Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 28 de febrero de 2005

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 12607-TI-0139-05

DEMANDANTE: QUINTERO, M.A.

APODERADOS: Abog. M.G.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADOS: Abog. M.Á.C.M.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, QUINTERO, M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.761.301, asistido por el Abogado en ejercicio M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio M.Á.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.622.318, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.505, presentada en fecha 25 de septiembre de 2001, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución N°. 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 09)

Alega la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicios como Agente de Orden Público de la Comandancia de la Policía del Estado Apure el, 15 de septiembre de 1991.

• Fue jubilado de su cargo el 10 de marzo de 2000.

• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de 8 años, 5 meses y 25 días.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo la cantidad de Doscientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 232.839,96).

En su petitorio la accionante exige:

• Antigüedad por el viejo régimen. Artículo 108 LOT

1.844.99 x 06 años x 30 días…………………………………… Bs. 332.098,20

• Intereses acumulados del antiguo régimen…………………… Bs. 178.703,72

• Antigüedad por el nuevo régimen. artículo 108 LOT….………Bs. 1.257.335,46

• Intereses acumulado del nuevo régimen……………………….Bs. 389.334,92

• Bono de Transferencia……………………………………………Bs. 284.139,00

Otras deudas:

• Cesta Ticket del 01-01-1999 al 30-04-1999..............................Bs. 159.600,00

• Cesta Ticket del 01-05-1999 al 10-03-2000..............................Bs. 504.000,00

• Bono único………………………………………………………….Bs. 800.000,00

• Bono puente, artículo 670 LOT

Del 01-05-1997 al 18-06-1997…………………………………....Bs. 32.240,00

• Intereses de mora, artículo 92 CRBV

Parágrafo único de cláusula 47 del 4º contrato colectivo…..... Bs. 1.200.372,96

• Indexación………………………………………………………… Bs. 637.867,11

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO............................. Bs. 5.775.691,37

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 60 al 65)

• El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alega como primer orden, la inexistencia de la parte demandada para ser parte en juicio, estableciendo “que quien demanda instauró su acción fue contra la Gobernación del Estado Apure, la cual no es más sino un órgano de la Entidad Federal y el m.Ó.d.E.R., pero en ningún momento ni de ninguna forma una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derechos y contraer obligaciones, es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el m.ó.d.E.R., en ningún momento la Gobernación del Estado Apure es una persona jurídica sujeta de derechos y obligaciones, que no puede ser demandada, y no puede ser sujeto de una relación jurídica”.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

Negó, rechazó y contradijo:

• Que se le debe al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Cinco Millones Setecientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Noventa y Uno con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 5.775.691,37), por pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales están especificados en el libelo de la demanda.

• Que al demandante le correspondan todos los conceptos y montos que por prestaciones sociales reclama.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, la controversia planteada es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a lo explanado en su escrito libelar, tiene la Gobernación del Estado Apure con la parte actora, en virtud del vínculo laboral que los unió.

Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, en especial la conducta asumida por el demandado al dar contestación a la demanda, en la cual acepta la relación laboral con el accionante, de conformidad con lo previsto en el Art.68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se deriva lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

• La relación laboral.

• Fecha de inicio de la relación de trabajo.

• Fecha de terminación de la relación laboral.

• Tiempo de servicio.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide, por ser de observancia obligatoria por los jueces del trabajo. Así se declara.

Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente N° 98-819, ponente Dr. J.R.P., caso M.M. vs. Colegio Amanecer, C.A, en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos, por ello en el presente caso le corresponde al demandado probar que no debe los conceptos reclamados o en su defecto excepcionarse con el pago de los mismos.

PRUEBAS DEL PROCESO

Pruebas de la parte actora

Con el libelo de la demanda

• Promovió documentales folios (10 al 48)

Con el escrito de promoción de pruebas

• No promovió pruebas.

Pruebas de la parte demandada:

Con la contestación de la demanda

• No promovió pruebas.

