Decisión nº 1908 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes Hereditarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 25 de febrero del 2013.

202ª y 153ª

Visto el escrito presentado en fecha 20 de febrero del 2013 por los Abogados ROSA MARGARITA VALOR y ROIMAN J. TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.020.453 y 13.666.528 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.075 y 149.372, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en el que exponen: “ … en fecha 21 de septiembre 2012, el abogado V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 21-916, mediante diligencia consignó instrumento poder que le fuera otorgado en fecha 17 de septiembre del 2012 por la codemandada R.B.M.M., en su nombre y en el de Inversiones M.M. C.A. (…) poder que fue agregado a los autos en fecha 24 de septiembre del 2012; dejamos constancia que el mencionado abogado actuó en el expediente, en el cuaderno de medidas, haciendo oposición a las mismas con el referido poder; de la misma manera le observamos a este Tribunal: que los ciudadanos: CARMEN VIDAL MARTINEZ DE MAROTTA, B.A.M.M., D.M.M., G.A.M.M., R.B.M.M. y J.G.M.M., todos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número: V-1.833.427, V-8.130.339, V-8.130.338, V-8.144.300, V-8.145.851 y V-9.268.231 y B.A.M.M. y R.B.M.M. en su condición de representantes legales de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MAROTTA MARTINEZ C.A., (…) y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EL RECREO C.A. (…) confirieron Poder Especial amplio y suficiente a los abogados en ejercicio A.J.R.B.Y.V.R.M.Y.J.C.R.M.Y.L.F.V.M. (…) en dicho poder especial y amplio, se le da facultades entre las muchas para darse por citados y notificados en nombre de los otorgantes. El poder en referencia fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas en fecha 17 de septiembre de 2012 (…) Es el caso que en fecha 07 de febrero 2013, los representantes de la parte demandada (…) concurren por ante este Juzgado y actuando en la pieza principal, consignan el poder al que hicimos referencia ad-initio, a darse por citados y a contestar la demanda (…) la actuación del abogado V.R.M. en fecha 21 de septiembre, en nombre de ROSA MAROTTA e INVERSIONES MAROTTA, tanto en la pieza principal, como en el cuaderno de medidas, colocaba a derecho todas las partes a las que representa, las cuales quedaron citadas a partir del 21 de septiembre 2012 exclusive, para la contestación de la demanda, por mandato de la Ley, corriendo en su contra los siguientes días de despacho, tanto para la contestación como para la promoción de todas las pruebas que le favorecieren, a saber: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, LAPSO TRANSCURRIDO: LUNES 24, MARTES 25, MIÉRCOLES 26 DEL MES DE SETIEMBRE Y LUNES 01 DE OCTUBRE Y MARTES 02 DE OCTUBRE; POR MANDATAO DE LEY repetimos se les abrió DE PLENO DERTECHO UN LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE 05 DIAS, LOS CUALES TRANSCURRIERON ASÍ: MIERCOLES 03 DE OCTUBRE, JUEVES 04 DE OCTUBRE, MARTES 09 DE OCTUBRE, MIERCOLES 10 DE OCTUBRE Y JUEVES 11 DE OCTUBRE, TODOS DEL 2012; PRECLUIDO DICHO LAPSO, CORRESPONDIA AL JUEZ O JUEZA DICTAR SENTENCIA EN LA CAUSA SIN MAS DILACIÓN DENTRO DE LOS 08 D.S.A. VENCIMIENTO DEL LAPSO ANTERIOR. Lo expuesto nos permite solicitar sin más dilación la aplicación plena del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pidiendo al Juez que proceda a dictar sentencia, declarando sin lugar a dudas LA CONFESIÓN DICTA DE LA PARTE DEMANDADA, por cuanto como lo detallaremos más adelante se encuentran dados todos los supuestos para que proceda a declarárseles confesos (…) procedemos a denunciar en esta instancia, la forma maliciosa, de cómo ha actuado la representación de la parte demandada en este proceso, irrespetando la Majestad de la Justicia, a la persona del Juez como Rector del Proceso, y el deber que deben mantener por ética profesional frente a sus contrincantes en el juicio (…) al resguardar maliciosamente el Poder que les fue otorgado por todos los integrantes del L.P., haciéndose en la misma fecha 17 de septiembre de 2012, otro poder con iguales características,, pero solo a nombre de R.B.M.M. e INVERSIONES M.M., con el que el mencionado abogado actuó en el expediente en fecha 21 de septiembre, pretendiendo engañar a la justicia; pero es el caso, que R.B.M.M., aparece en ambos poderes, todo lo cual indica que todos, aun antes del 17 de septiembre, estaban informados de que obraba una demanda en contra de ellos, supuesto de derecho elemental que persigue la norma, por cuanto su objeto y la razón fue ponerle fin a la corruptela que al respecto utilizaban los litigantes sin probidad para hacer los juicios interminables; por manera todas las diligencias posteriores que realizaron después de habérseles otorgado el poder, antes de la citación, como es el caso de la oposición al cuaderno de medidas y colocarse a derecho en nombre de una sola codemandada, produjo el efecto de que quedaron todos citados a partir del 21 de septiembre del 2012, por lo cual el acto fraudulento actuó en contra de ellos mismos, pues a partir de esa fecha TODOS emplazados para la contestación de la demanda, que no hicieron, tampoco nada probaron en los cinco días de despacho siguiente, trayendo esa conducta maliciosa como consecuencia, el hecho cierto de que el Juez retardara la decisión que debió proferirse dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas que le otorgaba la Ley, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario concatenado con el último aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (…) se concluye: que la parte demandada, como L.P., quedó citada para la contestación de la demanda del 21 de septiembre del 2012 exclusive, precluyendole dicho lapso de emplazamiento el día 02 de octubre inclusive; operando en contra de los demandados el primer supuesto contenido en el artículo 211 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (…) este lapso corrió para la parte demandada entre el 03 de octubre del 2012 inclusive hasta el 11 de octubre inclusive, encontrándonos con que la parte demandada, nada probó que le favoreciera, a pesar de la amplia libertad probatoria que le daba la norma, (…) en el presente caso, se dan todos los supuestos de una CONFESIÓN FICTA la cual solicitamos, sea declarada por este Tribunal, y en virtud, que la referida sentencia debió proferirse dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas que otorga la Ley, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales se iniciaron el 15 de octubre de 2012, venciéndose término el 04 de febrero 2013, y no se produjo debido a la malicia denunciada de la parte demandada, todo lo cual nos obliga a solicitarle, fije expresamente lapso para dictar el pronunciamiento en la presente causa, repetimos todo de conformidad con el artículo 211 ejusdem … “

