Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2007-003217

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.E.M., G.B., J.N.H., W.R.P., J.D.F., P.M.Q., J.V.C., S.R.G.M. y B.B.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad número 5.432.462, 6.551.306, 3.974.391, 4.673.766, 4.974.775, 3.988.605, 3.007.266, 2.776.207 y 4.113.468; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.L.B.S. y M.B.S.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 46.871 y 46.870; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.R.T., M.S.R., L.A., Elinet Cardozo, K.G.C., N.M.M., M.M., L.C.P., Adys Suárez, Y.C.T.P., D.F.C., L.V.M., R.E.P., Arazaty García, A.J.V., Sikiu Rivero Martínez, R.V.G., D.L.M.G., Y.B., L.V., D.V.L., A.S., Neblet Navas, L.R., V.M., E.O.F., J.L., D.Á.C.H., G.R.A.S. y S.J.C., K.G., F.S., R.Y., Lesbia Henríquez, Maryory Serrano, Ralph Rodríguez, C.E.B., K.R., Elisaneth Vacca, R.A.M.R., L.M., L.V., J.R., Keysy Gutiérrez, C.d.J.A., E.R.P.J., F.A., Z.G., Nayarith Pasquier y J.O. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 58.637, 32.343, 69.300, 59.061, 69.496, 49.160, 33.242, 32.989, 12.956, 65.064, 103.626, 62.195, 80.548, 34.390, 56.350, 71.170, 47.232, 92.943, 65.542, 103.396, 52.075, 103.620, 97.065, 115.052, 73.358, 69.270, 34.541, 52.564, 117.886, 118.292, 36.437, 38.400, 34.172, 38.382, 105.496, 66.583, 33.849, 54.121, 66.582, 32.950, 103.428, 103.396, 37.975, 59.367, 29.916, 118.008, 57.936, 83.810, 118.177 y 76.466; respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de beneficio de jubilación y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 11 de julio de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 13 de julio de 2007 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 04 de agosto de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 12 de agosto de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 14 de agosto de 2008, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 18 de septiembre de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente. En fecha 23 de septiembre de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 25 de septiembre de 2008, los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron la suspensión de la causa desde el referido día hasta el 17 de noviembre de 2008, y dicha suspensión fue homologada por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2008. En fecha 18 de noviembre de 2008, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de enero de 2009 a las 9:00a.m, sin embargo en dicha oportunidad, las partes acordaron suspender la causa por 30 días hábiles siguientes. En fecha 16 de mayo de 2009, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de mayo de 2009 a las 11:00a.m. No obstante, la misma no se llevó a cabo, ya que en fecha 20 de mayo de 2009, los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio por 20 días continuos. En fecha 16 de junio de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de agosto de 2009 a las 11:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, se celebró la audiencia de juicio y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que sus representados prestaron servicios laborales para la empresa Promociones Urbanas Caracas C.A, ente descentralizado del Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal, que esta empresa fue liquidada en 1996 y ello conllevó a la liquidación de sus trabajadores para lo cual suscribió en acta convenio en fecha 30 de diciembre de 1996, entre las autoridades Municipales, incluyendo el ciudadano Alcalde para la época, que a los actores se les liquidaron dobles sus prestaciones tomando como fecha de culminación el 31 de diciembre de 1996, que a partir de ese momento los trabajadores beneficiarios del acta convenio han instado múltiples acciones por ante las autoridades del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital a los fines del cumplimiento de los compromisos contraídos en esta, y han obtenido respuestas afirmativas sobre sus derechos.

En base a los argumentos antes expuestos, procede a demandar por los siguientes conceptos:

- Conceder la jubilación de los actores.

- Pagarles las pensiones de jubilación a partir del compromiso contenido en el acta convenio, esto es, desde el 31 de diciembre de 1996, que mediante experticia complementaria del fallo se establezcan las deudas de las pensiones de jubilación, que no tendrán un monto no inferior al salario mínimo urbano vigente para cada período o lapso.

- Que los actores gocen de los beneficios de su estatus de jubilación, es decir además de la pensión mensual; la asistencia hospitalaria, clínica social para ellos y sus familias.

- Que se ordene el pago de la obligación contraída en la cláusula tercera del acta convenio, literal A.

- Que se condene a la demandada a pagar las costas procesales, incluyendo los honorarios de abogados, que estiman de un 30% de lo que en definitiva sea condenada a pagar por todos y cada uno de los conceptos demandados.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 414.665,14, de igual manera solicita que se acuerde el pago de los intereses de mora de las cantidades demandadas.

