Decisión nº 107 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-000078

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano Á.B.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.869.799 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos J.Á.P. Y J.U., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 105.896 y 130.382, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN A.I. C.A., inscrita originalmente con la denominación social de PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 1982, bajo el No. 1, Tomo 2-A; posteriormente registrada por cambio de domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el No. 15, Tomo 1020-A; y últimamente inscrita por cambio de su denominación a la actual, tal como consta de asiento inscrito en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el No. 56, Tomo 1715-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana N.F.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.982.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 13-03-2006, inicio relación laboral con la demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., hoy SERVICIOS SAN A.I., C.A., desempeñando el cargo de perforador de taladro SAI-630, operación que se realizaba en el estado Guárico, en el departamento de perforación, dentro de un horario comprendido de guardias rotativas semanales de 06:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 06:00 a.m., dentro del sistema 14x14, con un último salario mensual de Bs. F. 2.938,05 mensuales.

- Que en fecha 25-09-2006 comenzó a sentir dolores a nivel de la columna cervical y lumbo sacra, por lo que consultó a un médico especialista en traumatología, quien le diagnosticó, cervicalgia+espondiloartrosis+compresión radicular C5-C6, L4-L5,L5-S1, por lo que la empresa SAN A.I., lo refiere a un especialista en neurocirugía, el cual le diagnosticó síndrome doloroso lumbosacro, radioculopatía lumbar L3/L4 y L4/L5, entre otros padeciemientos.

- Que es el caso que en fecha 07-03-2007, fue intervenido quirúrgicamente de los padecimientos antes mencionados, luego fue reincorporado a sus funciones en el equipo de taladro y después desincorporado en septiembre de 2006, por lo que la empresa ordenó que se le practicara el examen pre-retiro, el cual se negó a realizar, pues presentó suspensión médica a la empresa, debido a continuaba con los padecimientos en la columna cervical, por lo que se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual dictaminó, discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

- Que la empresa procedió a despedirlo el 30-06-2008.

- Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales le certificó, discopatía cervical multinivel C3-C4, C4-C5 y C5-C6, discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1, consideradas según su decir, como enfermedades ocupacionales, que ocasionan una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

- Que esa situación sintomática le afecta en la humanidad, ya que le causó una pérdida del 100% de su capacidad laboral y ha sido del total y cabal conocimiento de su patrono, quien sin embargo, por haber sufragado todos los gastos médicos, no está según su decir, exonerada de las indemnizaciones laborales por enfermedad ocupacional, por lo que debe pagar las indemnizaciones laborales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

- Que la causalidad de los hechos prejuiciosos, que le fue ocasionando, tiene su origen en la inobservancia de las normas e higiene y seguridad laborales, así como la falta de notificaciones de los riesgos eventuales en cada puesto de trabajo dentro de la empresa, tal y como consta en el informe de la enfermedad ocupacional, ya que el supervisor de la empresa, no dio los parámetros no notificaciones, así como tampoco fue preparado, orientado, para realizar actividades laborales en un equipo que no cumplía con las medidas de seguridad e higiene industrial requeridas en cuanto al esfuerzo físico necesario para realizar las labores de perforador de pozos, y por lo cual esta serie de inobservancia fue la que trajo como consecuencia la enfermedad ocupacional.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., hoy SERVICIOS SAN A.I., C.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 516.998,60 por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Alega una falta de interés sustancial del accionante para intentar el presente juicio, por cuanto el actor suscribió un contrato de transacción ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en San Francisco, en fecha 16 de Julio de 2008, a través de la cual ella le canceló la cantidad de Bs. F. 150.000,00 para cubrir todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor. Como se infiere de lo anteriormente expuesto, el actor presentó una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Francisco y después de conversar con la representación patronal, llegaron a una transacción en fecha 16-07-2008, con la finalidad de cancelarle todos y cada uno de los conceptos que reclama ahora en su escrito libelar.