En el lapso probatorio con el escrito de pruebas

• Promovió el mérito favorable de los autos

Promovió las documentales siguientes:

• Planilla original de liquidación de prestaciones sociales marcada con la letra “A”, folio (70).

• Planilla contentiva de estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales marcada con la letra “B”

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal debe aclarar a las partes como punto previo al análisis probatorio que el mismo se realizará de conformidad con la normativa vigente para el momento de inicio de la presente causa.

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Con el libelo de la demanda:

• Escrito dirigido al Director de personal de la Gobernación del estado Apure, por el demandante Q.M.A. con sello húmedo de la dirección de personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido el 27/08/2001, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien nos es emanado directamente de la parte contraria, pero sí tiene sello húmedo y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del estado Apure, quien es la demandada en este caso con la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo que respecta a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en virtud que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.

• Copias fotostáticas simples de los siguientes instrumentos, los cuales no fueron impugnados en su debida oportunidad por la parte demandada, por lo tanto, se les tiene como fidedignos a tenor en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

- Decreto número G129-1 de fecha 10 de marzo del año 2000, mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación al demandante y queda probado de esta manera que le fue concedido el derecho a jubilación; en consecuencia, finalizada la relación laboral el 10 de marzo del año 2000.

- Fotocopia de la Cédula de Identidad del demandante Q.M.A., donde se observa la identidad del mismo.

- Fotocopia de la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 29 de mayo de 2001, la cual hace referencia el derecho de solicitar la jubilación en un lapso de 3 años, criterio que es de obligatorio cumplimiento por los Jueces del Trabajo.

- Copia fotostática simple del acta de nacimiento número 45 del ciudadano M.A.Q., donde se demuestra su fecha de nacimiento.

- Copia fotostática simple de oficio dirigido por el ciudadano Q.M.A. al Secretario de Administración del Estado Apure donde solicita información sobre el estado en que se encuentra la solicitud de pago de prestaciones sociales, la misma tiene un sello húmedo con fecha de recibido 07/08/2001.

- Copia fotostática simple de oficio con fecha 26/09/1991, emanada del Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure al ciudadano Q.M.A., donde se le nombra como agente de Seguridad Pública en el Puesto Policial ubicado en Guachara, a partir del día 15 de septiembre de 1991 donde queda probado el inicio de la relación laboral.

- Copia fotostática de recibos de pago que rielan al folio (38) al (48) a favor del ciudadano Q.M.A. con lo que se demuestra la relación laboral, el cargo desempeñado como agente policial y los diferentes sueldos que devengó el trabajador mientras duró la relación de trabajo con el ente demandado.

En el lapso probatorio:

• No promovió pruebas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Con la contestación de la demanda:

• No promovió pruebas.

En el lapso probatorio:

• Promovió el mérito favorable de los autos.

De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

• Promovió marcada con letra “A” original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y estado de cuentas de los intereses sobre prestaciones sociales emanada de la Dirección de Personal del Estado Apure en fecha 11/09/2001. Para valorar estas pruebas, este tribunal observa que se trata de un instrumento emanado solamente de la parte demandada, ya que en la parte inferior derecha del mismo, donde corresponde estampar la firma el trabajador, este espacio se encuentra en blanco, lo que significa que no fue firmado por el demandante.

Sin embargo, en aplicación al principio de comunidad de la prueba, éste instrumento administrativo produce plena prueba para determinar que efectivamente se están tramitando las prestaciones sociales del actor, aún después de haber transcurrido un año desde la fecha de la jubilación, por otra parte, es de advertir que según reciente sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la sala consideró que al consignar en auto la demandada la planilla de liquidación de prestaciones sociales, está renunciando tácitamente a la prescripción; sin embargo, el demandado en este caso no alegó la prescripción de la acción. En tal sentido, este documento por ser de tipo administrativo y no fue impugnado por la parte contraria, quien decide la tiene como fidedigna en cuanto a los montos adeudados al accionante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:

La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, para ser resuelto como primer orden, que “el actor no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; que en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones, al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada”. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;

2°-...................