Tal como se desprende de lo expuesto por los apoderados actores, su solicitud radica en que se declare la confesión ficta de la parte demandada, al considerar que ésta quedó citada tácitamente, en virtud de la actuación del abogado V.R. en el cuaderno de medidas en fecha 21 de septiembre del 2012, consignando instrumento poder que le fuera otorgado en fecha 17 de septiembre del 2012 por la codemandada R.B.M.M., en su nombre y en el de Inversiones M.M.C.A.; que en la misma fecha (17-09-12) los codemandados, ciudadanos CARMEN VIDAL MARTINEZ DE MAROTTA, B.A.M.M., D.M.M., G.A.M.M., R.B.M.M. y J.G.M.M., así como B.A.M.M. y R.B.M.M. en su condición de representantes legales de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MAROTTA MARTINEZ C.A. y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EL RECREO C.A. otorgaron poder al mencionado Abogado, el cual fue agregado a los autos en fecha 24 de septiembre del 2012; que en fecha 07 de febrero 2013, los representantes de la parte demandada actuaron en la pieza principal del presente expediente y consignaron dicho poder, a darse por citados y a contestar la demanda interpuesta. Consideran que la actuación del abogado V.R.M. en fecha 21 de septiembre, en nombre de ROSA MAROTTA e INVERSIONES MAROTTA, tanto en la pieza principal, como en el cuaderno de medidas, colocaba a derecho todas las partes a las que representa, las cuales quedaron citadas a partir del 21 de septiembre 2012 exclusive, para la contestación de la demanda, por mandato de la Ley, que por lo tanto debe aplicarse el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; exponen que dicho Abogado ha actuado en forma maliciosa al resguardar maliciosamente el Poder que les fue otorgado por todos los integrantes del L.P., haciéndose en la misma fecha 17 de septiembre de 2012 otro poder con iguales características, pero solo a nombre de R.B.M.M. e INVERSIONES M.M., con el que el mencionado abogado actuó en el expediente en fecha 21 de septiembre, pretendiendo engañar a la justicia; que en el presente caso se dan todos los supuestos de una CONFESIÓN FICTA la cual solicitan sea declarada por este Tribunal y se fije expresamente lapso para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 211 ejusdem.