La representación judicial de la parte demandada alegó que como punto previo la prescripción de la acción del derecho a reclamar el derecho a la jubilación, ya que la relación que existió entre los actores culminó en fecha 30 de diciembre de 1996, y que los litisconsortes debieron intentar la acción durante los tres primeros años una vez nacido el derecho que reclaman. De igual manera, niegan y rechazan todos los conceptos demandados, ya que a su decir transcurrió el lapso de prescripción para demandarlas, motivo por el cual solicita que se declare sin lugar la presente demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que prestaron servicios para la empresa Prourca, empresa propiedad del Municipio Libertador, que en fecha 1996 se suscribió un acta convenio para el pago de sus prestaciones sociales y beneficio de jubilación, demandan el cumplimiento del acta convenio.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada alega que la reclamación tiene su origen en la suscripción de un acta convenio en la cual se asumieron varios compromisos entre los cuales se acordó otorgar el beneficio de jubilación, que los reclamantes no son acreedores de tal beneficio por cuanto el acta hace referencia a una lista anexa y los actores no se encuentran en la referida lista, por ende no son acreedores de la jubilación, oponen a todo evento la prescripción de la acción a los fines de reclamar el beneficio de jubilación, que el acta convenio se suscribió en el año 1996 y prescribieron todos los conceptos demandados.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual le correspondió a la parte demandante demostrar haber interrumpido, mediante los mecanismos legalmente establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil, el lapso de prescripción de la acción para demandar el beneficio de jubilación que es de tres (03) años de conformidad con lo establecido por la reiterada jurisprudencia a de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual manera, le correspondió a la parte actora demostrar haber hecho uso de los mecanismos interruptivos del lapso de prescripción de un (01) año de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de reclamar lo establecido en el literal a) del acta convenio de fecha 30 de diciembre de 1996, referente al pago de una bonificación de 24 salarios básicos mensuales.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió junto al escrito de libelo de la demanda, marcada con la letra B (del folio 31 al 40 de la pieza principal 1 del expediente), copia certificadas de acta convenio de fecha 30 de diciembre de 1996. Al respecto este Tribunal les atribuye valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mismas no fueron tachadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de las mismas se desprende que entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Promociones Urbanas Caracas C.A PROURCA, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Promociones Urbanas Caracas y la Federación Unificada de Trabajadores, establecieron en la fecha antes señalada lo siguiente: PROURCA y la Junta Liquidadora se obligan a pagar a todos los trabajadores las prestaciones sociales dobles, los intereses de prestaciones sociales, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional y post vacacional como consecuencia del cierre de operaciones y liquidación PROURCA, de igual manera se comprometieron a pagar una bonificación conjuntamente con la liquidación, a fin de cubrir cualquier pasivo laboral que haya dejado de pagarse, que es de 24 salarios básico mensual para los trabajadores que devenguen un salario básico mensual de Bs.F 43,00; 12 salarios básicos a quienes devenguen hasta Bs.F 100,00 mensuales, y 6 salarios mínimos a quienes devenguen un salario de Bs.F 100,001 en adelante; que la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal se obliga a otorgar y publicar en la respectiva Gaceta Municipal las Jubilaciones de los trabajadores, de acuerdo a lo establecido en las Ordenanzas Municipales, para los obreros y empleados que han sido presentados para tal efecto por la empresa Prourca, según lista anexa marcada con la letra “A” que forma parte integrante del acta convenio, entregada para sus efectos al Director de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal. Así se establece.

Marcada con la letra C (del folio 41 al 51 de la pieza principal 1 del expediente), copia fotostática de sentencia del Juzgado Cuarto Superior, la cual no contiene medio de prueba. Así se establece.

Marcada con la letra D (del folio 52 al 100 de la pieza principal 1 del expediente), copias de experticia contable. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no contrituye a la solución de la presente controversia. Así se establece.

Marcada con la letra E y F (del folio 101 al 110 de la pieza principal 1 del expediente), solicitud de la parte actora a la Dirección de Conciliación y Arbitraje del Ministerio de Trabajo, a la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que en fecha 15 de junio de 2007 los actores consignaron escrito por ante Dirección de Conciliación y Arbitraje del Ministerio de Trabajo, solicitando el beneficio de jubilación y la obligación contraída en la cláusula tercera del acta convenio, literal A. Así se establece.