- Que ciertamente al trabajador se le diagnosticó una discopatía cervical multinivel C3-C4, C4-C5 y C5-C6 y una discopatía lumbar L4-L5, L5-S1, considerándola como una enfermedad ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, razón por la cual, siendo su actividad la de perforador de taladro, era imposible que continuara prestando sus servicios en ese cargo, de lo cual devino indefectiblemente, que la relación de trabajo que lo vinculaba a ella forzosamente debía terminar, lo cual debe entenderse como una terminación por causas no imputables a ninguna de las partes. Entonces, no se trató de un despido por parte de nuestra patrocinada para con el demandante, y por ende, de una suspensión del pago de sus salarios, sino que ante la discapacidad que presentó, simplemente debía ponerle fin a la relación laboral que los vinculó.

- Que es un hecho notorio que en las labores que realiza el personal contratado para prestar sus servicios en los taladros, con excepción de los vigilantes, predomina el esfuerzo físico sobre el esfuerzo intelectual y teniendo el actor las patologías antes citadas, según la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es imposible reubicarlo para prestar sus servicios, ya que cualquier actividad que realice o cargo que ocupe lleva implícito la utilización de todo su cuerpo, en consecuencia, no es que ella haya hecho uso de un trato discriminatorio para con el actor, sino que bajo las circunstancias narradas anteriormente, le era imposible, tanto a ella como a cualquier otra empresa en las mismas condiciones, reubicarlo en otro sitio de trabajo.

- Que ella en ningún momento reconoció o reconoce que el padecimiento del actor sea o pudiera ser de origen ocupacional, en consecuencia, teniendo validez y eficacia el contrato de transacción celebrado entre el demandante y ella, carece éste de interés sustancial para reclamar los conceptos y sumas que señala en su escrito libelar.

- Que existe también una falta de interés sustancial en el actor para proponer la presente demanda, ya que la enfermedad que padece es única y exclusivamente la denominada discopatía cervical y discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1, la cual no puede haber sido jamás adquirida a causa de las actividades que prestó el actor en el cargo de perforador de taladro. La ciencia médica actual, ha sido constante en señalar, que las discopatías obedecen a causa como el proceso normal de envejecimiento de los seres humanos (a partir de los 30 años de edad todos estamos propensas a contraerlas) y de allí su denominación de degenerativas, ya que el transcurrir de los años, aunado a los malos hábitos alimenticios, sobrepeso y hábito tabaquito, son las causas aceptadas por dicha ciencia como origen de esta enfermedad, razón por la cual mal puede haberla adquirido el actor con ocasión de las funciones cumplidas para ella en el ejercicio de su cargo de perforador de taladro y mal puede también ser irresponsablemente calificada como una enfermedad de etiología ocupacional.

- Que también existe una manifiesta falta de interés sustancial en el demandante, debido a que el certificado que sustenta que la patología que padece es de origen ocupacional, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe considerarse nulo.

- Que dicha certificación emitida al actor por el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, también está viciada de nulidad absoluta, debido a que el funcionario no está según su decir, facultado por Ley, ni por ningún acto de delegación de gestión en él realizado, publicado en Gaceta oficial, para certificar si una enfermedad o un accidente son de origen ocupacional.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

- Admite que el actor comenzó a prestar sus servicios para ella el día 13-03-2006, ocupando el cargo de perforador de taladro, cumpliendo funciones en el taladro SAI-630, en el horario y devengando el salario alegado por el demandante.

- Admite que dados los padecimientos físicos referidos por el actor, ella lo refirió a un especialista en neurocirugía.

- Admite que en fecha 07 de marzo y a expensas de la demandada, el actor fue sometido a la intervención quirúrgica, y una vez reestablecido del post-operatorio, fue reincorporado en sus funciones en el taladro.

- Admite que el actor acudió al departamento médico de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y dicho ente certificó que su padecimiento era de origen ocupacional, certificación ésta proferida con total y absoluta irresponsabilidad, según su decir, por carecer de pruebas que sustenten tal certificación y por falta de rigor científico.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que procediera a desincorporar al actor, ya que la verdad de los hechos fue que ante el padecimiento físico del actor y la certificación expedida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, culminó la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, solicitándole ella para cumplir con las obligaciones legales, que se sometiera al examen médico pre-retiro, negándose el actor rotundamente a practicárselo.

- Niega que ella se negara a cumplir con las reclamaciones efectuadas por el demandante, ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Francisco, para que se le cancelaran las prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad profesional, ella suscribió con el actor una transacción en fecha 16-07-2008, por la cantidad de Bs. F. 150.000,00.