Al respecto se observa: dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el S..

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad

Prevé la norma que se entiende citada la parte demandada para la contestación de la demanda, cuando personalmente o por medio de apoderado haya actuando en el proceso antes de la citación.

Al respecto cabe referirse a nuestra doctrina patria, el autor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 244 y 245, en la cual explica:

Del mismo modo, siguiendo esta argumentación, podemos decir, que el mandatario de la parte que no ha sido citada formalmente al juicio, y no obstante, realiza alguna diligencia en el proceso, o ha estado presente en un acto del mismo, coloca a su mandante en la situación de citado para la contestación de la demanda, sin más formalidad, en virtud de la presunción legal que establece la disposición del Artículo 216 C.P.C.; y que si la actuación del apoderado le estuviese prohibida y le ocasionare perjuicios al mandante, su actuación compromete la responsabilidad del mandatario frente al mandante, pero no impide los efectos de la presunción legal establecida en la norma que es de carácter imperativo.

(…)

Los supuestos de esta citación por medio de apoderado son: 1) La existencia de una demanda que origina el procedimiento sin haberse practicado aún la citación; 2) La existencia de un apoderado de la parte demandada cuyo poder le otorgue expresamente facultad para darse por citado en nombre del demandado; 3) La consignación del poder en los autos; y 4) La declaración de voluntad del apoderado de darse por citado en nombre del mandante.

(…)

Por la naturaleza expresa de esta citación mediante apoderado, ella requiere la manifestación de voluntad del apoderado, de darse por citado en el juicio, y no basta con la mera consignación del poder en autos sin esta expresa manifestación de voluntad, pues aquí estamos en presencia de una citación fundada en el mandato, y por tanto requiere la voluntad de ejercer la facultad otorgada en el mismo

Por su parte, el autor R.E.L.R., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Página 151 y 153, expone en su análisis respecto al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado ‘han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva’. De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de una medida cautelar.

3. La voluntad en la actuación. Cuando un abogado actúa en el proceso sin ejercer el poder que ciertamente tenga de apoderado del reo, bien para aceptar el cargo de defensor conforme a la preferencia que le da el artículo 225, bien sea a título personal (ex iure proprio) o a nombre de un tercero, su actuación no tiene la virtualidad de provocar la citación tácita, pues falta el voluntario del acto, es decir, la intención; intención no propiamente de provocar la presunción de citación –que no la exige la ley -, sino de representar ciertamente al demandado, de quien tiene poder o relación de representación legal

(Subrayado del Tribunal).

Se observa, que los mencionados autores, aún cuando ciertamente, como lo dispone la norma en comento, expresan que se produce la citación tácita cuando el demandado de manera personal o por medio de apoderado judicial, actúa en el juicio antes de la citación; sin embargo, de manera expresa explican que se produce la referida citación tácita, siempre que el apoderado haya manifestado su voluntad de actuar en nombre de sus mandantes, de lo que deviene que la sola consignación del poder conferido no produce la citación tácita. En tal sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11-08-2004, en el expediente Nº AA20-C2003-0001060, caso: C.M.F.G. de Maiz:

“Respecto a la norma supra transcrita del Código Adjetivo Civil, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia señaló que en aras de preservar el derecho a la defensa de la parte, ésta debe ser interpretada en forma restrictiva. Así lo dispuso en un caso similar, de fecha 7 de mayo de 1997, Exp. 93-588, sentencia N° 68, en el juicio de Maquinarias Orión, C.A., contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas, en la cual se dijo:

...En su escrito de impugnación la parte actora pretende con esa diligencia de solicitud de copia simple, la parte demandada quedó notificada, tácitamente, de dicha sentencia, por aplicación analógica de la norma contenida en el artículo 216 eiusdem.