Marcada con la letra G (del folio 111 al 114 de la pieza principal 1 del expediente), comunicación. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que en fecha 27 de junio de 2007 los actores nuevamente solicitaron ante Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, el beneficio de la jubilación. Así se establece.

Marcada con la letra H (folios 115 y 116 de la pieza principal 1 del expediente), escrito de fecha 2 de julio de 2007. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que los actores solicitaron al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje una conciliación y que se convoque a los fines de exponer sus planteamientos y que haya una decisión al respecto. Así se establece.

Marcada con la letra I (folios 161 y 162 de la pieza principal 1 del expediente), comunicación de fecha 15 de agosto de 2007. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que los actores solicitaron en la fecha antes señalada que se fijara una reunión a los fines de dar inicio a los acuerdos referente a la reclamación por concepto de beneficio de jubilación y cumplimiento de acta convenio. Así se establece.

Promovió la exhibición de las instrumentales marcadas con las letras J, K, L, M, N, O, P, R, S, T, U y V (del folio 164 al 170, del 172, 173, del 175, 176, 178, 179, 182, 184 al 235, 238, 240 al 244, 247, 249, 251, 253 al 327 de la pieza principal 1 del expediente. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada en la audiencia de juicio no consignó ni exhibió los originales de los referidos instrumentos, motivo por el cual se les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprende que los actores prestaron servicios en la empresa Promociones Urbanas de Casas, que dicha empresa le pagaba sus salarios, sus prestaciones sociales. Así se establece.

En cuanto a la solicitud de exhibición de las cédulas de identidad, constancias expedidas por instituciones bancarias y oficio emanado del Juzgado de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución cursantes a los folios 163, 171, 174, 177, 180, 181, 183, 234, 236, 237, 239, 245, 246, 248, 250, 252 y 328 de la pieza principal 1 del expediente. Al respecto este Tribunal deja constancia que negó la admisión del presente medio probatorio en fecha 23 de septiembre de 2008, y la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Promovió la prueba de informes al Servicio de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y a la Comisión de asuntos Gremiales y Sindicales de la Asamblea Nacional. Este Tribunal deja constancia que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio no constaba la resulta de los medios probatorios, y la parte promovente no insistió en su evacuación, por ende no hay asunto que a.A.s.e..

Promovió la prueba de informes a la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador y al Juzgado Noveno de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Este Tribunal deja constancia que negó la admisión del presente medio probatorio por auto de fecha 23 de Septiembre de 2008, y de dicha negativa la parte promovente no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Marcada con la letra B (del folio 334 al 339 de la pieza principal 1 del expediente), copia fotostática de comunicación de fecha 25 de abril de 2006. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el Consultor Jurídico del Despacho del Alcalde emitió una comunicación al Presidente de la Fundación Caracas de la Alcaldía del Municipio Libertador en la cual concluye la empresa Promociones U.C. C.A. liquidó las prestaciones sociales y beneficios contractuales a sus extrabajadores y que no se observa interrupción de la prescripción por parte de los trabajadores. Así se establece.

Marcada con la letra C (del folio 340 al 342 de la pieza principal 1 del expediente), copia fotostática de publicación de periódico. Este Juzgado no le atribuye valor probatorio a la presente documental, en virtud que no contribuye a la solución de la presente controversia, motivo por el cual se desecha del debate probatorio por impertinente. Así se establece.

Marcada con la letra D (del folio 343 al 349 de la pieza principal 1 del expediente), copia fotostática de acta convenio. Este Tribunal deja constancia que ya emitió pronunciamiento respecto a la presente instrumental en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte actora (folios 31 al 40 de la primera pieza), en tal sentido se reitera su valoración. Así se establece

Marcada con la letra E (del folio 350 al 365 de la pieza principal 1 del expediente), copia de Ordenanza. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que en fecha 2 de junio de 2003 fue publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Obreros al Servicio del Municipio Libertador. Así se establece.

Marcada con las letras F y G (folios 366 al 368 de la pieza principal 1 del expediente), copias fotostáticas de comunicaciones. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte demandante no las reconoció y alegó que se encontraban en copias fotostáticas, aunado a ello observa este Juzgado que las mismas no son le oponibles a los actores por que no se encuentran suscritos por ellos y fueron elaborados por la misma parte demandada, motivos por los cuales se desechan del debate probatorio, conforme al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Marcada con la letra G (del folio 369 al 389 de la pieza principal 1 del expediente), listados de pagos por sueldos, salarios y prestaciones sociales. al respecto este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que los mismos no se encuentran suscritos por persona alguna, por ende no le son oponibles a los actores, en tal sentido se desechan del debate probatorio. Así se establece.