- Niega que ella esté obligada a cancelarle al actor las indemnizaciones por enfermedad ocupacional establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

- Niega que causalidad de los hechos prejuiciosos que le fuere ocasionada al actor, tuviese su origen en la inobservancia por parte de ella, de las normas de higiene y seguridad laborales, así como la falta de notificación de los riesgos eventuales en cada puesto de trabajo dentro de la empresa y que esto conste del informe de la enfermedad ocupacional.

- Niega que el supervisor de ella no diera los parámetros ni notificaciones, y que no fuese preparado ni orientado el actor para realizar actividades laborales en un equipo que no cumplía con las medidas de seguridad e higiene industrial requeridas en cuanto a su esfuerzo físico necesario para realizar las labores de perforador, así como también negamos que esas inobservancias trajeran como consecuencia la enfermedad ocupacional, la cual también niega y rechaza.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 516.998,60 por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de interés sustancial del actor; si el padecimiento del actor es de origen ocupacional, si existe o no hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden al actor las indemnizaciones que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado J.R.P., en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar a la demandada la falta de interés sustancial del actor. En cuanto al actor éste alegó hechos que son de su única y exclusiva probanza, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.; en consecuencia, corresponde a éste la comprobación de la existencia de una enfermedad, que según su decir, configura o se puede catalogar como profesional u ocupacional, ya que se originó en ocasión a las funciones ejercidas en la empresa demandada y la existencia de un hecho ilícito. Ahora bien, observa el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y admitidas por este Tribunal; por lo que pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Respecto a las pruebas documentales, que rielan a los folios 47 (pago de enfermedad profesional) y del 51 al 76 ambos inclusive (recibos de pago, hojas de nómina y comprobante de transacción de cajero), la apoderada judicial de la parte demandada las impugnó por no emanar de su representada y no estar suscritas por algún representante de la misma, insistiendo la parte la parte demandante en su valor; en tal sentido, ciertamente las referidas instrumentales no poseen sello húmedo de la empresa demandada, ni se encuentran suscritas por algún representante de ésta, por lo tanto, no le pueden ser opuestas para su reconocimiento, en consecuencia, este Tribunal la desecha del debate probatorio. Así se establece.

    En referencia a la documental que riela 77 (certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), la parte demandada la impugnó por carecer de rigor y veracidad científica, por emanar de un tercero y porque debió ser ratificada en juicio; insistiendo la parte la parte demandante en su valor; en tal sentido en tal sentido observa este Tribunal, que si bien es cierto que se trata de un documento público administrativo; no es menos cierto, que dicha documental no es vinculante para esta sentenciadora, dado que en el presente caso, tal como se fundamentara as adelante no quedo demostrado el nexo causal de la enfermedad alegada, por consiguiente, se desecha del debate probatorio. Así se decide.

    En relación a las documentales que rielan a los folios 78 (informe médico emitido por el Dr. A.A.C.d. fecha 08-03-2007), 94 (currículo historial médico), desde el 104 al 109 ambos inclusive (constancia médica, informe médico emitidos por el Dr. N.R., examen de laboratorio, informe médico y exámenes de laboratorio), y 119 (informe médico emitido por el Dr. A.A.C.d. fecha 08-03-2007), la parte accionada las impugnó por emanar de un tercero y haber sido ratificadas en juicio, insistiendo la parte la parte demandante en su valor; en tal sentido, observa este Tribunal que los mismos se encuentran en copia simple y que son emanados de terceros que no son parte en el proceso, por lo tanto al no haber sido ratificados en juicio, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se declara.