Ahora bien, para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva y, en consecuencia, no debe existir duda alguna de que ha sido el mandatario que aceptó representar a la parte en el juicio de que se trate y cuyo poder no le ha sido revocado, sobre el cual ha recaído, por su actuación, la citación o notificación tácita.

En el caso de autos, la parte impugnante, con posterioridad a la solicitud de la copia simple, consigna un poder que nunca fue traído a los autos durante el curso del proceso, otorgado por la demandada a la abogada A.E...., y pretende que cuando esta abogada solicitó la copia simple de la sentencia, la parte demandada quedó notificada, tácitamente, de la misma.

Observa esta S. que la abogada A.E...., cuando solicita copia simple de la sentencia, se apoya en forma expresa en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que deja perfectamente claro que no está actuando a nombre de ninguna de las partes; y, en segundo lugar, para que pueda aplicarse por analogía a las notificaciones, la citación presunta establecida en el artículo 216 eiusdem, es necesario que sean las partes o los apoderados quienes actúen en el proceso de que se trate....

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De acuerdo con el criterio pacífico de esta Sala, supra citado, para que opere la presunción de citación a la parte en juicio, deben forzosamente concurrir los siguientes hechos: La acreditación en autos de la representación del apoderado antes de la actuación que se trate y la plena seguridad de la intención de ejercer dicha representación, patentizada a través de la actuación que se ejerza, como aceptación tácita del mandato, de todo lo cual derivan consecuencias trascendentales para la secuela del juicio, de conformidad con la ratio legis de dicha norma. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en interpretación vinculante respecto al alcance que debe tener el derecho a la defensa con relación al demandado, conociendo de una acción de amparo contra sentencia, en decisión N° 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, Exp. 00-0312, en el caso de Aeropullmans Nacionales, S.A. (AERONASA), citada también por el formalizante en el planteamiento de la denuncia, señaló:

...Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo (Sic) en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

Resulta chocante para esta S., y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil...

. (C. del texto).

En este mismo orden de ideas, considera igualmente oportuno la Sala resaltar la opinión del procesalista HENRÍQUEZ LA ROCHE R. en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, editor, Caracas, 1995, pps 153; respecto al artículo 216 del Código Adjetivo Civil, en la cual expresa:

...La voluntad en la actuación.- Cuando un abogado actúa en el proceso sin ejercer el poder que ciertamente tenga de apoderado del reo, bien para aceptar el cargo de defensor conforme a la preferencia que le da el artículo 225, bien sea a título personal (ex iure proprio) o a nombre de un tercero, su actuación no tiene la virtualidad de provocar la citación tácita, pues falta el voluntario del acto, es decir, la intención; intención no propiamente de provocar la presunción de citación –que no la exige la ley-, sino de representar ciertamente al demandado, de quien tiene poder o relación de representación legal...

. (N. y cursivas del texto).

De acuerdo con la doctrina supra citada, la cual comparte esta Sala, igualmente quedan cumplidos los extremos previstos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, cuando el apoderado invoque tal carácter al realizar la actuación que se trate, antes de la citación, pues es requisito indispensable que dicho acto se cumpla en nombre de la parte, a fin que se encuentre garantizado su derecho a la defensa.

