Decisión nº 63 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoReconocimiento De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

EXPOSITIVA

DEMANDANTE: R.C.Q.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.938.658, domiciliada en el barrio 12 de octubre, calle 10 con av. 5 casa N°4-64, Parroquia R.P.M., Municipio A.A.d.E.M..------ ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.D.Z., Fiscal (E), de la Fiscalía Undécima para la Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía. ---------------------------------------DEMANDADO: V.M.A.A., venezolano, mayor de edad, funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.173,, domiciliado en el Sector La Pedregosa, Bloque 16, Piso 1 Apto. 2, El Vigía Municipio A.A.d.E.M..-----------------------------

II

En fecha 30 de julio se recibe solicitud de Reconocimiento voluntario de Paternidad, presentado por la ciudadana R.C.Q.J., identificada en autos, a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de un mes (01) de nacida. Refiere la solicitante que de su relación con el ciudadano V.M.A.A., ya identificado, procrearon a la niña OMITIR NOMBRE, de un mes de nacida (01), manifestó que cuando ella estaba embarazada lo citó por ante la Fiscalía Undécima para que la ayudara con los gastos del concebido y él reconoció ante el fiscal y posteriormente ante la Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que el concebido era su hijo, esto consta en acta de Obligación de Manutención homologada por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio El Vigía, de fecha 19-06-2008, Exp. N° 4144, el cual dice que la niña OMITIR NOMBRE, de un mes de nacida (01), nació el día 01-06-2008, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes de la ciudad de M.d.E.M. y la nombró OMITIR NOMBRE, quien actualmente tiene un (01) mes de nacida y quien también es hija del ciudadano V.M.A.A., ya identificado, y cuando ella le solicitó que fueran a la prefectura o Registro Civil para presentarla, le respondió que no, solo lo haría cuando la juez se lo ordenara, por lo que ella para garantizarle la identidad presentó a su hija OMITIR NOMBRE, solo con sus datos de identificación y quedó registrada por ante los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M., bajo el Núm. 190 Folio 190 Año 2008, y tomando en cuenta el interés superior de la niña y el derecho que tiene de ser reconocida por su padre biológico, solicitó que se le derivara el presente caso al Tribunal competente para determinar la filiación paterna de la niña. --------------------------------

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008), éste Tribunal admitió la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó al ciudadano V.M.A.A., ya identificado en autos, para que compareciera al quinto día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta, u opusiera las defensas que considerara pertinentes. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordenó publicar un Edicto, para que fuera publicado en un diario de circulación local. Se ordenó notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual obra al folio veinticinco (25), debidamente firmada en fecha 01 de octubre de 2008. ---------------------

Obra al folio veintisiete (27), boleta de citación del ciudadano V.M.A.A., ya identificado, de fecha 13 de octubre de 2008, debidamente firmada.----------------------------

Llegado el día y la hora para que tuviera lugar la Contestación de la Demanda, el Tribunal dejó constancia de la presencia de la parte demandada, el cual solícito una prórroga por no tener asistencia jurídica, el Tribunal acordó diferir el acto, para el tercer día de despacho siguiente. ----

En fecha 30 de octubre de 2008, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejo constancia que el ciudadano V.M.A.A., ya identificado, no se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial. --------------------

Obra al folio veintiuno (21) las Pruebas Promovidas por la parte demandante, las cuales ratifican las promovidas en el Libelo de la solicitud, e igualmente solicitan la Confesión Ficta del demandado V.M.A.A., por no comparecer al acto de la Contestación de la Demanda. ----------------------------------------------------------------------------------------------Por auto del Tribunal, acordó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 14 de abril de 2009, a las diez y treinta (10:30 a.m.), de la mañana, el cual se realizará por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio El Vigía, se libraron recaudos de notificación a las partes. ------------------------------------------------------------------

Llegado el día 14 de abril de 2009, día señalado por el Tribunal para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas se abrió el debate, verificándose la presencia de la partes y demás personas necesarias para la realización del acto Oral en la Sala de Juicio, dejándose expresa constancia que compareció la parte actora ciudadana: R.C.Q.J., en su condición de progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, identificada en autos, no se encontró presente la parte demandada ciudadano: V.M.A.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se encontró presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada R.V.U.. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierto el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (LOPNA) informando a las partes sobre la importancia y el significado del acto que se va a realizar, asimismo advirtió que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto al acto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte actora a los fines de que hiciera el ofrecimiento de sus pruebas. -------------

DOCUMENTALES: 1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de un mes de nacida. Esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad al art. 1359 del Código Civil. 2.- Valor y mérito probatorio del acta levantada por ante este mismo tribunal suscrita por el ciudadano V.M.A.A., donde al folio 6, citando palabras textuales el demandado se expresó en los siguientes términos “le entregaré las cosas o el dinero necesario para que adquiera las cosas del nacimiento de nuestro bebé”. 3.-Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en el Exp. N° 4144, Motivo Fijación gastos del Concebido. Inserta a los folios nueve (09) al quince (15), las cuales se agregaron. Esta juzgadora le concede valor probatorio, por cuanto emana de Autoridad competente, y ha sido hecho con las solemnidades legales, que le da fe pública. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------ Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, a los fines que hiciera sus conclusiones quien lo hace de la siguiente manera: “Considera ésta Representación Fiscal que esta demanda debe ser declarada con lugar en la definitiva, primeramente por los derechos de la niña OMITIR NOMBRE, a tener una filiación conocida y una identificación legal que se corresponda con su realidad, como lo prevén los artículos 17,18,22,25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consideramos que en relación a la niña antes mencionada opera la presunción relativa a la filiación que para el caso en comento es perfectamente factible y se adapta a lo que el artículo 217 y 218 del Código Civil prevén, ya que el ciudadano V.M.A.A., en reiteradas oportunidades, en forma pública y ante autoridad competente como es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ha declarado su paternidad sobre la niña OMITIR NOMBRE, y esa declaración consta en el documento público, llámese Sentencia de Fijación de Obligación de Manutención, por todo lo antes expuesto considero que se debe ordenar el reconocimiento de paternidad de el demandado V.M.A.A., en favor de la niña OMITIR NOMBRE. ---------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La acción está fundamentada en causa legal. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25: “Todos los niños y Adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior. “ El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrados en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y El Adolescente. Además el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo primero, literal “d”, establece “para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”. La constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.-------------------------------------------------------------