    En cuanto a las documentales que rielan a los folios 41 (informe del consultor emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), del 42 al 46, del 48 al 50, ambos inclusive (recibos de pago), del 79 al 93, ambos inclusive (cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), carta de renuncia a la postulación realizada por el SISDEM al cargo postulado, informes emitidos por Udimagen, informes médicos emitidos por el Dr. J.R., Médico Radiólogo, informes médicos emitidos por el Médico Radiólogo Dr. F.B., informes médicos emitidos por el Dr. P.F. de la Policlínica San Luis y copia simple de cédula de identidad y carnet de identificación del actor); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada las reconoció en su totalidad, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: JOSUE DELGADO, NORVIS PEREZ, GULY BERT ANTUNEZ; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  3. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, en cuanto a los recibos de pago, manifestó la demandada que no los exhibía por cuanto se le pusieron de manifiesto a la experta contable para realizar la respectiva experticia y en relación a la exhibición de los libros contables, ambas partes indicaron que resultaba inoficiosa, por cuanto la referida experticia fue realizada previa presentación de los mismos; en consecuencia, se declara inoficiosa dicha exhibición. Así se establece

  4. - En referencia a la experticia contable en los asientos contables de la empresa, en donde el experto debía determinar, el reflejo o documento de los egresos correspondientes a los conceptos que conforman el salario integral del actor desde la fecha de su ingreso a la demandada hasta la fecha en que ocurrió el despido, igualmente a los conceptos que conforman la liquidación del actor, fecha que ocurrió el despido y de los libros de préstamos de anticipo sobre prestaciones sociales correspondientes al tiempo que duró la relación laboral y si en los mismos se encuentran reflejados algún tipo de préstamo, se observa que a tal efecto fue designada y juramentada como experto contable, la Licenciada Dexy Parra Montiel, quien consignó la misma en fecha 30-06-2010, la cual riela del folio 553 al 558. Al respecto, si bien, en la oportunidad legal correspondiente ambas partes manifestaron que no tenían objeción alguna contra dicha experticia; no obstante, una vez analizada sus resultas, concluye esta Sentenciadora que la misma no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por consiguiente, se desecha del debate probatorio. Así se establece.

  5. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (INPSASEL), en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública ya habían sido consignada al presente expediente la información solicitada; sin embargo, dado que la información suministrada, tal y como fue referido anteriormente, si bien se constatan en el expediente administrativo ZUL-47-IE-07-0243 contentivo de las actuaciones llevadas a cabo en la investigación de origen de la enfermedad del ciudadano A.Q., en su mayoría documentos públicos administrativos; no es menos cierto, que dichas documentales no son vinculantes para esta Sentenciadora, , dado que en el presente caso, tal como se fundamentara más adelante no quedo demostrado el nexo causal de la enfermedad alegada, por consiguiente, se desecha del debate probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - En cuanto al principio de la comunidad de la prueba y del merito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 28-07-2009. Así se declara.

  7. - Respecto a las pruebas documentales relativas a original de Acta y Transacción Judicial, liquidación y copias de cheques las cuales corren insertas del folio 137 al folio 148, ambos inclusive; es importante dejar sentado, que el Tribunal llamo al estrado al demandante a fin que indicara si las firmas estampadas en dichas instrumentales eran las suyas y si efectivamente había recibido el monto señalado en la transacción, a lo cual respondió que si. Ahora bien; el apoderado judicial del actor a pesar de los antes indicado, procedió a impugnar las mismas por falta de homologación, solicitando la nulidad de la documental que riela desde el folio 137 al 143 ambos inclusive, insistiendo la demandada en su valor por haber el demandante indicado que si era su firma la estampada en dicho documento y que si recibió las cantidades de dinero indicadas en la misma, en tal sentido, dado que el propio accionante confirmó ante Tribunal haber suscrito la Transacción en cuestión y recibido el pago allí estipulado, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a todas las instrumentales arriba descritas. Así se decide

    En cuanto a las instrumentales referidas a notificaciones de riesgos, comprobantes de inducción de políticas de HSE, exámenes médicos pre empleo-pre retiro, comunicación de fecha 23/02/2007, ordenes para exámenes médicos, autorizaciones para realizar exámenes médicos a servicios laborales, informes de UDIMAGEN y UDIRECHA, y comunicación de fecha 13/12/2006, las cuales corren insertas del folio 149 al 175 ambos inclusive, dado que en a oportunidad legal correspondiente la parte actora reconoció las mismas, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide

    En lo referente a dichas instrumentales, es preciso destacar que si bien es cierto, en el escrito de promoción de pruebas la accionada solo se limitó a señalar como documentales promovidas “Notificaciones de Riesgos”, este Tribunal al momento de analizar las mismas, constató que no todas las documentales consignadas eran notificaciones de riesgos, por lo tanto, se procedió a describir las mismas en la forma que antecede, toda vez que fueron promovidas y consignadas en la oportunidad legal correspondiente y a su vez evacuadas en la Audiencia de Juicio. Así se establece.

