Decisión nº DH31-X-2009-000063 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteViviana Parra
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- CON SEDE EN

LA VICTORIA.

La Victoria, veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).

200° y 152°

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2007-000317.

CUADERNO SEPARADO N°: DH31-X-2009-000063.

PARTE ACTORA: V.M.Q. y A.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.289.393 y V-10.359.674 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO S.M.D.E.A.,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vistas y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa y visto escrito de fecha dieciocho (18) de marzo del presente año, suscrito por el ciudadano profesional del derecho FANNEL VELASQUEZ HERNANDEZ, Inpreabogado N° 75.765, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MUNICIPIO S.M.D.E.A., en la cual expone: “…solicito con todo respeto a esta digna autoridad judicial, se suspenda la ejecución forzosa de la sentencia y paralice la medida de embargo; a los fines que se fije una audiencia conciliatoria y mi mandante pague los montos ajustado a la ley…”, es por lo que, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

  1. - Que en fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), el ciudadano abogado R.J.S.C., Inpreabogado N° 101.299, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos V.M.Q. y A.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.289.393 y V-10.359.674 respectivamente, interpone la presente demanda, contra el Municipio S.M.d.e.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.

  2. -Que en fecha dos (02) de octubre de dos mil siete (2007), este Tribunal admite la presente demanda.

  3. - Que en fecha trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), se lleva a cabo la audiencia preliminar.

  4. - Que en fecha catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), este Juzgado, deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada al acto de prolongación de la audiencia preliminar, y se abstiene de declarar la admisión de los hechos.

  5. - Que en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008), este Tribunal acuerda la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio.

  6. - Que en fecha doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial recibe la presente causa para su revisión.

  7. - Que en fecha siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La victoria, dicto sentencia en la cual declaro CON LUGAR la presente demanda.

  8. - Que en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaro SIN LUGAR el recurso de apelación y CON LUGAR la demanda.

  9. - Que en fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), este Tribunal, recibe el presente expediente y acuerda la experticia complementaria del fallo.

  10. - Que en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), la ciudadana G.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.270.693, inscrita en el C.P.C. bajo el N° 28.450, actuando en su carácter de experto contable designada en la presente causa, se da por notificada.

  11. - Que en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), se lleva a cabo la juramentación de la ciudadana G.S., plenamente identificada en autos.

  12. - Que en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009), la ciudadana experto contable, consigna el informe de la experticia complementaria del fallo.

  13. - Que en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), este Tribunal decreta la Ejecución Voluntaria de la sentencia y observando las prerrogativas y privilegios procesales acuerda dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, a los efectos de dar cumplimento voluntario y ordena la notificación de la parte demandada en la persona del Alcalde y del Sindico Procurador Municipal.

  14. -Que en fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), el ciudadano alguacil adscrito a estos Tribunal del Trabajo, dan por notificado al ciudadano Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del auto dictado por este Juzgado en fecha 10-12-2009.

  15. - Que en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), este Tribunal ordena a la parte demandada incluir dentro del presupuesto fiscal del año próximo las cantidades adeudadas a los ciudadanos demandantes, y ordena la notificación de la accionada en la persona del Alcalde y del Sindico Procurador Municipal.

  16. - Que en fecha trece (13) de marzo de dos mil diez (2010), el ciudadano alguacil adscrito a estos Tribunal del Trabajo, dan por notificado al ciudadano Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del auto dictado por este Juzgado en fecha 08-02-2010.

  17. - Que en fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), este Juzgado decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, librándose mandamiento de ejecución y ordenándose la notificación a la accionada, en la persona del Alcalde y del Sindico Procurador Municipal.

  18. - Que en fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), la parte demandada Municipio S.M.d.e.A., en la persona del Alcalde y del Sindico Procurador Municipal, se tienen como notificados del mandamiento de ejecución de fecha 08-02-2011, según se evidencia de la consignación de la boleta de notificación que riela a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72), ambos inclusive.

Al respecto del análisis del expediente, y de la apreciación de la dialéctica del apoderado judicial de la parte condenada, observa esta Juzgadora que éste requiere mediante oposición suspender y paralizar la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme conforme a que este Tribunal obvio las prerrogativas procesales de las que goza el Municipio S.M.d.e.A., por cuanto, ordenó de manera genérica que la condenada incluyera dentro del presupuesto fiscal del año próximo, los montos condenados en sentencia definitivamente firme, por lo que, estima esta juzgadora, que la cuestión a decidir se circunscribe a determinar si tal pretensión es tutelada por el ordenamiento jurídico preexistente.

