEON

EL SECRETARIO

Nota: en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

Exp: 3374-12

Ydcg/cl.

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