En fecha 25 de septiembre de 2008, la representación judicial de ambas partes consignaron instrumentales cursante al folio 13 de la pieza principal 2 del expediente. Al respecto este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que es un documento reconocido por ambas partes suscrito por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, y del mismo se desprende que en fecha 26 de marzo de 2008 el Alcalde aprobó un punto de cuenta en virtud de la presente demanda incoada por los litisconsortes mediante la cual reclaman el beneficio de jubilación y las pensiones dejadas de percibir, fundamentado en la recomendación de la necesidad de convenir en los mismos términos, exponiendo el ciudadano Alcalde que su decisión se basa tomando en cuenta la razón social, así como la protección de los intereses del Municipio ante futuras demandas y que se deben realizar los cálculos para incorporara los reclamantes al ejercicio fiscal del 2009. Así se establece.

De igual manera las partes consignaron en fecha 26 de enero de 2009, comunicaciones de fecha 14 de enero de 2009, de las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia que el Director de Control Jurisdiccional ratificó comunicación mediante la cual se evidencia que el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador autorizó la procedencia de celebrar una transacción de la presente demanda con motivo del reclamo por beneficio de jubilación y otros derechos laborales de conformidad con el acta convenio de 1996 y la solicitud a la Coordinación de Jubilados adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía para que proceda a informar el tiempo que requiere para incluir en la nómina de jubilados de dicha Alcaldía, a los reclamantes, a efectos de suscribir la transacción . Así se establece.

En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada consignó una copia fotostática titulada relación del personal jubilable Promociones Urbanas Caracas C.A. PROURCA (del folio 34 al 38 de la pieza principal 2 del expediente). Al respecto este Tribunal no le atribuye valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el instrumento fue impugnado por la parte actora en la audiencia de juicio, aunado a ello fue consignado en una fecha posterior a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar que tuvo lugar el día 16 de Noviembre de 2007 (folio 131 de la primera pieza), es decir de forma extemporánea, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivos por los cuales se desechan del debate probatorio. Así se establece.

De igual manera en la audiencia consignó copias certificadas de sentencia (del folio 39 al 52 de la segunda pieza principal del expediente), a la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que es una copia fotostática de una copia certificada del Juzgado Cuarto Superior, no obstante no contiene medio de prueba. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido en el presente asunto, este tribunal observa la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual le correspondió a la parte demandante demostrar haber interrumpido, mediante los mecanismos legalmente establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil, el lapso de prescripción de la acción para demandar el beneficio de jubilación que es de tres (03) años de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual manera, le correspondió a la parte actora demostrar haber hecho uso de los mecanismos interruptivos del lapso de prescripción de un (01) año de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de reclamar lo establecido en el literal A del acta convenio de fecha 30 de diciembre de 1996, referente a una bonificación de 24 salarios básicos mensuales.

De los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio, consta un punto de cuenta al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador (folio 13 de la pieza principal 2 del expediente), el cual fue valorado por este Tribunal, debido a que no fue tachado ni impugnado por ninguna de las partes, por el contrario fue reconocida, y de la misma se evidencia que en fecha 26 de marzo de 2008 el Alcalde aprobó un punto de cuenta en virtud de la presente demanda incoada por los litisconsortes mediante la cual reclaman el beneficio de jubilación y las pensiones dejadas de percibir, fundamentado en la recomendación de la necesidad de convenir en los mismos términos, exponiendo el ciudadano Alcalde que su decisión se basa en tomar en cuenta la razón social, así como la protección de los intereses del Municipio ante futuras demandas y que se deben realizar los cálculos para incorporar a los reclamantes al ejercicio fiscal del 2009.

En vista de este hecho plenamente probado por ambas partes, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1525, de fecha 14 de octubre de 2008, caso Compañía Anónima Cigarrera Bigott Sucesores, en relación a la figura de la renuncia a la prescripción:

“Pues bien, una vez resuelto el fundamento expreso en la presente delación, esta Sala de Casación Social estima oportuno transcribir lo dispuesto en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, los cuales establecen, con respecto a la renuncia de la prescripción, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Consecuente con lo anterior, la jurisprudencia de este alto Tribunal, así como la doctrina especializada, han señalado que:

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción.(Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial. (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