Visto lo anterior, el prenombrado artículo 216 debe ser tratado de manera excepcional, esto dicho significa que solamente debe aplicarse una vez verificados los presupuestos señalados, pues la citación presunta vendría a sustituir todas las formalidades necesarias previstas por el legislador para citar a la parte a fin de garantizarle el derecho a la defensa, toda vez que, aceptar lo contrario sería interpretarla en perjuicio de ésta, supuesto totalmente distinto a la ratio legis de esa norma y a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contrario a la jurisprudencia de esta Sala y a lo anteriormente expuesto, la recurrida estableció que en el sub iudice operó la citación presunta de la demandada, a través de su apoderado, señalando que “...quedó debidamente citada por haberse hecho presente en autos...” el profesional del derecho E.A.G., quien para la fecha en que solicitó copias simples (3 de noviembre de 1998), ya ostentaba dicha representación (conferida el 11 de junio de 1998). Tal entender por parte del juzgador de segundo grado, opuesto a la intención del legislador contravino la garantía del derecho a la defensa que tiene el accionado causándole un grave perjuicio, pues, como aduce el formalizante, ciertamente fue el 25 de noviembre de 1998, la oportunidad en la cual quedaron demostrados en autos la aceptación del referido poder y la intención de representar a su mandatario y no antes de dicha fecha, ya que la actuación realizada el 3 de noviembre de 1998, fue hecha por el referido abogado en nombre propio, mediante la cual solicitó copias simples del expediente, sin hacer ningún señalamiento de que estaba ejerciendo la representación de alguna de las partes.

La recurrida no debió tener como tácitamente citada a la demandada con esa actuación de fecha 3 de noviembre de 1988, ya que en ella no se acreditó la representación del demandado ni se evidenció la intención de ejercer dicho mandato, ya que, como se dijo, el abogado E.A.G. actuó en nombre propio, al contrario, fue en fecha 25 de igual mes y año que dicho abogado diligenció en autos en su carácter de apoderado del demandado, dándose por citado y suministrando el mandato que lo identifica.

Al haberse estimado erróneamente la recurrida que la citación había ocurrido el 3 de noviembre de 1998, sancionó a la demandada con la confesión ficta al estimar extemporánea la contestación de la demanda. Por vía de consecuencia, en atención a las consideraciones anteriores, concluye esta S., que el ad quem erró en la interpretación de los artículos 12, 158, 216 del Código de Procedimiento Civil y 1.685 del Código Civil, normas denunciadas como infringidas por el formalizante, toda vez que estimó suficiente la comparecencia en autos el 3 de noviembre de 1998 del profesional del derecho E.A.G. para entender citada a la parte demandada, no obstante sin constar en autos para esa fecha el mandato, su aceptación o la intención de representar a la parte, pues, por el contrario, la predicha actuación fue realizada en su propio nombre.

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por existir la violación de las normas supra señaladas, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.

En atención al criterio jurisprudencial antes citado, para declarar la citación tácita, debe necesariamente el apoderado judicial manifestar expresamente su voluntad de representar a la parte demandada, resultando insuficiente la sola consignación del poder; en el caso de autos, si bien es cierto el Abogado V.R. actuó en el juicio en fecha 21 de septiembre del 2012 consignando Poder que le fuera otorgado por la codemandada ciudadana ROSA MAROTTA e INVERSIONES MAROTTA, y en la misma fecha actuó en el cuaderno de medidas; sin embargo, aunado a que no manifestó de manera expresa su voluntad de representar en el juicio a su mandante, en esa oportunidad no aparece actuación alguna por parte de los demás codemandados y mal podría entenderse que por tratarse de un litisconsoricio pasivo, con el poder consignado pudieran estar representados todos los demandados, puesto que en el mismo no aparece la voluntad de éstos de que los represente en el juicio el mencionado Abogado, y en cuanto a la citación tácita invocada por los apoderados actores, como se dijo ut supra, se desprende la voluntad de una sola de las codemandadas de que la represente en el juicio el abogado V.R., sin embargo, al actuar consignando el poder distinto al de los otros demandados y oponiéndose a la medida dictada, no manifestó expresamente su voluntad de representar en el juicio al resto de los demandados. Además es de estricto orden procesal agrario la conservación del proceso de una manera diáfana con la finalidad de la correcta aplicación del artículo 257 de nuestra Constitución Nacional con la finalidad de la consecución de la justicia; así como el cuidado celoso de los principios establecidos en los artículos 26 de nuestra Carta Magna, pero más aún luego que ha iniciado el proceso cuidar con el sagrado principio establecido en el artículo 49 de nuestra Misma Constitución del derecho a la defensa y del debido proceso obedeciendo de manera disciplinada el postulado extendido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde garantiza el sistema de actuaciones de los ciudadanos venezolanos amparados por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, magistralmente explicado en sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 24/01/2001, caso ASOVIPRILARA, con ponencia del Magistrado J.E.C.R.. Además no podemos castigar a la parte o mandante de la técnica procedimental que utilice su abogado o mandatario en el juicio, ya que el que conoce de derecho y la técnica jurídica de aplicación procedimental es el abogado que resulta experto en leyes y no la parte, además que todo el sistema de justicia tiene entendido que los abogados en ejercicio conocen de sus obligaciones emanadas del contenido del artículo 253 Constitucional y a los órganos de justicia como este tribunal le corresponde velar por los principio elementales constitucionales como el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes encaminándolos por el recto proceder como director del proceso (Artículo 14 del Código de procedimiento Civil) para alcanzar la meta establecida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna estableciendo el orden procesal así sea contra actuaciones que los mandatarios o apoderados de cualesquiera de las partes y sin sustituir funciones de defensa traten éstos de ejecutar en perjuicio de sus mandantes si así fuere el caso. (ASI SE ESTABLECE).