Podríamos dar un concepto de lo que es la prueba: La prueba es el medio que permite al juzgador su convencimiento sobre la verdad o falsedad de los hechos aducidos por las partes en defensa de sus pretensiones. ----------------------------------------------------------------------

El medio probatorio es la demostración de la existencia de un hecho jurídico o material por cualquiera de las formas admitidas en la ley. Esta manera de determinar la veracidad por medios probatorios ha llevado a la distinción entre la llamada prueba directa e indirecta, siendo ésta última la que predominó en el área de la investigación de la paternidad – testifical, documental entre otras, es decir, aquel conjunto de datos que podían conducir al esclarecimiento de la verdad o falsedad, por medio de un razonamiento que se sustentó especialmente en presunciones, las que solo dan por cierto un hecho, aún cuando en la realidad pudiera no haber existido. --------------------------------------------------------------------------------------------------

Cuando no existe el reconocimiento voluntario, toda persona tiene acción para reclamar judicialmente su filiación paterna o materna. Esta acción puede ser intentada, en vida del hijo y durante su minoridad, por su representante legal; y en su defecto por el Ministerio Público, por los Organismos encargados de la protección del menor por órgano de quien ejerza su personería; por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida, o por los ascendientes de este. Estas acciones de inquisición de paternidad y de maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero contra los herederos de estos no podrá intentarse sino dentro de los cinco años siguientes a su muerte, por ante el Juez de familia de la Jurisdicción a que corresponda el domicilio del hijo, con la intervención del Fiscal del Ministerio Público, salvo las especialidades contenidas en el Código Civil y en otras leyes. ------------------

Estas acciones relativas a la filiación son acciones declarativas de estado, ya que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar. ----------------------------------------

Hay acciones que inciden sobre la paternidad y son dos: 1.- La que corresponde al padre y tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad; es la Impugnación de paternidad. 2.- La otra que corresponde al hijo y tiene por objeto hacer que el padre le reconozca su condición de tal; es la inquisición de paternidad. La primera tiene lugar solo en el caso de existir matrimonio entre el padre y la madre del hijo cuya paternidad se impugna. La segunda opera solo en el caso de hijos extramatrimoniales, cuando éstos pretenden que su presunto padre les reconozca como tales hijos. ----------------------------------------------------------------------------------------

El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”. El Código Civil Venezolano, expone en su artículo 218: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de modo claro e inequívoco” igualmente en su artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. La Dra. I.G.A. de Luigi, en su obra Derecho de Familia, en relación al Reconocimiento Voluntario expone: “El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

…Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión- admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal. (Subrayado del Juzgador).

Una vez analizadas las disposiciones legales referidas a la materia de filiación, la doctrina patria especial en la materia transcrita; aunado al análisis hecho de las actas que rielan en el expediente, y de manera especial a la falta de reconocimiento hecho por el progenitor de la niña, donde podemos constatar que no consta en autos solicitud a la prueba heredo biológica, de la experticia hematológica (ADN) del supuesto padre ciudadano V.M.A.A., identificado en autos; siendo ésta la prueba fundamental en estos casos, aunado a otras, y así haber podido determinar con mayor seguridad que el ciudadano V.M.A.A., identificado en autos, es el padre de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) meses de edad, por lo que forzosamente ésta Juzgadora debe declararla sin lugar. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------

Por otra parte, considera esta Juzgadora, que la demandante ciudadana R.C.J.Q., solo trajo a los autos y a su vez promovió la Copia Certificada de la Homologación de la Obligación de Manutención a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) meses de edad. Bien lo dice el artículo 210 del Código Civil, cuando establece “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”. ---------------------------------------------------

Por todo lo anteriormente analizado, considera esta Juzgadora, que el demandado no hizo ningún pronunciamiento de manera expresa para que operara el reconocimiento voluntario de la paternidad en relación a la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) meses de edad y en consecuencia del mismo queda demostrado que debió intentarse una acción de Inquisición de Paternidad tal como lo señala el Código Civil en las Acciones relativas a la Filiación, que inciden sobre la paternidad, la que corresponde al hijo y tiene por objeto hacer que el padre le reconozca su condición de tal. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por todos los razonamientos y elementos antes analizados este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE la demanda por RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana R.C.Q.J., en contra del ciudadano, V.M.A.A., antes identificados, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de once meses (11) meses de Edad.-----ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.-------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciocho días (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve, (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación. -------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. NAYARIB F. MONSALVE U.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------

La Sria

Exp. Nº 4575

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