3°-.................

.

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso R.J.M.P. vs Gobernación del Estado Apure, el cual es obligatorio su aplicación por parte de los jueces del trabajo.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

En el libelo el accionante alega haber trabajado como Agente Policial adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE desde el día 15/09/1991 hasta el día 10/03/2000 fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Por otra parte, la demandada niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante todos y cada uno de los montos reclamados, por lo que admite la existencia de la relación laboral en los términos indicados en el libelo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso del trabajador el día 15/09/1991 hasta el día 10/03/2000, es decir, un lapso de ocho (08) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) días.

Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama; por ello, se debe tener presente que el salario y los demás beneficios laborales, bajo condiciones legales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago. Sin embargo, quedó demostrado lo que realmente corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, del contenido de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que fue consignada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

Siendo así, habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios para la demandada como Agente Policial desde el 15/09/1991 hasta el día 10/03/2000; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos:

• Antigüedad por viejo régimen, artículo 108 LOT

180 días x 1845…………………………………………………… Bs. 332.100,00

• Bono de transferencia, artículo 666 LOT, 31/12/96……………Bs. 168.749,00

• Antigüedad por nuevo régimen, artículo 108 LOT

desde 19/06/97 hasta 10/03/00…………………………………..Bs. 1.196.613,20

• Cesta Ticket, desde 01/01/00 al 10/03/00…………………..... Bs. 139.104,00

• Bono puente, artículo 670 LOT

desde 01/05/97 al 18/06/97…………………………………… Bs. 32.240,00

TOTAL……… Bs. 1.868.806,2

• Menos anticipo al 30/06/99……………………………………. Bs. 100.000,00

TOTAL…….. Bs. 1.768.806,2

En cuanto a lo reclamado por concepto de Cesta Ticket, cabe destacar lo sentado en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 07 de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que señala lo siguiente:

“En relación a la prueba marcada “D”, referente a Cesta Ticket, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de que …”no puede ser pagada en efectivo”…, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con el trabajador. Así se decide”.

De lo antes transcrito, observa la Sala que la recurrida no infringió de forma alguna las normas delatadas, por cuanto ordenó el pago del beneficio de cesta ticket, mas no ordenó que el mismo se hiciera en dinero, tampoco transgredió lo referente a la disponibilidad presupuestaria en los organismos del sector público, puesto que no ordena que el mismo se haga de forma inmediata, y finalmente, tampoco lo considera salario, sino como un beneficio que debe pagársele al trabajador, que no fue satisfecho en su debida oportunidad

.

De acuerdo a lo anterior, el actor reclama el pago de la Cesta Ticket, el cual según el criterio transcrito es un beneficio que debe cumplir el patrono con el trabajador, por lo que se acuerda el cumplimiento de tal beneficio por parte de la demandada desde el 01 de enero del año 2000 hasta el día 10 de marzo del año 2001, por la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Ciento Cuatro Bolívares (Bs. 139.104,00). Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano Quintero, M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.761.301, representado por su apoderado judicial abogado M.G. e inscrito en Inpreabogado bajo el número 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al actor las siguientes cantidades: por concepto de Antigüedad por el viejo régimen, artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo 1990, TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 332.100,00), Bono de Transferencia antiguo régimen, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 168.749,90), Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 ejusdem, UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.196.613,2), Cesta Ticket, CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 139.104,00), Bono puente, artículo 670 ejusdem, TREINTA Y DOS MIL DOSCINETOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 32.240,00), Menos anticipo, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para un total de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.768.806,2), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

  1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

  2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomado en cuenta los parámetros del artículo 108 de le ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Apure.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2005. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Jueza

Abog. C.Y.M.d.V.

Secretario

Abog. Rodolfo Iturriza

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana.

Secretario

Abog. Rodolfo Iturriza

Exp. Nº 12607-TI-0139-05

CYMV/ri/rs

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