En razón de las anteriores consideraciones se declara que en el presente caso no se ha configurado la citación tácita y en consecuencia se declara sin lugar la confesión ficta solicitada por la parte actora. (ASÍ SE DECIDE) .

Denuncian los apoderados actores que el Abogado V.R. ha actuando en forma maliciosa, irrespetando la Majestad de la Justicia, a la persona del Juez como Rector del Proceso, y el deber que deben mantener por ética profesional frente a sus contrincantes en el juicio, “ … al resguardar maliciosamente el Poder que les fue otorgado por todos los integrantes del Litisconsorcio Pasivo, haciéndose en la misma fecha 17 de septiembre de 2012, otro poder con iguales características, pero solo a nombre de R.B.M.M. e INVERSIONES M.M., con el que el mencionado abogado actuó en el expediente en fecha 21 de septiembre, pretendiendo engañar a la justicia; pero es el caso, que R.B.M.M., aparece en ambos poderes, todo lo cual indica que todos, aun antes del 17 de septiembre, estaban informados de que obraba una demanda en contra de ellos, supuesto de derecho elemental que persigue la norma …”; al respecto, debe referirse que la buena fe se presume, la mala fe debe probarse, en el sentido que ni la Ley, ni la Jurisprudencia, han establecido en modo alguno que la no consignación del Poder en la fecha de su otorgamiento pueda interpretarse como una actuación maliciosa y es a partir de la fecha de su consignación en el expediente que el instrumento poder se tiene como existente, y cabe mencionar en este punto el aforismo latino “quod non est in actis, non est in mondo” (lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo); en el caso concreto bajo análisis, el poder empezó a surtir sus efectos legales a partir de su consignación en los autos, por lo que no se verifica la conducta maliciosa denunciada.

Se observa que en el escrito los apoderados actores explanan algunas consideraciones y probanzas dirigidas a “ … demostrar ante este juzgador que la pretensión de nuestros representados no es contraria a derecho …”; los cuales son alegatos y pruebas correspondientes al asunto de fondo controvertido, no siendo la oportunidad procesal correspondiente a tales efectos, por lo que se abstiene este Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento al respecto.

Se observa además, que los apoderados actores en dicho escrito exponen circunstancias relacionadas con la cuestión previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fuere opuesta por la parte demandada, debiéndose resaltar al respecto que no es la oportunidad procesal para explanar las defensas respecto a la referida cuestión previa, disponiendo la actora de los lapsos legalmente establecidos por el Legislador. (ASI SE ESTABLECE).

El Juez

Abg. J.J. TORO SILVA

La Secretaria,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/dgr

EXP. Nº 5365

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