En este sentido, encontrándose la presente causa en etapa de ejecución de sentencia, aplicables son los artículos 180 al 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales a sus vez remiten a las disposiciones contenidas en el Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, así como también a los artículos 158 y siguientes de la Ley Orgánica del poder Publico Municipal.

El artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que cuando la sentencia, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo el cuarto (4) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario, mas sin embargo, en el caso de marras, éste Tribunal acatando los privilegios y prerrogativas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, ordenó notificar al Municipio S.M.d.e.A., a los efectos de que diera cumplimiento voluntario a la sentencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, transcurridos íntegramente estos y verificada las notificaciones al Municipio, éste Tribunal ordenó conforme los privilegios y prerrogativas fiscales a la parte demandada incluir dentro del presupuesto fiscal del año próximo las cantidades adeudadas y ordena nuevamente la notificación de la accionada en la persona del Alcalde y del Sindico Procurador Municipal, cumpliendo así con los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la demandada.

Ahora bien, en este sentido, menester es para esta juzgadora destacar que, desde el trece (13) de marzo de dos mil diez (2010), fecha ésta en que se dio por notificado el ciudadano Alcalde y el Sindico Procurador Municipal del auto que ordena al Municipio S.M.d.e.A., incluir dentro del presupuesto fiscal del año próximo las cantidades adeudadas a los ciudadanos demandantes, hasta el fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), fecha en que este Juzgado decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, librándose mandamiento de ejecución y ordenándose la notificación a la accionada, en la persona del Alcalde y del Sindico Procurador Municipal, transcurrieron diez (10) meses y veintiséis (26) días, (dos periodos fiscales) sin que el Municipio S.M.d.e.A., diera respuesta a lo ordenado por esta instancia Judicial o informara sobre la provisión de fondos del presupuesto vigente, del próximo o siguientes. Y por ultimo es de destacar que las cantidades ordenadas a pagar a la demandada son cantidades bajas en relación al presupuesto anual de cualquier Municipio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, bajo una interpretación sana de la Ley para la efectiva realización de la justicia, tal medida a todas luces, jamás recaería sobre bienes cuya naturaleza y particularidad impidan la continuidad de un servicio público, o un servicio de interés imprescindible para la comunidad del Municipio aquí demandado, pues consiente ésta está juzgadora que conforme al nuevo modelo de Estado previsto en nuestro texto constitucional, el interés particular no puede privar sobre el interés general.

Ratifica esta juzgadora lo señalado en fecha 16-02-2011 en el presente expediente, en el sentido que, por mandato del Poder Constituyente todos los poderes del Estado deben interpretar, comprender y aplicar sus instituciones en atención a la realización de los valores plasmados en nuestra Constitución, proyecto que proclama al Estado como democrático y social de Derecho y de Justicia, abandonando cualquier teoría que postule el desconocimiento de la justicia sobre la base de una equivocada interpretación del Derecho, pues lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica automáticamente por igual a realidades desiguales, lo que conlleva a razonar el significado actual del establecimiento de privilegios y prerrogativas procesales a favor de los entes político territoriales, sobre la base del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad, por lo que exhorta a la parte demandada a valerla en pro de la Refundación de la Republica (Preámbulo de la Constitución de 1999), siendo incorrecto afirmar, que este tribunal obvio las prerrogativas y privilegios procesales de las cuales goza el demandado, al ordenar de manera genérica que se incluyera los montos condenados dentro del presupuesto fiscal, pues desde que se dicto sentencia, hasta la presente fecha, han transcurrido un (01)año , seis (06) meses y tres (03) días, pudiendo el Municipio S.M.d.e.A. cumplir voluntariamente o informar lo conducente a este Tribunal y de esta forma cooperar con los Poderes del Estado. Sellando finalmente que este Tribunal efectivamente sí dio cumpliendo otorgando a la demandada todos los privilegios y prerrogativas de los que goza por Ley.

Determinado lo anterior, en cuanto a la oposición da la medida de embargo ejecutivo aquí planteada, necesario es referirse a la regla contenida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, referente al principio de continuidad de la ejecución, conforme a la cual establece lo siguiente:

Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

La norma antes citada, consagra efectivamente el “Principio de Continuidad de Ejecución de la Sentencia” y, a tales efectos estatuye que una vez iniciada, la misma continuará sin interrupción, salvo las excepciones allí contenidas.