En sintonía con lo anterior, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo este último el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado de juicio aplicando la sentencia antes transcrita en su parte pertinente al presente caso, concluye que el punto de cuenta al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador de fecha 26 de marzo de 2008 constituyó una renuncia tácita a la prescripción, en virtud de que la misma hace referencia a la presente demanda incoada por los litisconsortes, a un punto de cuenta aprobado a los fines de incorporarlos al ejercicio fiscal del año 2009, es decir, hubo un reconocimiento de los derechos demandados por los actores en el presente proceso, razones por los cuales se desecha la presente defensa de prescripción tanto de la acción por beneficio de jubilación, así como la reclamación por la cláusula tercera del acta convenio de fecha 30 de diciembre de 1996, correspondiente al pago de la bonificación de 24 salarios básicos. Así se establece.

Asimismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada adujo que los beneficios establecidos en el acta convenio de fecha 30 de diciembre de 1996 no le corresponden a los actores, en virtud que la referida acta hace referencia a una lista anexa en las cuales establece a qué personas le corresponden las acreencias demandadas (entiéndase el beneficio de la jubilación y la cancelación de 24 salarios básicos), y en dicho acto consignó copias fotostáticas de un listado descrito como relación de personal jubilable, instrumental que la parte demandante impugnó y que fue desechado por este Tribunal, según quedó establecido con anterioridad en el capítulo relacionado al análisis probatorio.

Del contenido del Acta Convenio de fecha 30 de diciembre de 1996, se observa que en su cláusula cuarta establece que la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal se obligó a otorgar y publicar en la respectiva Gaceta Municipal las jubilaciones de los trabajadores, de acuerdo a lo establecido por las ordenanzas municipales en esta materia, para los obreros y empleados que han sido presentados por la empresa PROURCA, según lista marcada anexa “A”. No obstante, de los medios probatorios cursantes en autos no consta que haya promovido “lista anexa marcada con la letra “A”, de igual forma del escrito de contestación de la demanda y del escrito de promoción de pruebas, se observa que la única defensa desplegada por la parte demandada fue la prescripción de la acción, es decir, no fue opuesta de forma subsidiaria, y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resultaría ilógico oponer una defensa de tal naturaleza cuando no existe una obligación, ya que la prescripción persigue la liberación de una obligación por el transcurso del tiempo, razones éstas que conllevan a esta sentenciadora a desechar las defensas presentadas por la parte demandada, y declarar con lugar la presente demanda. Así se resuelve.

Resueltos todos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal pasa a determinar los beneficios que le corresponden en derecho a los ciudadanos C.E.M., G.B., J.N.H., W.R.P., J.D.F., P.M.Q., J.V.C., S.R.G.M. y B.B.B.:

1-) Al pago de una bonificación equivalente a veinte y cuatro (24) salarios básicos mensuales, a razón de cuarenta y tres bolívares (Bs.F. 43,00), según lo establecido en el literal a) de la cláusula tercera del acta convenio de fecha 30 de Diciembre de 1996.

2-) Conceder y pagar a los actores antes mencionados las pensiones de jubilación, a partir del compromiso contenido en el acta convenio de fecha 30 de Diciembre de 1996, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada, tomando en consideración que las pensiones de jubilación no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano vigente para cada período.

A los fines de la realización de los cálculos anteriormente mencionados, este Tribunal ordena una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual estará a cargo de un perito, que será designado por el Tribunal de Ejecución y cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada.-

De igual manera, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma: En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos B.B., G.B., J.V.C., J.D.F., S.G., J.N. HERNÀNDEZ, C.M., W.P. y P.Q. contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: Se condena a la parte demandada MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL al pago de una bonificación equivalente a veinte y cuatro (24) salarios básicos mensuales, a razón de cuarenta y tres bolívares (Bs.F. 43,00), según lo establecido en el literal a) de la cláusula tercera del acta convenio de fecha 30 de Diciembre de 1996 así como a conceder y pagar a los actores antes mencionados las pensiones de jubilación, a partir del compromiso contenido en el acta convenio de fecha 30 de Diciembre de 1996, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada, tomando en consideración que las pensiones de jubilación no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano vigente para cada período. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de intereses de mora y corrección monetaria, de acuerdo con las directrices indicadas en la parte motiva de la presente sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del ente demandado. Así se decide.

Se ordena la notificación del presente de la presente sentencia al Síndico Procurador Municipal. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

EL SECRETARIO

MARIO COLOMBO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 14 de agosto de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

MARIO COLOMBO

MML/mc/vr.-

EXP AP21-L-2007-003217.

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