  8. - Promovió como testigo calificado a la ciudadana LAYRET MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, médico cirujano, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  9. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), UNIDAD DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN INDIO MARA (UDIMAGEN), CENTRO MEDICO MADRE M.D.S.J. Y A LA UNIDAD DE DIAGNOSTICO Y REHABILITACIÓN (UDIRECHA), en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas. Admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado. Al respecto, si bien, se observa que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública sólo había sido consignada al presente expediente la información solicitada al CENTRO MEDICO MADRE M.D.S.J.; no obstante, la misma no aporta nada al proceso, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    Ahora bien, respecto al resto de las informativas solicitadas (INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES –INPSASEL-, UNIDAD DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN INDIO MARA –UDIMAGEN-, Y A LA UNIDAD DE DIAGNOSTICO Y REHABILITACIÓN –UDIRECHA-), cuyas resultas al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública no habían sido consignadas; este Tribunal, no emite pronunciamiento . Así se establece.

  10. - En lo concerniente a la prueba de exhibición promovida relativa a Certificados de terminación de curso de instrucción sobre control de pozos, Certificado de asistencia al curso de operador de montacargas y certificado básico de seguridad nuevos empleados, cuyas copias corren insertas del folio 176 al 178 ambos inclusive, observa esta Juzgadora que la misma es inoficiosa dado que la parte actora reconoció las copias consignadas, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas y escuchada como fueran los alegatos y defensas expuestas por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, así como apreciadas las pruebas anteriormente valoradas, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la procedencia o no de la falta de interés sustancial del actor alegada por la demandada; si el padecimiento del actor es de origen ocupacional, y si existe o no hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden al actor las indemnizaciones que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar

    Ahora bien, respecto a la falta de interés sustancial del accionante para intentar el presente juicio, alegada por la parte accionada en virtud que: 1) El actor suscribió un contrato de transacción ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en San Francisco, en fecha 16 de Julio de 2008, a través de la cual ella le canceló la cantidad de Bs. F. 150.000,00 para cubrir todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor. 2) Que la enfermedad que padece es única y exclusivamente la denominada discopatía cervical y discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1, la cual no puede haber sido jamás adquirida a causa de las actividades que prestó el actor en el cargo de perforador de taladro. Y 3) Debido a que el certificado que sustenta que la patología que padece es de origen ocupacional, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe considerarse nulo, pues el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no está según su decir, facultado por Ley, ni por ningún acto de delegación de gestión en él realizado, publicado en Gaceta oficial, para certificar si una enfermedad o un accidente son de origen ocupacional. Es preciso hacer las siguientes consideraciones.

    Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como ya lo establecido nuestro M.T.d.J.; la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el demandante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida del impulso procesal que le corresponde.

    Ahora bien; como quiera que la demandada ha interpuesto como Defensa de Fondo la Falta de Interés Sustancial que tiene el demandante para intentar el presente Juicio en contra de ella, por los motivos arriba señalados, debe esta Juzgadora, traer a colación lo que prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, que reviste el interés procesal y el interés sustancial, entendiendo el primero como la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional y el segundo el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la Ley, es decir, legítimo.

    Así las cosas, nuestra Ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 67 señala lo siguiente: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

    En tal sentido, cabe señalar que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al Juez una decisión de mérito sobre la misma. Ya que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes; toda vez que las partes son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que le hace valer en la demanda y por tanto, como tales sujetos de la pretensión es necesario que tengan legitimación.

    En este orden de ideas, la legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes. De manera que, dado que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, dado que ésta, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Al respecto, el autor patrio R.H.L.R., en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL” (2005), ha expresado que, el interés procesal constituye…la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica…, que puede devenir del incumplimiento de una obligación; de la ley (procesos constitutivos) o de la falta de certeza. De igual forma, el citado autor señala que la legitimación a la causa deviene de un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva, estableciendo que:

    La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Normalmente, la ley concede la acción a favor de, o en contra de, la parte sustancial activa (acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc)…

    Por lo que, según el referido autor:..La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto, el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo, y motor del derecho subjetivo. El interés procesal en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción, a los mecanismos de la administración de justicia que instrumenta el Estado o que permite el Estado, llamados medios alternos de solución de conflictos. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte… No obstante, no es el derecho subjetivo propiamente, pues un sujeto puede tener interés sustancial y no tener la titularidad del derecho subjetivo…

    También expresa dicho autor que: …El interés que proviene de la Ley reside en el carácter de orden público que reviste la relación o situación jurídica en que se halla la contraparte, el cual impide que el cambio de dicha situación jurídica se verifique con sólo el consentimiento de los interesados...

    Ahora bien, visto que del análisis hecho por esta operadora de justicia, tanto al escrito libelar como al de contestación a la demanda, lo discutido aquí es la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor, con fundamento a la existencia de una supuesta enfermedad ocupacional originada con ocasión de las labores ejercidas por el accionante, en virtud de la relación de trabajo que existió entre la accionada y éste, lo cual no fue negado en el presente caso (relación laboral); este Tribunal, tomando en cuenta que el sujeto activo (demandante) puede tener interés sustancial y no tener por ejemplo, la titularidad del derecho subjetivo que reclama, a criterio de quien suscribe esta decisión, basta que el interés este respaldado o protegido por la ley, por lo que, en el caso de marras, el demandante tiene un interés jurídico actual, el cual reviste el interés procesal y el interés sustancial, pues su reclamación tiene fundamento jurídico, y por ende debe resolver el Tribunal la procedencia o no de lo peticionado atendiendo al material probatorio aportado, en consecuencia, se declara sin lugar la falta de interés sustancial alegada por la parte accionada. Así se decide.

    Sentado lo anterior, antes de pasar a analizar lo atinente a si el padecimiento del actor es o no de origen ocupacional, y si existe o no hecho ilícito por parte de la accionada, para en consecuencia establecer si le corresponden al actor las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; considera indispensable esta Juzgadora, primeramente analizar la Transacción celebrada entre las partes involucradas en el presente asunto por ante la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U.d.M.S.F., de fecha 16/07/2008, que fue reconocida por el trabajador-demandante y conforme a la cual recibió un pago de Bs. 150.000,00, por acreencias laborales, razón por la que este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio.

    En tal sentido, cabe destacar que, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, admite la posibilidad de transacción, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales y las respectivas formalidades de ley. Así las cosas, tomando en cuenta que es al trabajador a quien principalmente le interesa evitar que a través de un proceso litigioso el patrono no cumpla con sus obligaciones, además que éste puede resultar prolongado y costoso; se permite este medio de autocomposición procesal, pues lo que hace es prever un litigio incidental, razón por la cual en la transacción se indican todos los derechos que le corresponden al trabajador para que pueda evaluar si los beneficios conseguidos justifican la renuncia de algunos de los conceptos laborales previstos en la Ley, debido a que este medio transaccional tiene su fundamentación en mutuas concesiones.

    Al respecto es importante señalar que en el momento que se pone fin a la relación de trabajo, es cuando el trabajador puede disponer de sus acreencias laborales y no cuando está ejerciendo su relación de trabajo con la patronal, es decir, que no puede renunciar, por ejemplo al pago de sus prestaciones, ya que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo tiene un carácter proteccionista y en el cual se encuentra el principio de irrenunciabilidad; sin embargo, una vez culminado el vínculo laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien, subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes de los cuales puede disponer libremente el trabajador.

    Ahora bien, en el presente caso se evidencia, que dicha transacción; fue realizada una vez finalizada la relación de trabajo, ante el funcionario competente del trabajo, vale decir, Inspector del Trabajo; que el trabajador-actor estuvo presente por ante dicha Inspectoría y que firmó la referida transacción debidamente asistido por la abogada en ejercicio Gavianny Maldonado inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 129.560; que el Acta transaccional igualmente fue firmada por la apoderada de la patronal y el funcionario del trabajo, quien vela por los derechos de los trabajadores, debiendo verificar que dicha transacción cumpliera con los requisitos de validez. Así mismo, se observa de la referida Transacción y sus anexos, que efectivamente al actor le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, entre estos, Antigüedad legal, contractual, adicional, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, examen médico pre-retiro, una bonificación especial e indemnización por discapacidad, lo cual arrojo un monto total de Bs. 150.000,00.

    Así las cosas, por todo lo antes expuesto, para esta Juzgadora, el actor al suscribir dicha transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, dio su consentimiento y aprobación, es decir, estuvo de acuerdo con todo lo expuesto en la misma, lo que la hace válida y legal. Así se establece.

    En este orden de ideas, si bien es cierto, que la referida transacción no se encuentra homologada; no es menos cierto, que la misma surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Sustantiva laboral. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P., caso G. Kastner contra A.D.L.d.V., C.A., ka cual ha sido reiterada, expresa lo siguiente:

    “…Así tenemos, que el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Cursivas de la Sala)…”

    “…En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción”. En este sentido, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en “autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria”. De lo expuesto se sigue que la transacción extra-procesal, celebrada fuera de juicio precisamente para precaver un litigio eventual, si bien no puede ser ejecutada, por carecer de homologación, puede hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada, por vía de excepción en la contestación de la demanda, si se discute más tarde su eficiencia en juicio.” (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Pág. 329. Teoría General del P.I.).

    Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.

    En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

    En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

    . (Negrillas y subrayado de la Sala).

    De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.

    Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.(negrillas del Tribunal).

    Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. (Subrayado de la Sala). (Negrillas del Tribunal).

    En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada. (Negrillas del Tribunal).

    Por consiguiente, a pesar de no haber sido homologada la mencionada transacción celebrada entre las partes en fecha 16-07-2008, considera esta Juzgadora de acuerdo al criterio jurisprudencial, que la misma, tal y como antes se indicó tiene el carácter de cosa juzgada, pues como lo prevé el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del trabajo; la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada; de manera que es suficiente que exista un acuerdo de voluntades entres las partes, donde con el objeto de precaver un futuro y eventual litigio, convienen en celebrar una transacción otorgándose recíprocas concesiones, por lo que todo lo que allí se plasme se hace ley entre ellas, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria, en consecuencia, procede de oficio esta Juzgadora a declarar que dicha transacción tiene carácter de cosa juzgada. Así se decide.

    De manera, que con la transacción extrajudicial que fue celebrada ante la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U.M.S.F.d.E.Z. y fundamentada en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento; quedó demostrado y admitido que el actor después de analizar detenidamente su reclamación libre de constreñimiento y consiente del alcance de la oferta presentada por la empresa considera que la suma se aproxima a sus aspiraciones, razón por la cual acepta recibir el pago acordado, para cubrir todos y cada uno de los conceptos reclamados, tales como: Antigüedad legal, contractual, adicional, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, examen médico pre-retiro, una bonificación especial e indemnización por discapacidad; y que con el pago recibido, nada más tiene que reclamarle a la empresa por los conceptos reclamados relativos a los antes mencionados e indemnización alguna derivada de una enfermedad agravada en el trabajo con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y al Código Civil por lucro cesante y Daño Moral, entre otros.

    En este sentido, por cuanto del análisis realizado por esta Sentenciadora al Acta transaccional, quedó constatado, que en la misma se encuentran comprendidos todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente causa, mal podría el actor reclamar acreencias laborales que ya se le pagaron en su debida oportunidad, en consecuencia, para quien suscribe esta decisión, la transacción extrajudicial celebrada ante la Inspectoría del Trabajo arriba mencionada en fecha 16/07/2008, adquirió el carácter de cosa juzgada, por consiguiente, tal y como antes se dejo sentado, el accionante al firmar la misma, aceptó con ello estar conforme con el pago efectuado y que la Empresa demandada nada le quedaba a deber. Así se declara.

    Concluido lo anterior, al haber declarado este Tribunal de oficio la cosa juzgada en la transacción celebrada entre las partes involucradas en el presente proceso, no son procedentes en derecho las indemnizaciones que por enfermedad ocupacional reclama el accionante. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  11. - SIN LUGAR LA FALTA DE INTERÉS SUSTANCIAL alegado por la demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., (hoy servicios SAN A.I., C.A.).

  12. - SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Á.B.Q.G., en contra de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., (hoy servicios SAN A.I., C.A.).

  13. - No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    En la misma fecha siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.) se publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    BAU/kmo.-

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