Para esta juzgadora, a todas luces es claro que en la etapa de ejecución de la sentencia, pasada la oportunidad del cumplimiento voluntario, la parte solo puede detener dicho procedimiento a través de una de las dos defensas contenidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, como son: 1.-La prescripción de la ejecutoria 2.-El pago de la obligación mediante documento autentico que lo demuestre; aunado, al criterio establecido por la Sala Constitucional, a través de fallos N° 156/2.000 del 24 de Marzo, y N° 2690/2.001 del 17 de diciembre del 2001, donde se establece, que la ejecución de una sentencia definitivamente firme, también puede suspenderse como consecuencia de una medida cautelar innominada decretada en sede de amparo, cuando el Juez lo estime procedente para la protección Constitucional y de ningún modo por argumentos o pretextos meramente formalistas, proscritos por nuestro Constituyentista de 1999.

En v.d.P.d.E.d.F., y a manera de colorario, obligatorio es dejar ver, lo que ha establecido La Sala Constitucional en materia de privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos territoriales, en fase de ejecución, a tal fin cito sentencia Nº 2.935 de fecha, veintiocho (28) de noviembre de 2002, la cual señaló que, las prerrogativas no deben constituir un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que, el Juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público. Insistiendo que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado.

Expuesto lo anterior, considera este Tribunal que nuestro legislador patrio exige que la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia, se fundamente dentro de los supuestos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, para impedir que se le cause un daño al ejecutante, y para acordarla, debe ser de tal naturaleza en el juzgante en el Tribunal, la convicción de que ciertamente le asiste la razón al solicitante. De tal manera, que la prueba debe ser aquella que contenga la representación de un acto jurídico válido, mediante el cual, demuestre mejor derecho que el demandante, que logre excluir a éste de su pretensión y genere en el juzgador la necesaria convicción de que positivamente corresponde al solicitante el derecho reclamado.

En este sentido, por cuanto, dicha solicitud no encuadra dentro de los supuestos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y solo se limito a señalar que cumplió parcialmente con la sentencia sin consignar documento alguno, por lo que, se deduce que no ha cumplido íntegramente la sentencia, constituyendo una sinrazón legal la afirmación formulada por la demandada, es por lo que, se debe declarar improcedente la oposición a la medida de embargo ejecutivo interpuesta. Y así debe decidirse.

Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterara ha sostenido que, en v.d.P.d.C. de la Ejecución de una sentencia definitivamente firme, los únicos supuestos que permiten la suspensión de tales actos, son los establecidos en el artículo 532 eiusdem, a saber: i) cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales; y ii) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre, salvo que se haya intentado el recurso extraordinario de invalidación, conforme a los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o las partes hayan celebrado un acto de composición voluntaria, de acuerdo con el artículo 525 eiusdem (Vid. TSJ/SC, Sentencia Nº 1497 del 06/08/2004), entre otras.

En consecuencia, por todo lo aquí señalado y visto que la ejecución de una sentencia definitivamente firme no se suspende sino por las causas expresamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y que los argumentos de la condenada no están encuadrados dentro de los supuestos jurídicos aquí explanados, y en virtud de que no fue acompañado a la oposición de la medida de embargo, documento fehaciente que fundamente la suspensión de la ejecución, o documento que demuestre haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y por cuanto quien aquí decide considera que suspender la ejecución sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, se estaría con ello contrariando un derecho de rango Constitucional de avanzada, como lo es, la Tutela Judicial Efectiva, ya que las normas relativas a la ejecución de la sentencia son de orden público, es por lo que, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL P.D.V., declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE oposición a la medida de embargo ejecutivo, solicitada por el ciudadano abogado FANNEL VELASQUEZ HERNANDEZ, Inpreabogado N° 75.765, en su carácter de apoderado judicial de la demandada. SEGUNDO: Se ordena la continuidad de la ejecución de la sentencia. TERCERO: Por cuanto, no cabe duda a esta Juzgadora que por el contenido de la Garantía Jurisdiccional consagradas en el artículo 26 y 258 de la Constitución Bolivariana, la Tutela Jurisdiccional exige la efectividad del fallo, vale decir, que se adopte las medidas conducentes a ello, concatenado con lo establecido en el articulo 6 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que, acuerda fijar AUDIENCIA CONCILIATORIA, la cual se celebrara en fecha viernes primero (1) de abril de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m), sin previa notificación, por cuanto ambas partes están a derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA,

ABG. V.E.P.S..

EL SECRETARIO,

ABG. G.R..

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 2. 00 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. G.R..

VEPS/gr/pespejo.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR